Decisión nº 153 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteEdgar Enrique Morales Ramirez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD ICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Rubio, 26 de Septiembre de 2.005

195º y 146º

Visto los recíprocos pedimentos formulados al Tribunal por ambas partes, el Tribunal para decir observa:

PRIMERO

Consta al folio 291 de este expediente que el 08 de diciembre de 2004, se celebró Convenimiento entre las partes, por el cual se acordó un aumento de pensión en la suma de Bs. 25.000,00, con el cual la obligación alimentaria quedó establecida en la suma de Bs. 90.000,00 mensuales. A esta cantidad se deben sumar Bs. 50.000,00 mensuales por concepto de Cuotas Atrasadas.

SEGUNDO

Como quiera que del talón de cheque de pago del obligado se evidencia que no ha experimentado cambio alguno en el sueldo que percibe que demuestra que experimenta un aumento en su ingreso y, en consecuencia, un aumento en su capacidad económica, este Jurisdicente se abstiene de decretar tal aumento en la obligación alimentaria, visto que las condiciones en las que se acordaron las partes y fijaron reciproca y voluntariamente el monto de la obligación, no han cambiado y permanecen intactas. En consecuencia, resulta para este Juzgador inevitable negar tal solicitud de aumento; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria formulada por la ciudadana: A.M.C., identificada en autos, en nombre y representación del niño: L.D.M.M..

TERCERO

La anterior decisión, no obsta, por ser independiente a su contenido, que la obligación alimentaria se ajuste en forma periódica y automática conforme a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, todo con fundamento en lo que al efecto ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal visto que el índice de Precios al Consumidor IPC fijado por el Banco Central de Venezuela establece que para el mes de diciembre de 2.004 era de 459,65073 puntos, y el IPC actual es de 505,34892 puntos lo cual indica que haciendo los cálculos correspondientes se determina el Índice de Corrección en 1,099 puntos, el cual se aplica a la Pensión vigente arrojando los siguientes montos: Sobre la suma de Noventa Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 90.400,00) mensuales, se ajusta en la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8949,60) para un total de Noventa y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 99.349,60) mensuales y para las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre es decir, sobre la suma de Ciento Quince Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 115.800,00) se ajusta en la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 11.464,20) para un total de Ciento Veintisiete Mil Doscientos Sesenta y Cuatro con veinte céntimos (Bs. 127.264,20), aportes estos fuera de la pensión mensual fijada.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoado por la ciudadana: A.M.C., en contra del ciudadano: A.A.M.Q., en beneficio del n.L.D.M.M..

SEGUNDO

Se ajusta la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sobre la suma de Noventa Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 90.400,00) mensuales, se ajusta en la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8949,60) para un total de Noventa y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 99.349,60) mensuales y para las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre es decir, sobre la suma de Ciento Quince Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 115.800,00) se ajusta en la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 11.464,20) para un total de Ciento Veintisiete Mil Doscientos Sesenta y Cuatro con veinte céntimos (Bs. 127.264,20), aportes estos fuera de la pensión mensual fijada, aportes estos fuera de la pensión mensual fijada, cantidades estas que deberán seguirse descontando directamente de la nómina Ministerio de Educación y seguirse depositando en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0118-46-0200195150, es de aclarar que estos montos son independientes a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) correspondientes a la deuda que tiene el obligado por concepto de pensiones atrasadas.

TERCERO

Una vez quede firme la presente sentencia se oficiara al empleador a los fines de informar lo ordenado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiséis días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. (LS) (FDO)Firma Ilegible. En letra de imprenta se l.A.. E.E.M.R.. Juez Temporal (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se l.L.S., Abg. INAY TUPANO ALVAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde y dejándose copia para el archivo del Tribunal.

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