Decisión nº 090 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 40.991

  1. Consta en las actas procesales que:

    Mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero del presente año, en forma amigable la parte actora ciudadana A.P.U.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.352.357, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio C.S.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.235 y la parte demandada ciudadana R.R.U.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.381.003, conjuntamente con los ciudadanos S.D.C.R.G., L.A.R.G. y S.V.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.694.320, 12.379.466 y 11.394.554, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.J.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.837, convinieron en partir la comunidad hereditaria, que en forma contenciosa se interpuso ante este Tribunal.

    Los comuneros decidieron de mutuo y amistoso acuerdo vender el único bien que conforma el acervo hereditario, constituido por una quinta distinguida con el No. 11-103, ubicada en la avenida 22, esquina calle reforma agraria, del Barrio “Corazón de Jesús”, sector El Manzanillo, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., levantada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala, tres cuartos (habitaciones), comedor, cocina, dos salas sanitarias con sus respectivos baños y lavandería, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de D.C.; SUR: La referida calle reforma Agraria (calle 12); ESTE: con propiedad de José de la R.A.; y OESTE: con la avenida 22; por lo que acordaron como precio mínimo del inmueble la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000), suma de la cual serán deducidos los gastos judiciales y extrajudiciales que pudieran ocasionarse en el presente juicio, así como también la cuota parte de cada uno de los coherederos.

    Por último, las partes acordaron realizar los trabajos necesarios para el acondicionamiento del bien inmueble antes descrito, en consecuencia, cada uno de los coherederos costeará las reparaciones sin que esto nada tenga que ver con el porcentaje que le corresponde a cada uno.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud de homologación de la referida Comunidad Hereditaria, a pesar de haberse iniciado en forma contenciosa, las partes decidieron convenir en forma amigable en beneficio de ellos mismos, lo cual no está prohibido por la ley conforme lo establece la norma antes transcrita, por lo que es procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, y así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, que en forma amigable celebraron los ciudadanos A.P.U.Y., R.R.U.Y., S.D.C.R.G., L.A.R.G. Y S.V.R.G., la cual se da por reproducida para los efectos del presente fallo; y se le da el carácter de cosa juzgada.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez,

    (Fdo) El Secretario Temporal,

    Dra. E.L.U.N. (Fdo)

    Abog. D.D.C.S.

    En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. El Secretario. (Fdo). Quien suscribe, el Secretario de este Juzgado, hace constar que la anterior homologación es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 40.991. LO CERTIFICO, Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2007.

    El Secretario Temporal,

    Abog. D.D.C.S.

    ELUN/az

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