Decisión nº 2378 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 46.912

PARTE TACHANTE: A.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 5.166.518 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.T.S., V.R.V. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.876, 40.802 y 22.864, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO: J.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 1.534.181 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036 y de este domicilio.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL EN COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

DECISIÓN: Interlocutoria.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente incidencia por anuncio de tacha incidental realizado en fecha 05 de mayo de 2009, por el profesional del derecho y de este domicilio D.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.876, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte tachante ciudadana A.D.C.M.G., antes identificada, sobre un documento privado, constituido por letra de cambio fundamento de la demanda principal por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano J.A.Q.C., ya identificado, (presentante del instrumento), de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.381 del Código Civil.

Por escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte tachante, formalizó la tacha incidental de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal (presentante del instrumento) presentó escrito de contestación a la tacha formalizada.

Por resolución de fecha 15 de julio de 2009, este órgano jurisdiccional estableció la actividad probática de las partes que habría que recaer con relación a la tacha anunciada y formalizada, previa notificación de las partes y del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2009, se agregó a las actas exposición de la alguacil de este tribunal donde manifiesta haber notificado de la anterior resolución a la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal (tachante).

De igual modo, en fecha 03 de agosto de 2009, se agregó a las actas exposición de la alguacil donde consta la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2009, fue agregada a la actas exposición de la alguacil donde hace constar que el co-apoderado judicial de la parte demandante de la causa principal (presentante del instrumento) fue notificado de la resolución de fecha 15 de julio de 2009.

Por resolución de fecha 05 de octubre de 2009, este juzgado dio inicio a la articulación probatoria, previa notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 19 de octubre de 2009, se agregó a las actas boleta donde consta notificación de dicho órgano del Ministerio Público.

En fecha 20 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada (tachante) presentó escrito de promoción de medios de prueba.

Igualmente, en fecha 10 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante del juicio inicial (presentante del instrumento) promovió medios de prueba en la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se agregaron a las actas escrito de promoción de medios de prueba de las partes, siendo admitidos por este despacho jurisdiccional por resolución de fecha 20 de noviembre de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en virtud de la experticia promovida.

Por diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante (tachante), renunció a la evacuación del medio de prueba de experticia promovido.

Por resolución de fecha 10 de febrero de 2010, este oficio jurisdiccional consideró válida la renuncia del medio de prueba de experticia promovido por la representación judicial de la parte tachante.

Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos suscitados en la presente incidencia, procede esta operadora de justicia a explanar los motivos en los cuales se sustentará la decisión a tomar en la presente incidencia:

II

MOTIVACIÓN:

La tacha es el medio que tienen las partes o las personas para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea (público o privado) o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.

De igual modo, cabe acotar que la misma puede ser propuesta de forma autónoma o incidental.

El caso que nos ocupa versa sobre la tacha incidental de un documento privado, el cual sirve de fundamento de la demanda incoada en el juicio principal, constituido por una letra de cambio signada con el Nº única (1/1), librada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 08 de mayo de 2007, con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2007, por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.700, 00), a la orden del ciudadano J.A.Q.C..

Sobre la base expuesta, resulta necesario citar el contenido del artículo 440 del Código Adjetivo Civil, el cual reza textualmente:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

.

Así pues, se evidencia de las actas procesales que la tacha anunciada en fecha 05 de mayo de 2009, fue formalizada en la oportunidad legal correspondiente, habiendo contestado el presentante del instrumento en la oportunidad establecida para ello, insistiendo en la validez del instrumento.

Bajo esta óptica, se observa de las actas que por resolución de fecha 15 de julio de 2009, este juzgado estableció como actividad probatoria de las partes, las referentes a:

…PRIMERO: Determinar si la firma o rúbrica de la ciudadana A.D.C.M.G. suscrita en la letra de cambio signada con el No. 1/1 librada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 08 de mayo de 2007, con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2007, por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.700, 00), fue estampada con anterioridad a la fecha de emisión y a la cantidad señalada en la misma.

SEGUNDO: Determinar la antigüedad del contenido de la letra de cambio tachada, en relación a la cantidad, fecha de emisión y de cobro…

.

Aperturado el lapso para promover medios de prueba, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, la parte tachante por un lado, promovió el medio de prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y la presentante del instrumento, por otra lado, invocó el mérito favorable de las actas y promovió el instrumento privado que sirve de fundamento de la demanda principal.

Asimismo, se observa de las actas procesales que una vez juramentados los expertos designados para la práctica de la experticia, la parte tachante renunció del medio de prueba promovido antes de su evacuación.

En ese orden, este órgano jurisdiccional consideró válida la renuncia del medio de prueba promovido pero no evacuado propuesta por la representación judicial de la parte promovente tachante.

Ante esta situación, cabe resaltar que esta sentenciadora con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les resulte favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte que pretendía tachar el documento de falso, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

En tal sentido, esta sentenciadora conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, y por cuanto observa que si bien conforme la actividad probática en la presente incidencia estuvo dirigida a determinar si la firma o rúbrica de la ciudadana A.D.C.M.G. fue estampada con anterioridad a la fecha de emisión y a la cantidad señalada en la única de cambio tachada de falso, así como de determinar la antigüedad de la misma, promoviendo para ello el medio de prueba de experticia la parte tachante en la presente incidencia, no es menos cierto que tal experticia no se evacuó en la presente tacha incidental, todo lo cual impide demostrar la supuesta falsedad del instrumento privado fundamento de la demanda principal, resultando improcedente la tacha anunciada y formalizada. Así se declara.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (INCIDENTAL) anunciada en fecha 05 de mayo de 2009 y formalizada en fecha 13 de mayo de 2009, por el profesional del derecho D.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 5.166.518 y de este domicilio contra documento privado constituido por una única de cambio signada con el Nº única, librada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 08 de mayo de 2007, con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2007, por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.700, 00), a la orden del ciudadano J.A.Q.C., para ser pagada en Maracaibo del estado Zulia, donde aparece como librado la ciudadana A.M.G., el cual sirve de documento fundante del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) propusiere el ciudadano J.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 1.534.181 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la mencionada ciudadana A.D.C.M.G., antes identificada. En consecuencia, se tiene como válida dicho instrumento privado. Así se decide.

Se condena a la parte tachante en costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 2355.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

HNdU/jaf.

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