Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: Nº 5.775.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: A.C.A.C., venezolana, Farmacéutica, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.078, representada jurídicamente por el Abogado M.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.757, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.962, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: Decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza, Abogada M.S.D.S..

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

VISTOS.-

Recibida en fecha 10-12-2012, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado M.R.M.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.Á.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 04-12-2012, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apelante.

En fecha 12-12-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.775 y se fija los treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

En fecha 23-11-2012, la ciudadana A.C.Á.C., asistida por el Abogado M.R.M.R., con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 23-05-2012.

En fecha 26-11-2012, el a quo, ordena a la parte actora corregir el escrito de acción de amparo constitucional por cuanto no se precisa de la sentencia que ha sido señalada cual fue el derecho fundamental que le ha violado o tengo amenaza de ser lesionado, so pena de declaratoria de inadmisibilidad.

En fecha 28-11-2012, el apoderado de la actora, Abogado M.R.M.R., consigna escrito, donde alega que el Tribunal de la Primera Instancia no es el competente para conocer de la presente acción de amparo, sino este Tribunal Superior.

En a quo, por auto del 29-11-2012 reafirma su competencia para conocer la presente causa e insta a la parte accionante a corregir el escrito libelar como le fue ordenado por auto de fecha 26-11-2012.

En fecha 29-11-2012, el Abogado M.R.M.R., presenta escrito donde renuncia a cualquier recurso contra el auto del Tribunal de esa misma fecha, y presenta escrito de corrección del libelo de demanda.

Ahora bien, corresponde a esta superioridad, resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 04-12-2012, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con base en la siguiente argumentación:

En el caso de autos el actor solo señala vagos señalamientos que van más bien tratan de excitar a ese J. para que conozca del fondo del asunto de la sentencia que fue dictada y no es de mi competencia entrar a tan nivel de detalles pues, sólo como juez constitucional cuando afloren y demuestren en autos que han sido violados sus derechos constitucionales por la actividad jurisdiccional de un juez de municipio cosa que no ocurrió en el caso de autos; porque incluso en los folios que la actora me llama la atención no concuerda con unas pruebas importantes que dice pretender. También, señala tres anexos que marca “A”, “B” y “C”, pero que de su contenido se desprenden que tiene mas que ver con el fondo del caso decidido que de aspectos violatorios constitucionales, correspondiéndole esto soberanamente al libre entendimiento del juez de Municipio que dictó la sentencia que hoy se recurre en vía extraordinaria de amparo constitucional contra sentencia. (Sic)…

Esto es muy comprensible y sano para la administración de justicia, porque no se podría usar la vía del amparo constitucional para sustituir la vía ordinaria, cuestión que sería un grave error para el derecho y la justicia como corrección derecho. Por cierto que esa línea doctrina la tiene muy en cuenta, desde luego, nuestra Sala Constitucional tal como lo hizo del conocimiento en la oportunidad de la sentencia 880 de fecha 14-05-2008, que este J., la hace aplicable al caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la constitución, plenamente desarrollado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; querido por la recurrente en amparo, ante el propio órgano administrativo, que no; en consecuencia, la presente Acción de Amparo resulta INADMISIBLE. Así se establece…

Esta superioridad, luego de revisados los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo concordante con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la misma no se encuentra incursa en algunas de dichas causales de inadmisibilidad ya que se observa que el amparo fue ejercido en fecha 23-11-2012 que discurre contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 23-05-2012 y en su oportunidad legal fueron corregidos los vicios declarados por el Tribunal en su auto de 26-11-2012, motivo por el cual se precisa que en el presente caso no se venció el lapso que establece la referida Ley Orgánica para el ejercicio de dicho mecanismo de protección constitucional y no se configura ninguna otra de las causales de inadmisibilidad prevista en la referida norma legal, asimismo se constata que el referido escrito cumple con los requisitos indicados en el artículo 18 ibídem, por lo que se estima que el amparo interpuesto resulta admisible; y así se declara.

Ahora bien, de una exhaustiva lectura del escrito de amparo constitucional, la parte recurrente, con base en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, delata la violación de los derechos humanos a la tutela efectiva a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 Constitucionales, con base a las siguientes consideraciones:

Que la ciudadana Jueza que dictó el acto lesivo incurrió en abusos de poder al dictar un dispositivo de fallo cuyos alcances comportan el involucramiento o afección de la esfera de derechos subjetivos de una persona jurídica que, por no haber sido parte contendiente en el juicio, no es justificable, ya que las resoluciones judiciales con las cuales se pone fin a las controversias únicamente pueden alcanzar a quien haya sido previamente oído en un debido proceso y bajo las garantías que proclama el numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tal proceder erróneo del Tribunal agraviante ocasiona coetáneamente la violación de un derecho constitucional, y finalmente, ya fue infructuosamente planteada la vía recursiva ordinaria de apelación y las de recurso de hecho contra las decisiones que negaban la procedencia de ese recurso ordinario, agotándose así todos los mecanismos procesales existente sin haberse logrado restituir o salvaguardar el derecho que ya esta lesionado y amenazado con ser aun mas profunda su lesión y extensión; que ocurrió violaciones a esenciales aspectos de obligatorio trámite como el desconocimiento del decisivo aspecto sustancial el haberse de parte de la accionada rechazado la acción propuesta en su contra y no haberse de parte de la parte actora realizado probanza de los extremos de hecho acerca de la existencia de un alegado y no probado contrato de arrendamiento entre actores y accionada que desconoció y negó expresamente la existencia del mismo y del vínculo inquilinario aducido, ni acreditado las razones de derecho en las cuales infundadamente se apoyó; al ordenársele a la persona de la ciudadana A.C.Á.C., el desalojo de un inmueble ocupado (como fehacientemente lo testimonia caudal probatorio cuya trascendencia soslayó la agraviante decisión del 23-05-2012, aún cuando la notoriedad del mismo emerge claramente y se debió apreciar, valorar, advertir y declarar su consistencia como resultas connotadas a los folios 170, 177, 178 y 192 en la primera pieza principal de este Expediente Nº 01.578-C-12), sumándose a ahora a ello la probanza que, para su justa valoración en aras del dictado de la medida cautelar postulada, se adjunta al presente escrito como Anexo “A”, Anexo “B” y anexo “C”, respectivamente, son documentos administrativos a responder que en copia fotostática simple es permitido acreditar a tenor de la disposición del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por una persona jurídica de derecho privado, cual es la sociedad e comercio denominada Farmacia La Portuguesa C.A., debidamente legalizada por original inscripción efectuada el día 16-10-1990 bajo el Nº 6.382 en el Tomo 49 de los respectivos Libros, llevados por el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en el cual distinguido con el Nº 6.382, reposa expediente mercantil, cuya existencia ordena norma del artículo 226 del Código de Comercio, distinta a la parte demandada y que no fue ni ha sido ni es parte en esa causa, no pudiendo por tanto estar afectos sus derechos a las consecuencias ejecutorias de ese juicio de materia inquilinaria ni mucho menos obligarse imperativamente a la ciudadana A.C.Á.C. en los términos dispositivos de la impugnada y agraviante decisión del 23-05-2012 y/o de cualesquiera modalidad ejecutoria ordenada como se puede claramente advertir por la lectura de los folios desde el 226 continua y consecutivamente hasta el 247, ambos inclusive, en la primera pieza principal de este Expediente Nº 01.578-C-12, a responder y/o ser destinataria de una ejecución forzosa, ante el Tribunal de la causa y/o de alguno de cualesquiera ejecución que ése comisionara, dejándose libre de personas y de cosas que no le son propias ni a título personal le pertenecen ni puede disponer de ellas, el local distinguido con el número cívico 21-16, ubicado en la carrera 5ª en su intersección con la calle 21 de la ciudad de Guanare, capital del Municipio del mismo nombre del estado Portuguesa.

El Tribunal para observa:

En el juicio principal en el cual ocurren las violaciones de orden constitucional narradas por la parte recurrente, se trata de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la Sucesión Utuchian Agopian Dicran, integrada por los ciudadanos M.M., B.U.M., N.C.U.M., D.U.M., I.U.M. y N.M.U.M., contra la ciudadana A.Á., en su condición de arrendataria de inmueble propiedad de dicha sucesión, constituido por un local comercial donde funciona Farmacia Portuguesa, sito en la esquina de la 5ta Avenida, con calle 21,de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, alegando la parte actora en dicho juicio:

“…Que inicialmente la relación arrendaticia fue celebrado por contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre el ciudadano D.U.A. y el ciudadano A.Á.L. y que posteriormente el ciudadano D.U.A. (arrendador), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.876, fallecido ab-intestato el día 11 de agosto de 2.001, celebró contrato verbal de arrendamiento y a tiempo indeterminado con la ciudadana A.Á. (arrendataria), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.078, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un inmueble de uso comercial, ubicado en la esquina de la 5ta avenida, con calle 21, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde funciona la firma mercantil “Farmacia Portuguesa”. Al haber permanecido el inquilino o arrendatario desde la ocurrencia del fallecimiento del arrendador hasta la actualidad, se convirtió dicho contrato en indeterminado al tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto operó la tácita reconducción. Habiendo ocurrido la muerte del arrendador el contrato siguió su curso normal y la relación de arrendamiento fue ratificada por las partes, tal como lo establece el artículo 1.603 del Código Civil. Ahora bien, es el caso que la arrendataria en un principio fue cumplidora de todas sus obligaciones asumidas en dicho contrato verbal, pero desde el día primero de agosto del año 2.010, comenzó a incumplir una de las principales obligaciones asumidas en el mismo y que deben regir en toda relación arrendaticia, como lo es la prevista en el artículo 1.152 del Código Civil, ordinal 2º, que establece que es obligación del arrendatario pagar la pensión de arrendamientos en los términos convenidos, obligación incumplida en forma continua y fehaciente por la identificada arrendataria. Para el día de hoy, la arrendataria está en mora con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2.010, de enero a diciembre del año 2.011, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.012, a razón de 450 Bolívares por cada mes, quien no realizó los pagos como lo estableció el contrato de marras ni como lo establece la Ley que rige la materia. Por otro lado, la arrendataria ha permitido que el inmueble arrendado se deteriore, en virtud que no le ha realizado el mantenimiento normal que debe efectuársele a un inmueble. Se observan daños en los baños, paredes, frisos, instalaciones eléctricas, pisos, techos, puertas y filtraciones, todo lo cual será probado en su oportunidad; nunca notificó al arrendador del daño que ha sufrido el inmueble ni del deterioro sufrido, incumpliendo con lo establecido en la norma, ocasionando al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal. Siendo por ello urgente y necesaria su desocupación en virtud que se amerita la desocupación para efectuar las reparaciones que amerita dicho inmueble, para poder repararlo y que la cosa no perezca en forma total. En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, no habiendo el arrendatario cumplido con la obligación de pago contraída en el contrato ni de conformidad con la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.592 y siguientes, 1.560 y 1.603 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 literales a), c), e) y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se demanda a la arrendataria A.Á. para que convenga en desalojar el citado inmueble plenamente identificado que le fue dado en arrendamiento, o en su defecto en caso de negativa sea condenado por el tribunal en lo siguiente: A) En declarar el desalojo del inmueble, dado el incumplimiento del arrendatario en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en forma oportuna de acuerdo al contrato y a la Ley. Declarando por ende finalizada y extinguida la relación arrendaticia, ordenado entregar el citado inmueble libre de personas y de cosas. B) En declarar el desalojo del inmueble en marras, en virtud de que es necesario la reparación del mismo, ameritando su desocupación para implementar tales reparaciones. C) En declarar el desalojo, en virtud de los deterioros mayores, que los provenientes del uso normal causado al inmueble arrendado. D) En pagar las costas y costos de este juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. Fundamentan su acción en los artículos 1.592 y siguientes. 1.600, 1.603 del Código Civil. Igualmente en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la actual recurrente en amparo, dio contestación a la demanda inquilinaria incoada en su contra en los siguientes términos:

Primero: Insiste la parte accionada, en que por esta actuación y/o por las de futuro acaecimiento, no se convalida bajo ningún respecto defectos, infracciones y/o vicisitudes que, en forma o de fondo, lesionando el orden público procesal se hubieren cometido y/o llegaren a cometerse en perjuicio del derecho a la defensa, de la igualdad, de la estabilidad de los juicios y/o en agravio a la garantía del debido proceso. Segundo: En nombre de su representada no convalida en nada la demanda rechazándola absolutamente con fundamento en los siguiente: a.) Cuestiones previas que se promueven: a.1) La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los mencionados actores pues no tienen la representación que se atribuyen y también porque los instrumentos que refiere como poderes no están otorgados en forma legal y son por demás insuficientes. a.2) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación de la exigencia del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, con fundamento en la indeterminación de los hechos meramente referidos como generadores de la pretensión, en tanto y cuánto por el libelo de la demanda no se determina con precisión cuándo se contrató un cuanto es el canon. A.3) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación de la exigencia del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, con fundamento en la falta de señalamiento (y su producción con el libelo) de los instrumentos en que aparenta fundamentarse la pretensión, vale decir aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. b) La parte accionada rechaza terminantemente el que en una relación inquilinaria la parte propietaria arrendadora tenga facultad y/o atributo legal para fijar unilateralmente bajo su solo, abusivo y caprichoso parecer el canon o alquiler. Solo la competente autoridad administrativa y/o la jurisdiccional, mediando un debido proceso pudieran establecer los montos pagaderos por aquellos conceptos. c) por parte de quienes en el presente caso accionan y/o dicen accionar y/o por parte de causante suyo, nunca ha cabalidad se han colmado expectativas de preferencias ofertivas con arreglo a las exigencias y especificaciones legales de orden público que regulan la materia inquilinaria. d) Es absolutamente incierto y por ello rechazado queda en toda forma de derecho que, por una parte entre la accionada y/o un causante suyo y por la otra entre la accionante y/o un causante suyo se hubieren celebrado contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo indeterminado; por lo cual mal pudiere argumentarse, pretenderse ni concederse por decisión judicial alguna que haya expirado la vigencia temporal de algún contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado interpartes. e) Es absolutamente incierto y por ello rechazado queda en toda forma de Derecho, que por la accionada y/o un causante suyo estuvieren, por cualesquiera razón, causa o motivo comprometidos y/o fuesen a ello condenables en provecho de la accionante y/o un causante suyo a cumplir con entregar algún inmueble arrendado por expiración del tiempo para el cual fuese arrendado…

De otra parte el Tribunal supuesto agraviante en su fallo de fecha 23-05-2012, para arribar a su máxima decisión en la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada, hace un análisis del siguiente acervo probatorio en la forma que sigue:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

1.- Copia fotostática certificada del expediente signado con el N 2.306-10, demandante: H.C.A.; demandada: A.Á., motivo: Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, fecha de entrada 11-05-2.010, llevado por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare, en el cual fue dictada sentencia interlocutoria fecha 11-05-2.010, mediante la cual se declaró inadmisible la acción. Dicho expediente contiene:

.- Poderes conferido por los integrantes de la sucesión Utuchian Agropian Dicran a la ciudadana N.M.U.M..

Poderes conferido por la ciudadana N.M.U.M. al abogado H.C.A..

.- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio así como la compra del terreno donde se encuentra construido el mismo.

.- Certificado de solvencia de sucesiones de la sucesión Utuchian Agropian Dicran con sus respectivas planillas de declaración de impuestos.

.- Telegrama mediante el cual la ciudadana N.U.D. hace saber a la ciudadana A.Á. que el inmueble que ocupa será vendido y que goza de la preferencia ofertiva, que cuenta con quince días calendario para responder por el mismo medio (telegrama) igualmente le informan que el contrato no será renovado y que a partir de ese momento gozará de la prorroga legal establecida en el literal c), y que deberá ocupar el inmueble por un máximo de 3 años, salvando las variaciones del canon.

.- Acuse de recibo de fecha 03-04-2006, mediante el cual informan a la ciudadana N.U. que el telegrama de fecha 17-03-2006 para A.Á. fue debidamente entregado al ciudadano P.E. C.I. 4.243.373, el día 20-03-2006.

.- Acuse de recibo de fecha 09-03-2009, mediante el cual el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía Entidad Lara, informa a la ciudadana N.U. que el telegrama de fecha 17-08-2008 para A.Á. fue debidamente entregado el día 01-09-2008.

Se le confiere valor probatorio a las documentales que anexan y promueven que cursan a los folios 29 al 68 del presente expediente por ser expedido por funcionarios autorizados por ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

2.- Copia fotostática certificada de Documento Poder debidamente autenticado en fecha 30 de noviembre de 2.010, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 69, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría durante el año 2.010, mediante el cual los ciudadanos M.M., B.U.M., N.C.U.M., D.U.M. e I.U.M. otorgan poder general a la ciudadana N.M.U.M..

3.- Copia fotostática certificada de Documento Poder debidamente autenticado en fecha 07 de febrero de 2.012, por ante una Notaría en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente apostillado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Miami, mediante el cual los ciudadanos M.M., B.U.M., N.C.U.M., D.U.M. e I.U.M. otorgan poder a los Abogados R.L.P., J.C.C.P. y Y.C.S..

4.- Copia fotostática certificada de Documento Poder debidamente autenticado en fecha 01 de diciembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 18, Tomo 368, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría durante el año 2.011, mediante el cual los ciudadanos N.M.U.M., M.M., B.U.M., , N.C.U.M., D.U.M. e I.U.M. otorgan poder a los abogados R.L.P., J.C.C.P. y Y.C.S..

En cuanto a las documentales signadas con los números 2, 3 y 4 al ser expedidas por funcionarios públicos autorizados por ley para ello se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y sirven para demostrar la representación que se atribuyen los apoderados actores en la presente causa. Y así se decide.

5.- Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial donde funciona un fondo de comercio que presenta un aviso en el cual se lee: “FARMACIA LA PORTUGUESA C.A.” ubicada en la Carrera Quinta, esquina calle 21, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, mediante el cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

PRIMERO: que el inmueble donde se encuentra constituido para el momento de la práctica de la presente inspección se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, observándose que el mismo se divide en dos ambientes, un área de mayor extensión destinada al expendio de medicinas y un área en la parte posterior destinada como deposito. En el área destinada a expendio de medicinas se observa: Instalaciones sanitarias: presenta una (01) sala de baño con sus respectivas piezas sanitarias y plomería, observándose en regular estado de conservación, mantenimiento y buen estado de funcionamiento. Instalaciones Eléctricas: se observan en regular estado de conservación y mantenimiento, asimismo se aprecia que varias lámparas no encienden. Techo: en regular estado de conservación y mantenimiento, presenta filtraciones en varias partes de la platabanda. Pisos: en regular estado de conservación y mantenimiento, observándose manchas en varias partes del mismo. Puertas: se observan en buen estado de conservación y mantenimiento. Paredes: regular estado de conservación y mantenimiento, asimismo se observaron grietas y filtraciones en diversas áreas. Ventanas: se observan en buen estado de funcionamiento y regular estado de conservación y mantenimiento. Pintura: se observa en buen estado de mantenimiento, con excepción de las áreas que presentan filtraciones, grietas y reparaciones donde se observa el abollamiento de la capa de pintura. Friso: se observa en buen estado de mantenimiento, con excepción de algunas áreas que presentan grietas y áreas que presentan reparaciones con mal acabado. En el área destinada a deposito: Instalaciones sanitarias: presenta una (01) sala de baño con sus respectivas piezas sanitarias y plomería, observándose la misma en mal estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento. Instalaciones Eléctricas: se observan en mal estado de conservación y mantenimiento. Techo: mal estado de conservación y mantenimiento, presenta filtraciones en la platabanda lo cual produce el abollamiento de la capa de pintura. Pisos: se observa que esta recubierto con una alfombra que se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento. Puertas: se observan cuatro (04) puertas, dos (02) de madera en mal estado de conservación y dos (02) metálicas en buen estado de conservación y mantenimiento. Paredes: regular estado de conservación y mantenimiento, se observaron grietas y filtraciones. Ventanas: se observan en buen estado de funcionamiento, regular estado de conservación y mantenimiento. Pintura: se observa en mal estado de mantenimiento, se observa abollada y manchada la capa de pintura. SEGUNDO: que para el momento de la práctica de la presente inspección dentro del inmueble se desarrolla actividad comercial dedicándose el uso del mismo al expendio de medicinas para humanos. Asimismo el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra en regular condición sanitaria y buenas condiciones de habitabilidad TERCERO: que el inmueble donde se encuentra constituido presenta algunos deterioros, sin embargo el mismo no se encuentra en estado de abandono. CUARTO: que para el momento de la práctica de la presente inspección no se observa ningún tipo de modificación en la estructura del inmueble. QUINTO: que para el momento de la práctica de la presente inspección se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos G.J.Y.G. y C.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.064.678 y 13.329.934 respectivamente, quienes manifestaron al Tribunal ser empleados del referido fondo de comercio. Asimismo se encuentran presentes la ciudadana A.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.078, quien manifestó al Tribunal ser la Farmacéutico Regente de la Farmacia La Portuguesa C.A. y el ciudadano P.L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.373, quien manifestó al Tribunal ser el cónyuge de la ciudadana A.Á. anteriormente identificada.

Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, demostrando las condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble objeto de la presente causa.

La demandada no promovió prueba alguna….

Igualmente, la sentenciadora del juicio principal, motiva el fallo impugnado en la forma siguiente:

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se desprende que la actora ejerce una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literales “a, c y e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del cual esta juzgadora procedió a admitir la demanda al analizar la naturaleza jurídica del contrato, por consiguiente en el presente caso según lo expresado en el escrito libelar fue celebrado un contrato verbal de arrendamiento considerado a tiempo indeterminado.

En cuanto a la relación arrendaticia verbal y la dificultad probatoria la misma puede demostrarse a través de los diversos medios de pruebas señalados anteriormente, sin embargo, si la parte actora produjo alguna prueba en el proceso que haga presumir al sentenciador la existencia de la relación arrendaticia alegada en el escrito de demanda, puede el J. en búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva tomarlos en cuenta al momento de dictar el dispositivo del fallo y extraer de ellas elementos de convicción.

En tal sentido y siendo una obligación del juez hacer un análisis lógico de todos los otros elementos que están inmerso en las actas procesales que forman el expediente, se evidencia en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda específicamente en el literal C) que dice textualmente: “Por parte de quien (es) en el presente caso acciona (n) y/o dice(n) accionar y/o por parte de causante(s) suyo(s), nunca a cabalidad se han colmado expectativas de Preferencia Ofertivas con arreglo a las exigencias y especificaciones legales de orden público que regulan la materia inquilinaria”.

Así las cosas, concatenada dicha afirmación con el Telegrama que cursa a los folios 54 al 56 del presente expediente mediante el cual la ciudadana N.U.D. hace saber a la ciudadana A.Á. que el inmueble que ocupa será vendido y que goza de la preferencia ofertiva, que cuenta con quince días calendario para responder por el mismo medio (telegrama) igualmente le informan que el contrato no será renovado y que a partir de ese momento gozará de la prorroga legal establecida en el literal c), y que deberá ocupar el inmueble por un máximo de 3 años, salvando las variaciones del canon y el Acuse de recibo de fecha 03-04-2006, mediante el cual informan a la ciudadana N.U. que el telegrama de fecha 17-03-2006 para A.Á. fue debidamente entregado al ciudadano P.E. C.I. 4.243.373, el día 20-03-2006. Acuse de recibo de fecha 09-03-2009, mediante el cual el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía Entidad Lara, informa a la ciudadana N.U. que el telegrama de fecha 17-08-2008 para A.Á. fue debidamente entregado el día 01-09-2008, en tal sentido siendo la preferencia ofertiva el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia queda demostrada a través de tal confesión y del referido telegrama la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada alegada por el actor en el escrito libelar.

Asimismo. en el literal d) del escrito de contestación a la demanda dice textualmente: “Es absolutamente incierto y por ello rechazado queda en toda forma de derecho que por una parte entre la accionada y/o causante suyo y por la otra entre el accionante y/o un causante suyo se hubiere(n) celebrado contrato (s) de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado; por lo cual mal pudiere argumentarse, pretenderse ni concederse por decisión judicial alguna que haya expirado la vigencia temporal de algún contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado interpartes”. En atención a lo expresado anteriormente se considera que si bien es cierto al haber rechazado la parte demandada únicamente el haber celebrado inicialmente con la parte actora el contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado, no obstante, nada dijo en relación al contrato verbal de arrendamiento que alega el actor haber celebrado posteriormente entre la ciudadana A.Á. y el ciudadano U.A.D., en virtud del cual hace presumir a esta Sentenciadora la existencia de la relación arrendaticia alegada en el escrito de demanda.

Igualmente al haberse demostrado el fallecimiento del ciudadano U.A.D. y en consecuencia la apertura de la sucesión U.A.D., se evidencia de las pruebas aportadas al proceso el cual se les confirió valor probatorio, que los apoderados judiciales de la sucesión U.A.D. acciona en virtud de la subrogación en los derechos y obligaciones como arrendador que tenía el antiguo propietario referente a la relación arrendaticia con la ciudadana A.Á. en los términos pactados y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la arrendataria del bien se encuentra en conocimiento de que los demandantes son los actuales propietarios por ser herederos del referido ciudadano del inmueble que ocupa, el cual es objeto del presente juicio.

Quedó demostrado que la parte demandada actualmente se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la esquina de la 5ta avenida, con calle 21, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde funciona la firma mercantil “Farmacia Portuguesa” y que no ha comprobado el pago de los cánones de arrendamientos demandados en las cantidades convenidas.

En cuanto a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora en relación a que el inmueble va a ser objeto de reparaciones que amerite la desocupación referida al literal c) y que la arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble literal e). En tal sentido considera quien decide que el doctor C.B.A., en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes.

Asimismo, establece el artículo 1.590 del Código Civil lo siguiente: “Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”.

Considera esta juzgadora del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente si bien consta en autos a los folios 158 al 184, inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 09 de mayo del presente año en el inmueble objeto del presente juicio, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia del estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra dicho inmueble, de los deterioros que presenta el mismo, es de resaltar que el organismo competente para determinar previamente si el inmueble necesita reparaciones que amerite desocupación es la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio del lugar donde este ubicado el inmueble, que a través de un informe recomiende la desocupación por demolición, reparaciones y/o deteriores mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.

En este sentido, de conformidad con el artículo 34 literal “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la solicitud de desalojo se fundamenta en la circunstancia de que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación o haya causados deteriores mayores, el órgano administrativo, a su juicio, concederá la autorización con vista de los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal o por las autoridades necesarias competentes, para concluir en que es verdad que se va a demoler, reparar o reconstruir el inmueble, que es el ente administrativo encargado de examinar dichos permisos quienes tienen a su cargo el control del urbanismo y del desarrollo de las construcciones. En el caso de marras estima esta Juzgadora que la consignación de la orden o permiso de reparación es requisito necesario a los efectos de la solicitud de desalojo por la causal prevista en el literal “c” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, se observa de las actuaciones procesales que efectivamente la parte demandada de autos dio contestación a la demanda, pero no promovió pruebas dentro del lapso de promoción establecido en la ley; no obstante el demandante debe probar su acción, en éste caso por tratarse de una acción de Desalojo donde el actor tenia la carga procesal de demostrar que era necesaria, urgente y evidente la desocupación de todo el inmueble por el deterioro que presenta, ello no fue así, ya que la parte actora no demostró que era necesaria la desocupación del local para proceder a las reparaciones que según él amerita el inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia este hecho alegado no fue comprobado mediante las pruebas aportadas por el demandante. Y así se decide.

En cuanto al pago de los cánones de arrendamientos demandados, en tal sentido se verificó que efectivamente no consta en el expediente que la demandada A.Á. haya dado cumplimiento con su obligación contractual y legal, establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil. Esta Juzgadora observa en relación a los meses demandados desde agosto de 2010 hasta abril de 2012, no consta en el presente expediente pago alguno efectuado por la arrendataria, evidenciándose de las actas procesales que los meses demandados, la arrendataria no cumplió con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento dentro del lapso convenido en forma verbal produciéndose la falta de pago a su exigibilidad, en consecuencia se considera a la demandada en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho al arrendador a demandar por concepto de desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

Por último y en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de una de sus obligaciones principales establecidas en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos o señalados por la Ley, esta Juzgadora declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. En consecuencia al haber quedado solamente demostrada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados con fundamento en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción de desalojo de inmueble. Y así se declara…

Ahora bien, del texto de este fallo del Tribunal de la causa se puede constatar que la Jueza, luego de analizar el material probatorio, pasa a establecer la relación verbal arrendaticia alegada en base a los siguientes elementos de autos:

  1. ) La afirmación de la parte demandada en su contestación del siguiente tenor: “Por parte de quien (es) en el presente caso acciona (n) y/o dice(n) accionar y/o por parte de causante(s) suyo(s), nunca a cabalidad se han colmado expectativas de Preferencia Ofertivas con arreglo a las exigencias y especificaciones legales de orden público que regulan la materia inquilinaria”; la cual conectada con el Telegrama que cursa a los folios 54 al 56 del presente expediente mediante el cual la ciudadana N.U.D. hace saber a la ciudadana A.Á. que el inmueble que ocupa será vendido y que goza de la preferencia ofertiva, que cuenta con quince días calendario para responder por el mismo medio (telegrama) igualmente le informan que el contrato no será renovado y que a partir de ese momento gozará de la prorroga legal establecida en el literal c), y que deberá ocupar el inmueble por un máximo de 3 años, salvando las variaciones del canon y el Acuse de recibo de fecha 03-04-2006, mediante el cual informan a la ciudadana N.U. que el telegrama de fecha 17-03-2006 para A.Á. fue debidamente entregado al ciudadano P.E. C.I. 4.243.373, el día 20-03-2006. Acuse de recibo de fecha 09-03-2009, mediante el cual el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía Entidad Lara, informa a la ciudadana N.U. que el telegrama de fecha 17-08-2008 para A.Á. fue debidamente entregado el día 01-09-2008, en tal sentido siendo la preferencia ofertiva el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia queda demostrada a través de tal confesión y del referido telegrama la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada alegada por el actor en el escrito libelar.

  2. ) Que al expresar la demandada en el literal d) del escrito de contestación a la demanda: “Es absolutamente incierto y por ello rechazado queda en toda forma de derecho que por una parte entre la accionada y/o causante suyo y por la otra entre el accionante y/o un causante suyo se hubiere(n) celebrado contrato (s) de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado; por lo cual mal pudiere argumentarse, pretenderse ni concederse por decisión judicial alguna que haya expirado la vigencia temporal de algún contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado interpartes”.

    Consideró la sentenciadora, que tal rechazo se refiere el haber celebrado inicialmente con la parte actora el contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado, no obstante, nada dijo en relación al contrato verbal de arrendamiento que alega el actor haber celebrado posteriormente entre la ciudadana A.Á. y el ciudadano U.A.D., en virtud del cual hace presumir a esta Sentenciadora la existencia de la relación arrendaticia alegada en el escrito de demanda.

  3. ) Que al haberse demostrado el fallecimiento del ciudadano U.A.D. y en consecuencia la apertura de la sucesión U.A.D., se evidencia de las pruebas aportadas al proceso el cual se les confirió valor probatorio, que los apoderados judiciales de la sucesión U.A.D. acciona en virtud de la subrogación en los derechos y obligaciones como arrendador que tenía el antiguo propietario referente a la relación arrendaticia con la ciudadana A.Á. en los términos pactados y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la arrendataria del bien se encuentra en conocimiento de que los demandantes son los actuales propietarios por ser herederos del referido ciudadano del inmueble que ocupa, el cual es objeto del presente juicio.

  4. ) Quedó demostrado que la parte demandada actualmente se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la esquina de la 5ta avenida, con calle 21, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde funciona la firma mercantil “Farmacia Portuguesa” y que no ha comprobado el pago de los cánones de arrendamientos demandados en las cantidades convenidas.

  5. ) En cuanto al pago de los cánones de arrendamientos demandados, en tal sentido se verificó que efectivamente no consta en el expediente que la demandada A.Á. haya dado cumplimiento con su obligación contractual y legal, establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil. Esta Juzgadora observa en relación a los meses demandados desde agosto de 2010 hasta abril de 2012, no consta en el presente expediente pago alguno efectuado por la arrendataria, evidenciándose de las actas procesales que los meses demandados, la arrendataria no cumplió con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento dentro del lapso convenido en forma verbal produciéndose la falta de pago a su exigibilidad, en consecuencia se considera a la demandada en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho al arrendador a demandar por concepto de desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

  6. ) Por último y en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de una de sus obligaciones principales establecidas en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos o señalados por la Ley, esta Juzgadora declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. En consecuencia al haber quedado solamente demostrada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados con fundamento en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción de desalojo de inmueble. Y así se declara…”

    Entonces, de los anteriores razonamientos expuestos por la Juzgadora, se extrae, que de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en autos y la confesiones expresadas por la parte demandada en su escrito de contestación, por vía presuntiva y conforme a las máximas experiencias, arribó a la conclusión que estaba debidamente probada la relación arrendaticia verbal accionada y el impago por parte de la ciudadana A.C.Á.C. (representante legal de la sociedad Farmacia La Portuguesa, de los cánones arrendaticios pactados), y quien a juicio de esta superioridad, tuvo la oportunidad al debido proceso y a desplegar el derecho de defensa en el referido juicio de desalojo en representación de esa firma comercial, la cual ocupa el local arrendado, como consta de las actuaciones cursantes en autos.

    Establecido lo anterior y estando debidamente fundamentado el fallo impugnado en amparo en criterio de esta alzada, es incuestionable que la presente acción de amparo constitucional persigue la revisión del criterio jurídico sustentado por la sentenciadora del Tribunal Segundo del Municipio Guanare de este Primer Judicial, así como la aplicación o interpretación de las normas de derecho que esgrimió, cuando es diuturna la doctrina sobre la materia, que el manejo de tales criterios corresponden en propiedad al Juez de mérito, de manera que los errores de juzgamiento no pueden ser motivo del ejercicio de la presente acción extraordinaria de amparo, a menos que de ella derive una infracción directa a la Constitución, pues esta instancia no se trata de una nueva ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, ‘se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo no puede pronunciarse puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas de interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la constitución (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del TSJ Nº 828/2000 del 27-07-2000).

    Así las cosas, necesario es mencionar la doctrina casacional sobre esta materia, en cuanto a los supuestos necesarios para la procedencia de las pretensión de amparo constitucional contra sentencias o actos judiciales, contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, entendida dicha competencia no sólo en el sentido procesal estricto, sino además que el actuar del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya sido con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones” (vid. entre otras, decisión Nº 57 del 05-03-2010, caso: “N.R.V.”).

    En el caso bajo análisis, este Tribunal Superior no observa que el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en su fallo de fecha 23-05-2012, haya vulnerado en modo alguno los derechos y garantías constitucionales delatadas por la accionante; tampoco se observa que dicho órgano jurisdiccional haya emitido una decisión arbitraria o actuado con abuso de poder, ya que, como se evidenció precedentemente, examinó con precisión los elementos probatorio cursantes en autos.

    Igualmente, se constata que el Juzgado a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, sin encuadrar su fundamentación en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sin advertir que la pretensión era perfectamente admisible en derecho, razón por la cual se reitera la declaratoria de su admisibilidad, debiendo en consecuencia, revocarse la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

    Determinado lo anterior, forzoso es concluir que en la presente causa no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto, contenidos en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tales motivos, esta superioridad actuando en sede constitucional, deberá declarar improcedente in limine litis, la presente acción de Amparo Constitucional. Así se juzga.

    1. de lo expuesto, no ha lugar a la apelación de la parte recurrente.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en fuero constitucional, declara Improcedente in limine litis, la pretensión de amparo constitucional, incoada por la ciudadana ADELA COROMOTO ALVAREZ CONTRERAS, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial de 23-05-2012, a cargo de la Jueza, Abogada M.S.D.S..

    Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda revocada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 04-12-2012.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo y en razón que la presente acción no es temeraria

    P., regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal correspondiente.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. S.F. de Pagliocca.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 m. Conste.

    S..

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