Decisión nº PJ0102010000239 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO N° AP31-V-2010-000501.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Desalojo.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana C.A.R., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-2.151.594. Representada en la causa por los abogados J.B.R. y Marigreys B.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 23.090 y 118.030 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 80, Tomo 18 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 13 y 14 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano B.M.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-10.851.533. Asistido de abogado.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana C.A.R., en contra del ciudadano B.M.C., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2010, la parte actora en el proceso, incoó la pretensión de Desalojo que ocupa a este Juzgador, argumentando, en síntesis:

  1. - Que es propietaria de un apartamento ubicado en el Edificio denominado S.B., piso 2, situado en la Calle Principal de Oliver, Km. 2, El Junquito, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una extensión de diez metros (10 mts) que da a su frente, con la calle principal del sector denominado Oliver; SUR: Que es su fondo, en una extensión de ocho metros con seis centímetros (08,06 mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Oliver, hoy cada que es o fue de R.V.; ESTE: En una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Oliver, hoy parcela N° 101 y OESTE: Partiendo en línea recta, en dirección Norte-Sur, pariendo de la línea de la calle con una longitud de quince metros con treinta centímetros (15,30 mts), la cual linda con la parcela N° 99 y un martillo de un metro, que toca la pared de la parcela N° 98 y sigue por la pared de la misma parcela 98; conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de titulo supletorio declarado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que en fecha 30 de Agosto de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre el apartamento identificado por error en el contrato con el número 3, siendo lo correcto el N° 4.

  3. - Que el plazo de duración se convino inicialmente de seis (06) meses, contados a partir del 30 de Agosto de 2002, el que una vez vencido (30 de Agosto de 2002) el arrendatario manifestó su deseo de continuar ocupando el inmueble, por lo que dicho acuerdo verbal debe ser considerado a tiempo indeterminado.

  4. - Que el canon de arrendamiento ambas partes lo pactaron en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.) mensuales, a ser cancelados los cinco (05) días contados a partir del día treinta (30) de cada mes, siendo aumentado de forma verbal hasta alcanzar la suma de ciento setenta bolívares (170,00 Bs.) mensuales.

  5. - Que el Arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2006.

  6. - Que posteriormente el arrendatario procedió a consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 2007-0223, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2006 y Enero de 2007, las que no fueron realizadas de forma tempestiva (Septiembre a Diciembre de 2006) mensual y oportunas, sino de manera extemporáneas y tardías; lo que igual sucedería con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Agosto y Noviembre de 2007, así como Enero, Febrero, Mayo, Julio y Septiembre de 2008, las que fueron consignadas extemporáneas por tardías.

  7. - Que en virtud de la insolvencia presentada por la parte demandada, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- Desalojar el apartamento identificado en el contrato de arrendamiento con el N° 3, ubicado en el edificio denominado S.B., piso 2, situado en la Calle Principal de Oliver, Km. 2, El Junquito, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una extensión de diez metros (10 mts) que da a su frente, con la calle principal del sector denominado Oliver; SUR: Que es su fondo, en una extensión de ocho metros con seis centímetros (08,06 mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Oliver, hoy cada que es o fue de R.V.; ESTE: En una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Oliver, hoy parcela N° 101 y OESTE: Partiendo en línea recta, en dirección Norte-Sur, pariendo de la línea de la calle con una longitud de quince metros con treinta centímetros (15,30 mts), la cual linda con la parcela N° 99 y un martillo de un metro, que toca la pared de la parcela N° 98 y sigue por la pared de la misma parcela 98, cédula catastral N° 01-01-21-001-029-008-040-000-000-000, con la consecuente entrega material, real y efectiva del mismo, libre de personas, cosas, deudas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y B.- En el pago de las costas y costos del proceso.

  8. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1594 y 1595 del Código Civil y 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en atención a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de Dos Mil Cuarenta Bolívares (2040,00 Bs.). (Folios 01 al 11).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando para ello, grosso modo:

  9. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, al establecer la demandante de manera ambigua la identidad del apartamento objeto de pretensión de desalojo, señalando (sic)”…fue identificado en el contrato de arrendamiento con el N° 3, cuando en realidad es que el número del apartamento es el 4…”., siendo que el apartamento del cual es arrendatario es el señalado con el N° 3 y no el N° 4 como es alegado.

  10. - Alegó que la pretensión de desalojo era inadmisible en virtud de la ausencia por parte de la actora de estimar su pretensión en unidades tributarias e igualmente no se dio cumplimiento a lo previsto en el decreto N° 31 de fecha 05 de Marzo de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sus artículos 6, 7, 9 y 11.

  11. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

  12. - Alegó su solvencia para con el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, por considerar que la norma prevé la falta de validez de las consignaciones arrendaticias realizadas, sólo para el supuesto en que estas hayan dejado de efectuarse en dos (02) mensualidades consecutivas, lo que no ha sucedido en el caso.

  13. - Alegó la prescripción breve de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2006, por cuanto habría transcurrido a la fecha de interposición de la pretensión (11 de Febrero de 2010) el lapso de tres (03) años para su reclamo sin que ello se hubiere efectuado, por lo que su acción de cobro se encontraría prescrita, razón por la cual solicitó sea declarada Sin Lugar la pretensión de Desalojo ejercida en su contra. (Folios 110 al 113).

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2010, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de la parte demandada.

    Por auto de fecha 03 de Marzo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 98 y 99).

    Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de Mayo de 2010, el alguacil designado para la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de haber logrado su cometido. (Folio 107).

    Mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2010, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 110 al 113).

    Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2010, la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas. (Folios 114 al 116).

    Mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 117 al 120), siendo proveídas por auto de fecha 14 de Junio de 2010 (Folios 121). Lo propio efectúo la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2010 (Folios 122 y 123), que resultaron proveídas por auto de fecha 17 de Junio de 2010 (Folios 124 y 125).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA Y SU SUBSANACION-

    En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma del libelo de demanda, por considerar su violación por parte del actor al establecer una imprecisión en cuanto al bien inmueble arrendado, pues en el libelo lo identificó indistintamente como N° 3 y N°4, siendo que en la realidad de las cosas ocupa el apartamento identificado con el N° 3.

    En efecto, dicha defensa previa al fondo, la formuló bajo las siguientes argumentaciones textuales:

    (SIC)”…Opongo la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de ese mismo Código.

    En efecto ciudadano Juez, de la lectura detallada del libelo de la demanda, se evidencia que la actora, viola de manera flagrante los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 4°, ya que al folio tres en el primer aparte del escrito libelar, la parte demandada establece de manera ambigua la identidad del apartamento que ocupo como inquilino, endosando una imprecisión a “…un error de simple sutileza de tipeo (sic)… fue identificado en el contrato de arrendamiento con el N° 3, cuando en realidad es que el número del apartamento es el 4.”.

    Evidentemente ésta indeterminación del objeto del contrato, hace que la parte incurra en error y eventualmente induzca al Tribunal a incurrir en el mismo error de manera involuntaria, ya que el apartamento del cual soy arrendatario y efectivamente habito es el N° 3 y no el N° 4, como señala la parte actora.

    Pido que la cuestión previa opuesta sea declarada Con Lugar…”. (Fin de la cita textual). (Folio 111).

    Cuestión previa que pasa a ser resuelta bajo las siguientes consideraciones:

    La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no se manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

    Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatena con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:

    ARTICULO 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:

    1°.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2°.- El Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;

    3°.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.

    4°.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalas y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales;

    5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

    6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;

    7°.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;

    8°.- El Nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y

    9°.- La sede del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas del Tribunal).

    Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.

    Cuestión previa del cardinal 4° del artículo 340 ya citado, que resulta indispensable al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que si bien, en un primer momento la parte actora en su escrito contentivo de la pretensión de fecha 11 de Febrero de 2010, adujo tal y como lo señalara la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, que ésta (demandante) verdaderamente incurrió en una ambigüedad al momento de indicar el bien inmueble objeto del Desalojo formulado, al señalarlo (sic)”…con el número 3, cuando la realidad es que el número del apartamento es el 4…” (Fin de la cita textual), no es menos cierto que conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa en fecha 09 de Junio de 2010, en el que expresamente alegó:

    (SIC)”…En cuanto a lo alegado por la parte actora de que se establece de manera ambigua la identidad del apartamento.

    Subsano de la manera siguiente: En fecha 30 de Agosto de 2020, mi poderdante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano B.M.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.851.533, sobre el apartamento de su propiedad, antes mencionado, que fue identificado en el contrato de arrendamiento con el N° 3…”. (Fin de la cita textual). (Folio 115).

    Procediendo a identificar que el inmueble objeto de la pretensión lo constituye el apartamento identificado con el N° 3, ubicado en el Edificio denominado S.B., piso 2, situado en la Calle Principal de Oliver, Km. 2, El Junquito, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando de ésta manera subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

    -2do. PUNTO PREVIO-

    -DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN-

    De igual forma la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 03 de Junio de 2010, adujo que la pretensión instaurada por la parte actora, resultaba inadmisible, toda vez que ésta no habría expresado en su libelo de demanda, la cuantía estimada en unidades tributarias, lo que a su entender es de obligatorio cumplimiento para dar curso a cualquier acción. Todo lo cual lo efectuó alegando textualmente:

    (SIC)”…Por otra parte, señalo al tribunal que la actora en su libelo de demanda, omite señalar el valor de la demanda expresada en unidades tributarias, lo que es de obligatorio cumplimiento para dar curso a cualquier acción que se intente por la vía jurisdiccional y la hacía inadmisible…”. (Fin de la cita textual). (Folio 111).

    Debiendo entenderse que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.

    Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:

    (SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entres las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.

    O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.

    Por lo que la pretendido declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de la actora por parte de la demandada, no puede ser procedente, toda vez que discute como su fundamento, la violación por parte del libelo del actor de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, si bien consta la cuantía en que fue estimada la pretensión, no fue expresada la misma en unidades tributarias (U.T), lo que en definitiva no constituye un vicio procesal o falta del Tribunal que afecte el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de éstas, más cuando éste requisito de forma, no puede ser considerado como una causal de inadmisibilidad, cuando es el propio artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los causales en que las demandas (rectius: pretensiones) resultan inadmisibles, a saber: A.-cuando son contrarias a: A.- Orden público; B.- A las buenas costumbres y C.- A alguna disposición de la ley.

    Significado de “Ley” que debe atribuírsele el sentido del artículo 202 del texto constitucional, en el entendido que es ley el acto sancionado por la Asamblea Legislativa como Cuerpo legislador y no un acto de rango sublegal, dictado por un cuerpo colegiado (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) carente de atribuciones sancionatorias de leyes, como sucede en el caso de autos, por lo que la inadmisibilidad solicitada debe ser declarara Sin Lugar, pues en forma alguna la omisión señalada (expresión de la cuantía estimada en unidades tributarias) acarrea tales consecuencias legales fatales. Así se decide.

    Más sin embargo, la propia actora con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2010, a subsanar su omisión de señalar la cuantía estimada en unidades tributarias, lo que efectuó textualmente:

    (SIC)”…Segundo: en cuanto a la omisión de señalar el valor de la demanda expresada en unidades tributarias.

    Subsano de la manera siguiente: De acuerdo al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la cuantía en Treinta y Uno coma Treinta y Ocho (31,38) unidades tributarias, o sea la cantidad de dos mil cuarenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 2.040,00), lo que equivale a la acumulación de los cánones por un año, ya que ésta contrato es a tiempo indeterminado…”. (Fin de la cita textual). (Folios 115 y 116).

    Quedando en consecuencia subsanada la omisión de la parte actora en señalar la estimación de la cuantía de su pretensión en unidades tributarias, sin que ello constituya una causal de inadmisibilidad de la pretensión, tal y como se plasmara en líneas anteriores. Así se decide.

    Igual consecuencia debe derivar para el alegato de la demandada en cuanto al incumplimiento por parte de la actora de solicitar la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 31, contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador, de fecha 05 de Marzo de 2009, identificada con el N° 3119-2 específicamente a lo relativo a los artículos 6, 7, 9 y 11 de dicho decreto, pues tratándose de un acto administrativo de efectos generales pero de rango sublegal, mal pudiera ser impedimento de los justiciables para obtener de los órganos jurisdiccionales tutela a sus derechos e intereses, pues es la “ley” o la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien puede en definitiva establecer ciertos casos de límite de actuación del derecho al caso concreto, más de limitar el acceso a la jurisdicción pues ello es un derecho consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, razón por la cual se desecha el alegato que en ese sentido efectuara la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    Resueltos los anteriores puntos previos, pasa éste Juzgado de Municipio a resolver el fondo del asunto que le es sometido a su conocimiento y decisión, lo cual procede a realizar en base a los siguientes fundamentos:

    -ANALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

    Dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:

    …Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor G.G.Q., en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.

    Siendo sus notas características en consecuencia que:

    A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;

    B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y

    C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Por presente lo anterior, se observa que la parte demandante en la causa fundamentó su pretensión de Desalojo en el presunto estado de insolvencia en que se encontraría la parte demandada (arrendatario), en relación al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2006, Junio, Agosto y Noviembre de 2007, Enero, Febrero, Mayo, Julio y Septiembre de 2008, los cuales procedió a consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° 2007-0223 de su numeración particular, las que fueron realizados en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Insolvencia que la parte demandada procedió a refutar señalando que tales consignaciones por él efectuadas ante el tribunal de consignaciones correspondiente, resultan válidas y eficaces, al haberse realizado dentro del lapso que dispone el artículo señalado por la demandante, más cuando, de considerarse inválidas o ineficaces tales consignaciones, por disposición del propio artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello no es suficiente para ser desalojo del inmueble, pues para ello se requiere que éstas sean en número de dos (02) y consecutivas, lo que no habría ocurrido en el caso de autos. Alegando igualmente la prescripción breve de los cánones de arrendamiento reclamados y correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006.

    Todo lo cual obliga a quien decide estructurar los alegatos a ser resueltos de la forma que sigue: Primeramente será analizada la prescripción breve del cobro de los cánones de arrendamientos señalados por la parte demandada, para posteriormente y dependiendo del resultado que de tal análisis se arroje, proceder o no a analizar las consignaciones controvertidas efectuadas por ante el tribunal de consignaciones para determinar si las mismas son o no capaces de tener por solvente al arrendatario y por ende, la procedencia o no de la pretensión de desalojo instaurada. Así se declara.

    -DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada adujo la prescripción breve de su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007 y los subsiguientes, al haber transcurrido el lapso de ley para perder el derecho de persecución judicial de la acreencia en virtud del desinterés demostrado por el acreedor de los arriendos (actora).

    En efecto, la señalada prescripción breve resultó fundamentada en base a lo siguiente:

    (SIC)

    …En el entendido ciudadano Juez, que ello resulta inoficioso para usted el poder entrar a analizar dicha conducta, debo alegar en mi favor el contenido de la sección III, referida a las prescripciones breves del artículo 1980, del Código Civil, el cual establece: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto se deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”.

    Así las cosas ciudadanos Juez, y en estricta aplicación de la norma transcrita, la parte actora, tuvo como fecha tope para haber demandado como insolutos dichos pagos, el mes de Agosto de 2009, un mes antes de cumplirse los tres años de prescripción del mes de Septiembre de 2006, Octubre del 2006, Octubre de 2009, para demandar el mes de Noviembre de 2006, Noviembre de 2009, para haber demandado el mes de Diciembre de 2006, y Diciembre de 2006, para demandar el mes de Enero de 2007, así sucesivamente, y ese accionar no ocurrió, hasta el día 11 de Febrero de 2010, que es cuando se recibe en la Sede de los Cortijos de los Tribunales de Municipio el libelo de la demandada, con lo que evidentemente se imposibilita a la parte demandada a solicitar y demandar como efecto lo hizo el pago de esas obligaciones, ay que las mismas se encuentran prescritas, por la norma transcrita supra…

    . (Fin de la cita textual). (Folios 112 y 113).

    Debiendo en consecuencia quien decide, a los fines de resolver la prescripción breve alegada, tener presente:

    Tradicionalmente se distingue, y así lo hace ver nuestro Código Civil vigente, la existencia de dos tipos o clasificación de prescripción, ya sea que ésta busca liberar al deudor por el transcurso del tiempo del cumplimiento de su obligación derivada de la inercia del acreedor en hacerla valer (prescripción extintiva o liberatoria) o ya sea la de adquirir la titularidad o derecho sobre un determinado bien por el transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva); siendo que en el caso de autos, nos encontramos ante un caso típico de las primeras de las prescripciones descritas, es decir, la prescripción extintiva o liberatoria, en los términos alegados por la co-demandada.

    Por ello, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural (en el sentido objetivo Civil) por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa como la adquisitiva, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito o derecho durante ese determinado tiempo. Tal aseveración formulada por éste Sentenciador, deriva del contenido mismo del artículo 1.952 del Código Civil, el cual textualmente dispone:

    ARTICULO 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…

    .

    De cuyo articulado, puede desprenderse tanto los caracteres de la prescripción como las condiciones de procedencia, a saber:

    A.- Caracteres de la Defensa de Prescripción:

    • La prescripción extintiva, no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, en el sentido que tiene que ser alegada por la parte quien quiera hacerse valer de ella;

    • Es irrenunciable de antemano, es decir, mientras no se configure la misma, no se puede renunciar a ella, tal y como lo dispone el artículo 1.954 del Código Civil;

    • No requiere de la buena fe, opera independientemente de la buena o mala fe, por el sólo hecho de no ser indispensable la posesión del bien para alegarse, basta simplemente el transcurso del tiempo y la inercia del acreedor en hacer efectivo su derecho de crédito contra su deudor, y;

    • En principio comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción, es decir, sólo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento vía judicial de una obligación, mas no como acción principal, en el entendido de demandar a su acreedor para que reconozca la prescripción extintiva de su crédito, salvo el caso en que el actor pueda acreditar un interés legítimo en promover la acción.

    B.- Condiciones para su procedencia:

    • Inercia del acreedor;

    • Transcurso del tiempo fijado por la ley; e

    • Invocación por parte del interesado en hacerse valer de tal defensa.

    Así las cosas, se evidencia que conforme a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, por lo que subsumido al caso de autos, si bien las pensiones de arrendamiento reclamadas en pago y cuya prescripción breve se alega, correspondientes a las debidas por los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, en principio se encontrarían prescritas en virtud del transcurso del plazo de tres (03) años desde el momento en que se hicieron exigibles (plazo del pago del arriendo) sin que la parte ejerciera judicialmente el cobro de las mismas, en consideración a la fecha de interposición de la pretensión que nos ocupa (11 de Febrero de 2010), no es menos cierto que el propio arrendatario demandado, al proceder a su consignación por ante el Tribunal correspondiente, interrumpió el lapso de prescripción de las señaladas mensualidades adeudados, por reconoció de manera voluntario al derecho de su acreedora (arrendadora del inmueble), tal y como lo dispone el artículo 1973 del Código Civil, por lo que mas podría alegarse la prescripción breve en los términos expuestos por la demandada.

    Razón ésta suficiente para considerar en aplicación a la norma antes citada, que el reclamo de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2006 y Enero de 2007, no se encuentran prescritas, pudiendo la actora en el proceso proceder a su reclamo. Así se decide.

    Establecida la no prescripción breve alegada por la parte demandada en la causa, conforme lo estableció éste Juzgador, toca en orden a la estructura conformada en el fallo que nos ocupa, pasar al análisis de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, con el objeto de establecer o no su estado de solvencia en torno a las consignaciones arrendaticias señaladas como ineficaces por la actora, lo que pasa a efectuar en base a:

    Establece el artículo 51 del reciente promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, lo siguiente:

    Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado).-

    Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Así, en palabras del Dr. J.G. (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.- Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento para el pago del alquiler. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, el día 31 del mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación.

    Por su parte, el autor G.G.Q. (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado.

    Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En igual sentido se ha pronunciado el autor E.D.N.A. (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una a las partes en el contrato.

    Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones realizadas por la demandada, observa éste Juzgado Décimo de Municipio que se estaría en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, tal y como ambas partes habrían admitidos en sus escritos de demanda y contestación respectivamente, por lo que la fecha de pago en modo alguno se encontraría clara, en sentido de desconocerse si tales pagos por concepto de arrendamiento se harían por mensualidades adelantadas o vencidas así como el término o lapso en que los mismo debían realizarse, por lo que en atención a los previsto en el propio artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1214 del Código Civil, ha de entenderse que tales pagos debían de realizarse mediante mensualidades vencidas, pues la propia norma del artículo 51 antes citado, expresamente prevé: (sic) dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

    Lo que evidencia la obligación de la arrendataria para con su arrendadora a efectuar el respectivo pago por mensualidades vencidas, es decir, el mes de Enero lo cancelaría en el mes de Febrero, pero ello sí, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para efectuarlo, ello es, quince (15) días continuos siguientes contados a partir del vencimiento de cada mes (ejemplo: el mes de Enero debe pagarse mediante consignación hasta del 15 de Febrero), so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia, pero con la salvedad que puede haberse depositado en la cuenta del Tribunal de consignaciones, el monto o cantidad estipulada como canon de arrendamiento, dentro del lapso pero consignada en el expediente de consignaciones con posterioridad, caso en el cual debe considerarse solvente al arrendatario, pues así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1115 de fecha 12 de Mayo de 2.003, cuando dispuso:

    (SIC)”…En tal sentido la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación de pago reclamado, por lo que considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el Juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los Juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia…

    …Tal proceder posee lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito efectuado, el Juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución del contrato debido a la falta de pago, el Juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado del insolvencia el arrendatario…”. Así se reitera.

    O que los pagos y consignaciones se efectuaron en forma adelantada, como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 04 de Noviembre de 2.003, al expresar:

    (SIC)”…No obstante, ésta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que persigue todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…”. Así se reitera.

    Por ello, resulta indispensable tener en consideración que las partes en el contrato de arrendamiento cuestionado, asumieron como canon de arrendamiento la suma de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (150.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.) mensuales, los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas el último día de cada mes, tal y como lo expresaron en la cláusula Segunda del contrato, cursante a los folios 19 al 25 del expediente, cuya valoración probatorio se le confiere en el proceso a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1361, 1363 y 1368 del Código Civil. En efecto, la señala cláusula expresamente dispuso:

    (SIC)”…

SEGUNDA

El canon de arrendamiento mensual de arrendamiento es de ciento cincuenta mil bolívares exactos (150.000) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente el día último de cada mes al arrendador por todo el tiempo que dure este contrato y hasta tanto entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y a satisfacción de la arrendadora…”. (Fin de la cita textual). (Folios 19 y 20).

Siendo que la mensualidad o canon de arrendamiento debía ser cancelada el día último de cada mes, entendiéndose que lo era por mensualidades vencidas, lo que adminiculado con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deviene en que las consignaciones arrendaticias eran obligatorias efectuar los primeros quince (15) días continuos vencida la mensualidad correspondiente, vale decir, la consignación del mes de Septiembre era de efectuarse a más tardar el día 15 de Octubre, el correspondiente al mes de Octubre a mas tardar el 15 de Noviembre y así sucesivamente a los fines de tenerse por eficaces las consignaciones efectuadas y con efectos liberatorios al arrendatario. Así se declara.

Debiendo en consecuencia efectuar el análisis de las consignaciones controvertidas y correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2006, Junio, Agosto y Noviembre de 2007, Enero, Febrero, Mayo, Julio y Septiembre de 2008, consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 2007-0223, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

RELACION CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS

AÑO 2006

MES CONSIGNADO FECHA CONSIGNACIÓN FECHA DEPÓSITO

TEMPESTIVA

SEPTIEMBRE 14/02/2007 14/02/2007 NO

OCTUBRE 14/02/2007 14/02/2007 NO

NOVIEMBRE 14/02/2007 14/02/2007 NO

DICIEMBRE 14/02/2007 14/02/2007 NO

AÑO 2007

JUNIO 08/08/2007 03/08/2007 NO

AGOSTO 24/10/2007 16/10/2007 NO

NOVIEMBRE 17/01/2008 15/11/2007 SI

DICIEMBRE 17/01/2008 13/12/2007 SI

AÑO 2008

ENERO 29/04/2008 20/02/2008 NO

FEBRERO 29/04/2008 02/04/2008 NO

MAYO 15/07/2008 01/07/2008 NO

JULIO 25/09/2008 15/08/2008 SI

SEPTIEMBRE 14/11/2008 12/11/2008 NO

Siendo concluyente en consecuencia, que de las consignaciones controvertidas por ambas partes, únicamente resultaron efectuadas dentro del plazo del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, las que fueron “depositadas” en la cuenta corriente del tribunal de consignaciones N° 0003-0012-87-0001037592, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, toda vez que la de Noviembre se “depositó” el 15/11/2007 y la de Diciembre en fecha 13/12/2007. Lo que igualmente habría ocurrido con la consignación del mes de Julio de 2008, que resultó cancelada mediante depósito bancario en fecha 15/08/2008, no así con respecto a las restantes consignaciones arrendaticias, las que fueron efectuadas fuera del lapso legal previsto en la ley de Arrendamiento en su artículo 51, por lo que mal podría considerársele a la parte demandada en estado de solvencia para con los meses de Septiembre a Diciembre de 2006, Junio y Agosto de 2007 y Enero, Febrero, Mayo y Septiembre de 2008, siendo concluyente la procedencia en derecho de la pretensión de Desalojo instaurada. Así se decide.

Por otro lado, la parte demandada en la causa alegó que aún y cuando las consignaciones pudieran considerárseles extemporáneas, ellas no eran suficientes para la procedencia de la pretensión de desalojo incoada, pues para ello, es indispensable que las mismas se correspondan a dos (02) meses “consecutivos”, tal y como lo señala expresamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que evidentemente es así, pero sólo para los casos de “pagos de arriendos”, más no para los casos de “consignaciones arrendaticias”, las que la propia ley determina en que plazo se efectúan para tenerlas por válidas, vale decir, con efectos liberatorios con el arrendador, lo que no sucedería en el caso de autos, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

En virtud de los fundamentos expuestos y vista la procedencia de la pretensión de Desalojo incoada, dado el estado de insolvencia del demandado (arrendatario) al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre a Diciembre de 2006, Junio y Agosto de 2007 y Enero, Febrero, Mayo y Septiembre de 2008, es concluyente que la pretensión ejercida debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamiento que de ello deriva. Así se decide.

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de la Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana C.A.R., en contra del ciudadano B.M.C., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano B.M.C., a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el N° 3, piso 2, del Edificio denominado S.B., situado en la Calle Principal de Oliver, Km. 2, El Junquito, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una extensión de diez metros (10 mts) que da a su frente, con la calle principal del sector denominado Oliver; SUR: Que es su fondo, en una extensión de ocho metros con seis centímetros (08,06 mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Oliver, hoy cada que es o fue de R.V.; ESTE: En una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Oliver, hoy parcela N° 101 y OESTE: Partiendo en línea recta, en dirección Norte-Sur, partiendo de la línea de la calle con una longitud de quince metros con treinta centímetros (15,30 mts), la cual linda con la parcela N° 99 y un martillo de un metro, que toca la pared de la parcela N° 98 y sigue por la pared de la misma parcela 98.

-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria la notificación su notificación, sin lo cual no correrán los lapsos correspondientes para la interposición de los recurso previstos en la ley, ello en atención a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

N.G.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. Y.M.M..

En la misma fecha, siendo la UNA Y DIECIOCHO MINUTOS DELA TARDE (01:18 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. Y.M.M..

NGC/YMM/*

Asunto N° AP31-V-2010-000501.

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