Decisión nº 660-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ N° 01.

AÑOS: 195º y 146º

DEMANDANTE: A.R.M.G. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.861.

DEMANDADO: Yrdefonso A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.690.236.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2.005, la ciudadana A.R.M.G., ya identificada, en representación de su hija la adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Yrdefonso A.M., a fin de que se fijara una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además, solicitó la retención del 30% de las vacaciones, bonos, bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador Universidad Central de Venezuela. También solicito la retención del 30% del cesta ticket. Además que le cubriera los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hija en todos los beneficios que le corresponde como hija legitima del mismo. Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de abril de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Yrdefonso A.M., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se oficio al organismo empleador. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha cuatro (05) de mayo de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día veinte (20) de junio de 2.005, el ciudadano Yrdefonso A.M., renunció al terminó de la distancia y se comprometió a comparecer ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho. En fecha veintisiete (27) de junio de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente compareció a dicho acto, la parte demandada. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano Yrdefonso A.M., procedió a dar contestación a la solicitud.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitó la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hija en todos los beneficios que le corresponden como hija suya, gastos según la demandante en la mayoría de las veces no puede costear por sí sola. Asimismo, solicitó la retención del 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, de los bonos vacacionales, utilidades y bonificaciones de fin de año y de los cesta ticket.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su norma del artículo 516, establece la posibilidad de que las partes mediante un acuerdo fijen por sí mismos el monto de la obligación alimentaria, evitando así la intervención de un tercero en un asunto intrafamiliar, sin embargo, en esta causa bajo estudio esto no fue posible como así se dejó constancia en autos en el folio16, pasando el demandante seguidamente, a plantear sus alegatos en la contestación a la solicitud, exponiendo que el no está de acuerdo con la pensión de alimentos exigida por la madre de su hija, por cuanto el tiene la guarda y c.d.e., la cual le fue concedida mediante sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de octubre del 2000. Que su hija está estudiando en esta ciudad de Carora y que él fue trasladado a la ciudad de Barquisimeto.

En vista que de las exposiciones de las partes, salió a relucir lo relativo a la guarda y custodia de la adolescente, esta Sala de Juicio ordenó en auto de fecha 07 de julio de 2005, oír a la adolescente y la elaboración de un informe socio económico. En fecha once (11) de julio de 2.005, se oyó a la adolescente, quien sosteniendo entrevista con esta juzgadora, manifestó que es cierto que ella vivió con su padre, pero que tomó la decisión de vivir con su mamá, consultándoselo a él, el cual aceptó, asumiendo la responsabilidad de ayudarla en todo lo que necesitara, lo cual no lo ha hecho y por ultimo expresó que quiere seguir estudiando en esta ciudad y no quiere vivir con su papá sino con su mamá para así culminar sus estudios.

DEL DERECHO

Una vez planteados los hechos en la presente causa, corresponde determinar a quien juzga el monto alimentario de la obligación alimentaria, pues ese es el objeto que persigue la solicitante con la consiguiente negativa por parte del demandado de satisfacer dicho petitorio. Bien, existen en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas que regulan todo lo concerniente a la obligación alimentaria, estableciendo en ellas tres elementos que se deben constatar para que sea procedente la presente acción, así pues, estas normas son las de los articulo 366 y 369 eiusdem y dichos elementos son la filiación legal, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes y la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la filiación legal consta en el folio tres (3) la partida de nacimiento de la adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público, evidenciándose la filiación paterna del obligado con ella, por tanto, esta acción es procedente. Al estar determinada la filiación legal de la adolescente, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

Con respecto al nivel de vida adecuado y a la responsabilidad primaria de garantizárselo, la norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.( ...) ”

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Estas normas transcritas, consagran el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos y la obligación compartida de sus padres de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

En lo concerniente, a las necesidades de la adolescente, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de la joven, quien juzga está conciente que existe el hecho de que ella necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga la joven. No obstante, a la falta de señalamiento por parte de la demandante, promovió la prueba testifical, de la cual una vez examinadas las declaraciones de los testigos, se constatan los siguiente hechos: que el obligado trabaja para la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” y que la adolescente estudia en la U.E.N. “Calicanto”.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio diecisiete (17) oficio proveniente de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado” en el cual por requerimiento de esta sala informa sobre las asignaciones y deducciones que percibe el obligado, y en vista que no fue impugnado por la otra parte se aprecia como indicio del trabajo que desempeña y el sueldo que devenga. De este documento se desprende que percibe de salario la cantidad de noventa y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares con un céntimo (Bs. 95.357,01) semanal, lo que vendría a ser la suma de trescientos ochenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.381.428,04) mensual; además recibe prima de antigüedad, prima por hijo, gastos de movilización, prima de hogar cesta ticket y bono de fin de año y de vacaciones, así como, se evidencia las serie de deducciones que le hacen, por lo que se demuestra a través de él, la capacidad económica del obligado.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, esta circunstancia no fue alegada por el demandado como defensa en el momento oportuno, sin embargo en el informe socio económico realizado se desprende que el obligado tiene dos hijos de muy corta edad, a los cuales también tiene el deber ineludible de proveer para su manutención.

Esta Sala observa, que de lo alegado por el propio padre, así como lo expresado por la adolescente, confirmado mediante el informe socio económico, que al ser una prueba informativa no impugnada por las partes, esta sala le da todo el valor probatorio, ésta convive es con su mamá la ciudadana xx en esta ciudad de Carora y que la joven está bajo el cuidado de ella, desde abril del año 2004, según oficios que corren en los folio 29 y 31, de los cuales se evidencia el traslado del que objeto el obligado desde la Estación Semiárido San Francisco a la ciudad de Barquisimeto, generando que la guarda de hecho la tiene es la madre. En tal sentido, la norma del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que “El niño o el adolescente, que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” Es así que el demandando, debe colaborar con la manutención de su hija que en los actuales momentos no está bajo su guarda, a pesar, que en la sentencia de divorcio se le otorgara la guarda, la realidad es otra y a ella se sujeta esta juzgadora y así se declara.

Esta Sala observa:

Conforme a lo expuesto, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000, oo) solo para los alimentos, más los cesta tickets, sin contener los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. y el obligado percibe un salario mensual de trescientos ochenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.381.428,04) sin incluir las primas, fuera de las deducciones laborales correspondientes. En resumen, al obligado le correspondería una cantidad insignificante para cubrir todas sus necesidades, la de sus otros hijos, si tomamos en cuenta la inflación imperante en el país, así como el incremento desmesurado de la canasta alimentaria que para estos momentos asciende la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y de los servicios públicos, esenciales para cualquier ser humano, porque no se trata que con el apoyo del principio del interés del niño y del adolescente, se vaya a violar los derechos de los demás, pues, debe haber un equilibrio que precisamente la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo consagra, sin someter al obligado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones, en virtud de todo lo expuesto, la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante. Sumado a lo anterior, también hay que considerar, como ya se señaló con antelación con la transcripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana A.R.M.G., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hija. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana A.R.M.G., en representación de su hija la adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, contra el ciudadano Yrdefonso A.M.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ochenta y un mil bolívares(Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón veinte mil doscientos cincuenta bolívares semanales (Bs. 20.250,oo), que viene a ser el 20 % del salario mínimo actual y en lo sucesivo anualmente se incrementará automáticamente por el propio organismo empleador en ese porcentaje sin necesidad de recurrir ante este ente judicial, sumado a esto el demandado le entregará mensualmente a la madre de la adolescente tres cesta ticket, lo cual debe ser considerado parte de la pensión de alimentos, asimismo, deberá sufragar el 50% de los gastos de médico, medicinas, educación, vestuario entre otros necesarios que requiera la adolescentes.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana A.R.M.G., aperture a nombre de su hija.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, como vestuario y calzado cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinticinco (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 20% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.

En virtud de la solicitud formulada por la ciudadana A.R.M.G., en el escrito de la solicitud en cuanto a la apertura, de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, se acuerda la misma. En consecuencia, ofíciese a dicha entidad bancaria.-

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de julio de 2.005. Años 195° y 146°.-

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 660-2.005, y se público siendo las 09:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 1SJ3.531-05

RCZ/rac/02

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