Decisión nº 397 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por los abogados en ejercicio Daivy J.O.M. y J.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.539 y 51.597, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.718.561, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana I.J.C.F., con Cédula de Identidad Nº 3.485.338, como heredera del ciudadano M.R.S. por ser la esposa del de cujus; y, la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., con Cédula de Identidad Nº 14.473.514, en su carácter de madre del n.M.E.R.P., reconocido por el ciudadano M.R.S., para que convengan en reconocer a su representada como hija del ciudadano M.R.S..

Al efecto la demandante a través de sus representantes judiciales manifestó: Que de las relaciones concubinarias que mantuvieron desde el año 1971 hasta el año 1985, los ciudadanos M.F.R.C. y M.R.S., procrearon dos hijas de nombre A.R.R., nacida el día 11-08-1973, donde en el mes de Diciembre los tres se trasladaron a Coloncito del Estado Táchira, donde fijaron su residencia y en ese lugar el ciudadano M.R.S. compro una hacienda, y luego en el año 1.974 nace la segunda niña de nombre ILVA M.R., quien fallece a los catorce (14) años de edad, continuando viviendo juntos los ciudadanos M.F.R.C. y M.R.S., hasta el año 1.985, cuando finaliza su relación.

Que el ciudadano M.R.S. no reconoció a la demandante de autos, ya que la ciudadana M.F.R.C. la presentó sola, ya que el referido ciudadano no las reconoció aun cuando éste las trato como sus hijas y ellas como su padre, siendo dicho hecho reconocido por sus familiares y amigos, quienes en la oportunidad correspondiente darán su testimonio acerca de cómo era el trato del señor M.R.S. y su hija la ciudadana A.R.R., ya que todos sus familiares la reconocieron como hija del ciudadano M.R.S. a pesar de no haber sido reconocida legalmente, la demandante siempre ha gozado de la posesión de estado como hija del referido ciudadano en forma contínua y persistente; pero el ciudadano M.R.S. padre de su representada, falleció ab intestato en fecha 06 de Junio de 2005, por lo que ocurre ante el Tribunal a demandar como en efecto demanda por acción de Inquisición de Paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, a la ciudadana I.J.C.F., como heredera del ciudadano M.R.S. por ser la esposa del de cujus; y, a la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre de M.E.R.P., niño reconocido por el ciudadano M.R.S., para que convengan en reconocer a su representada como hija del ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), o en caso contrario sea ordenado a ello por el Tribunal. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 26 de Enero de 2006, ordenándose practicar la citación a la ciudadana I.J.C.F. y, a la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en representación del n.M.E.R.P., para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2006, el abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.R., consignó constante de dieciséis (16) folios útiles Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., donde consta que las ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., se negaron a firmar las boletas de citación, y es por lo que solicitó a este Tribunal se sirva citar a las co-demandadas por medio de carteles.

A través de diligencia de fecha 22 de Marzo del 2006, la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana I.C.D.R., consignó poder en copia certificada en ocho (8) folios para ser agregado a las actas procesales. Asimismo, manifestó que por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la ciudadana A.R.R. este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en el presente proceso.

En fecha 24 de Marzo de 2006, este Tribunal vista la diligencia anterior, determinó que se pronunciará sobre lo solicitado como punto previo al momento de dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo del 2006, la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana I.C.D.R., solicitó copia certificada de todo el expediente, ya que apeló de la decisión dictada el día 24 de Marzo de 2006 por causar a su representada un gravamen irreparable en sus derechos, y pidió, se enviara a la Corte Superior copia de todo el expediente.

En fecha 27 de Marzo de 2006, este Tribunal negó la apelación por ser esto un auto de mero trámite, que no causa gravamen irreparable a la parte y sólo fija oportunidad para decidir sobre la solicitud de perención, pendiente como está el trámite de citación por comisión recién llegada al Tribunal.

En fecha 29 de Marzo del 2006, este Tribunal por cuanto por omisión involuntaria en el auto de entrada de fecha 26 de Enero de 2006 no había admitido la presente demanda, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, y ratificó todas las actuaciones realizadas desde el día 26 de Enero de 2006 hasta la presente fecha.

El día 29 de Marzo de 2006, la ciudadana I.J.C.F., asistida por las abogadas en ejercicio R.A. CHACIN CABALLERO y X.J. COLINA C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 41.422, respectivamente, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Asimismo, en esa misma fecha la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., asistida por la abogada en ejercicio R.R., Inpreabogado Nº 25.340, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha 30 de Marzo de 2006, visto el escrito presentado por la ciudadana I.J.C.F., este Tribunal ordena recibir las pruebas y en relación a las pruebas testificales y a los testigos promovidos ordena que sean presentados al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; y visto el escrito contentivo de la contestación de la demanda de la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., este Tribunal ordena igualmente recibir las pruebas. Ahora bien, en cuanto a las pruebas biológicas y heredo biológicas de ADN, que las demandadas dicen que deben realizarle el IVIC, este Tribunal negó lo solicitado en ambos escritos.

Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, la abogada en ejercicio R.A.C.C., actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.D.R., apeló la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2006, por considerar que si deben realizarse las pruebas de ADN, biológicas y heredo biológicas por el IVIC. Asimismo, apeló el auto de fecha 29 de Marzo de 2006, por haberse admitido la demanda sin haberse practicado la citación a las partes, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, el edicto y, demás pruebas.

En fecha 07 de Abril de 2006, el abogado en ejercicio J.U.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.R., consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 24 de Marzo de 2006. En esa misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto.

Por medio de escrito de fecha 07 de Abril de 2006, la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., actuando en nombre propio y en representación de su hijo M.E.R.P., asistida por la abogada en ejercicio R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.340, solicitó a este Tribunal el diferimiento del Acto Oral de Prueba, y que el mismo sea fijado después de evacuadas todas las Pruebas indicadas con ocasión del presente juicio. Asimismo, solicitó se resolviera lo referido a la perención de la instancia, y pidió al Tribunal repusiera la presente causa, al estado de admisión de la demanda.

En fecha 07 de Abril de 2006 la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., asistida por la abogada en ejercicio R.R., apeló de lo decidido en auto de fecha 30 de Marzo de 2006, con relación a la Prueba Heredo Biológica y solicitó fuera remitido todo el expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 05 de Abril de 2006, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. El 17 de Abril de 2006 fue entregada la respectiva boleta a la Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2006, la abogada en ejercicio R.A.C.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.D.R., solicitó el diferimiento del Acto Oral de Pruebas y que el mismo se debe fijar previa notificación de las partes.

En fecha 25 de Abril del 2006, siendo la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal decide diferir la realización del mismo, hasta tanto no consta en actas los resultados de la prueba Hematológica y Heredobiológica.

A través de diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, el abogado en ejercicio J.U.B., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.R. solicitó a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para la Exhumación del Cadáver del Ciudadano M.R. y se sirva oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia. Asimismo, pidió se deje sin efecto el oficio Nº 357 de fecha 26 de Enero de 2006.

En esa misma fecha, mediante diligencia, la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., asistida por la abogada R.R., dejó constancia de haber estado presente en este día, para la realización del Acto Oral de Pruebas y, ratificó el contenido de la contestación de la demanda.

En fecha 25 de Abril de 2006, por medio de diligencia, la abogada en ejercicio R.C.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.D.R., dejó constancia de haber estado presente para la realización del Acto Oral de Pruebas. Asimismo, pidió se resolviera la apelación opuesta en fecha 06 de Abril de 2006.

En fecha 11 de Mayo de 2006, vista la diligencia suscrita por la abogada R.A.C.C. en nombre de la ciudadana I.C.D.R., este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de todo el expediente.

Ahora bien, con respecto al escrito presentado por la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H. asistida por la abogada R.R., este Tribunal por auto de 11 de Mayo de 2006, negó la reposición de la causa, por cuanto es un auto de mero trámite, y asimismo negó la apelación solicitada, por extemporánea.

El día 11 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que sean practicadas las pruebas solicitadas. Asimismo, ordenó dejar sin efecto el oficio signado con el Nº 357 de fecha 26 de Enero de 2006. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1872.

Por sentencia de fecha 30-05-2006, el Tribunal decidió: A) Reponer la causa en el presente Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana A.R.R., obrando en nombre propio, contra la ciudadana I.J.C.F. y, ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., ya identificados, al estado de notificar nuevamente a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y a las partes intervinientes en este proceso, y una vez que consten en actas las referidas notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda. B) Nulo el acto de contestación de la demanda. C) Notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la presente decisión y a las partes intervinientes en este proceso, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., y la notificación de las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda.

En fecha 01 de Junio de 2006, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., solicitó se libraran las boletas de notificación a las co-demandadas y a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de la resolución de fecha 30/05/2006. Siendo proveído dicho pedimento por el tribunal en auto de fecha 07-06-2006.

En fecha 28 de Junio de 2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 30/05/2006, siendo agregada a las actas el 03-07-2006.

En fecha 06 de Julio de 2006, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., solicitó se notificara a la ciudadana I.J.C.F. a través de su apoderada judicial, abogada R.C., y a la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., se comisione al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego el Tribunal en fecha 10 de Julio de 2006, comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la notificación de la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 30-05-2006.

En fecha 03 de Agosto de 2006, se dio por notificada la ciudadana I.J.C.F., a través de su apoderada judicial, abogada R.C., siendo agregada a las actas el 08-08-2006.

En fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana I.J.C.F., asistida por la abogada en ejercicio R.C., otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio R.C. y X.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27367 y 41422, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2006, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., consignó resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, solicitó se librara el edicto respectivo y el oficio a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan practicar la prueba de ADN.

En fecha 31 de Octubre de 2006, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., solicitó se librara el edicto respectivo y el oficio a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan practicar la prueba de ADN.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, la ciudadana I.J.C.F., asistida por la abogada en ejercicio R.C., solicitó al Tribunal no provea la solicitud presentada por la parte demandante en relación a la prueba de ADN, en virtud de que la misma debe ser realizada en el IVIC, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 10-10-2002.

Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2006, la ciudadana I.J.C.F., asistida por las abogadas en ejercicio R.A. CHACIN CABALLERO y X.J. COLINA C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 41.422, respectivamente, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, solicitando en primer lugar la perención de la instancia por la falta de impulso procesal de la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, ya que desde el día 26-01-2006, hasta la fecha de presentación de dicho escrito han transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la presente demanda.

No obstante, niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda instaurada en contra de su representada. Que el ciudadano M.R.S. (†), haya tenido relaciones concubinarias con la ciudadana M.F.R.C., de la que nacieron A.R.R. e ILVA M.R. (†), por cuanto el de cujus se encontraba casado y viviendo desde el año 1957, con la ciudadana C.E.M.D. RONCA (†), no separándose de la misma y mucho menos trasladarse junto con la ciudadana M.F.R.C. en el mes de diciembre de 1973 a Coloncito, Estado Táchira, hasta el año 1985; ya que el ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), estuvo junto a su esposa, ciudadana C.E.M.D. RONCA (†), hasta el día en que la misma falleció el 28-05-1987.

Asimismo, que el único hijo reconocido y presentado por el de cujus es el n.M.E.R.P., hijo de la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H.. Que los familiares del ciudadano M.R.S. (†), viven en la ciudad de Italia y nunca a las ciudadana A.R.R. e ILVA M.R., las han reconocido como sus familiares, mucho menos gozaron de posesión de estado ya que por lo popular que era el ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), en el transcurso de su enfermedad y hasta su muerte solo lo acompañaron, su esposa, su hijo M.E.R.P. acompañado de su progenitora ESMEIRA DEL C.P.H., amigos y familiares de la ciudadana I.J.C.F., puesto que sus hermanos se encontraban en la ciudad de Italia y Colombia.

De igual manera, impugna las fotografías consignadas por la demandante de autos, junto con el escrito de demanda alegando que el ciudadano M.R.S. (†), no es el que aparece en ambas fotografías, y tampoco es el que esta abrazando a su presunta hija A.R.R., ya que su difunto esposo solo tuvo un hijo de nombre M.E.R.P.; no reconociendo a la demandante de autos como su hija, así como no le dio la posesión de estado, por lo que no puede hacer el reconocimiento de la demandante de autos como hija del ciudadano M.R.S. (†). Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

En esa misma fecha la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., asistida por la abogada en ejercicio R.R., Inpreabogado Nº 25.340, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda solicitando en primer lugar la perención de la instancia por la falta de impulso procesal de la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, ya que desde el día 26-01-2006, hasta la fecha de presentación de dicho escrito han transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la presente demanda.

No obstante, niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda instaurada en contra de su representada. Que el ciudadano M.R.S. (†), haya tenido relaciones concubinarias con la ciudadana M.F.R.C., de la que nacieron A.R.R. e ILVA M.R. (†), por cuanto el de cujus se encontraba casado y viviendo desde el año 1957, con la ciudadana C.E.M.D. RONCA (†), no separándose de la misma y mucho menos trasladarse junto con la ciudadana M.F.R.C. en el mes de diciembre de 1973 a Coloncito, Estado Táchira, hasta el año 1985; ya que el ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), estuvo junto a su esposa, ciudadana C.E.M.D. RONCA (†), hasta el día en que la misma falleció 28-05-1987.

Asimismo, que el único hijo reconocido y presentado por el de cujus es su hijo, el n.M.E.R.P.. Que los familiares del ciudadano M.R.S. (†), viven en la ciudad de Italia y nunca a las ciudadana A.R.R. e ILVA M.R., las han reconocido como sus familiares, mucho menos gozaron de posesión de estado ya que por lo popular que era el ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), en el transcurso de su enfermedad y hasta su muerte solo lo acompañaron, la ciudadana I.J.C.F., su hijo M.E.R.P. acompañado de su progenitora ESMEIRA DEL C.P.H., amigos y familiares de la ciudadana I.J.C.F., puesto que sus hermanos se encontraban en la ciudad de Italia y Colombia.

De igual manera, impugna las fotografías consignadas por la demandante de autos, junto con el escrito de demanda alegando que el ciudadano M.R.S. (†), no es el que aparece en ambas fotografías, y tampoco es el que esta abrazando a su presunta hija A.R.R., ya que el referido ciudadano solo tuvo un hijo de nombre M.E.R.P.; no reconociendo a la demandante de autos como su hija, así como no le dio la posesión de estado, por lo que no puede hacer el reconocimiento de la demandante de autos como hija del ciudadano M.R.S. (†). Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., solicitó se librara el edicto respectivo y el oficio a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan practicar la prueba de ADN.

Luego en fecha 28 de Noviembre de 2006, el Tribunal libró Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem; y, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se sirvan realizar la prueba HEMATOLOGICA-HEREDOBIOLOGICA al cadáver del ciudadano M.R.S. (†), y a la ciudadana A.R.R..

En fecha 03 de Julio de 2007, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., consignó constancia de haber recibido el oficio, así como la respuesta del IVIC, con el protocolo de la exhumación.

Posteriormente, el Tribunal en auto de fecha 11 de Julio de 2007, ordenó librar boletas de notificación a las ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., a fin de informarles que consta en las actas respuesta del oficio dirigido al IVIC, en lo atinente a la práctica de la prueba HEMATOLOGICA-HEREDOBIOLOGICA al cadáver del ciudadano M.R.S. (†), y a la ciudadana A.R.R., donde se especifican las condiciones para la realización de la referida prueba y para la exhumación del cadáver del difunto.

En fecha 16 de Julio de 2007, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se especifican las condiciones para la realización de la referida prueba y para la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†).

En fecha 30 de Octubre de 2007, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., consignó recibo de depósito por la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.750.000,00) a favor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y solicitó se ordene oficiar a la Medicatura Forense de la localidad a fin de que se sirva efectuar la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†).

En fecha 18 de Diciembre de 2007, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., informó que el cementerio donde yace el ciudadano M.R.S. (†) es el de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z.. Por lo que el Tribunal en auto de fecha 19-12-2007, ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que fijen fecha y hora para exhumar el cadáver del ciudadano M.R.S. (†), cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z..

En fecha 08 de Enero de 2008, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., manifestó que por cuanto tiene conocimiento que el ciudadano F.R., sepultero del Cementerio San J.d.P., que la tumba del ciudadano M.R.S. (†) fue destapada por una orden entregada por personas desconocidas, solicita se sirva oficiar al Ecónomo del Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., a fin de que remitan al Tribunal copia de la orden de apertura de la tumba, indicando que se realizó y si el cadáver fue trasladado a otra tumba. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 10-01-2008.

En fecha 24 de Enero de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde notifican que la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†), es para el día 07-02-2008, a las diez de la mañana, y que el material necesario a utilizar son tres envases tipo recolector de orina con sal común.

En fecha 06 de Febrero de 2008, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a las ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., a fin de informarle que la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†), es para el día 07-02-2008, a las diez de la mañana, cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., para lo cual se ordena oficiar al ecónomo de dicho cementerio, informándole la fecha de dicha exhumación.

En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal por cuanto fue imposible la notificación de la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., ordena oficiar nuevamente a la Medicatura Forense, a los fines de que fijen fecha y hora para exhumar el cadáver del ciudadano M.R.S. (†), cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., solicitándoles se sirvan nombrar un médico patólogo forense e informen por escrito la fecha y los recursos (envases, recipientes, etc.) necesarios par la practica de la exhumación.

En fecha 20 de Febrero de 2008, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., consignó copia certificada del poder judicial otorgado por la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., a las abogadas en ejercicio R.R., N.C. de Oliveros y B.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25340, 24730 y 27366, respectivamente, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 13 de Marzo de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde notifican que la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†), es para el día 11-04-2008, a las diez de la mañana, y que el material necesario a utilizar son tres envases tipo recolector de orina con sal común.

En fecha 25 de Marzo de 2008, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a las ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., a fin de informarle que la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†), es para el día 11-04-2008, a las diez de la mañana, cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., para lo cual se ordena oficiar al ecónomo de dicho cementerio, informándole la fecha de dicha exhumación.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se dio por notificada la ciudadana I.J.C.F., a través de su apoderada judicial R.C., del auto de fecha 25-03-2008.

En fecha 08 de Abril de 2008, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que presencie la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†), pautada para el día 11-04-2008, a las diez de la mañana, cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z..

En fecha 14 de Abril de 2008, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., indicando que el día 11-04-2008, fijado para la exhumación del cadáver nunca llegó al acto el ecónomo del Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., por lo que se fijó para el día 17-04-2008, para llevarse a efecto la exhumación, además de que en los oficios no se estableció quien iba a controlar y tener a su cargo la cadena de custodia de las muestras, a donde iban a ser enviadas y como van a ser remitidas al IVIC, por lo que solicita al Tribunal resuelva conforme lo solicitado.

Luego el Tribunal en auto de fecha 15 de Abril de 2008, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole designen un funcionario para que reciba y sirva de custodio de las muestras que serán tomadas al cadáver de M.R.S. (†), dichas tomas serán practicadas el día 17-04-2008, a las ocho y media de la mañana, en el Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z.; las muestras deberán ser trasladadas por los custodios hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 21 de abril de 2008, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de abril de 2008, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., indicando que por cuanto el día 17-04-2008, se llevó a efecto la exhumación del cadáver de M.R.S. (†) y la toma de muestras para la pruebas de ADN, se designó como custodio de las mismas al Detective M.J.R.A., quien deberá trasladar las muestras hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en Caracas, por lo que solicita al Tribunal oficie al referido instituto a fin de informarle al respecto. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 21-04-2008.

En fecha 26 de Mayo de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan que fijaron el día 19-05-2008, a las cuatro de la tarde, para la toma de muestras sanguíneas de las ciudadanas A.R.R., I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., para indagar la filiación biológica de estas con los restos exhumados del ciudadano M.R.S. (†).

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., consignó copias certificadas del informe Heredobiológico realizado a las ciudadanas A.R.R. y A.X.B., a fin de que sea agregado a las actas y se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas. Copias estas acompañadas por oficio emanado por la Juez Unipersonal Nº 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., impugnó los documentos consignados en fecha 16-09-2008, por cuanto la demandante manifestó a viva voz que había pagado para que las resultados de la prueba salieran positiva para ella, aunado al hecho cierto que el momento de la toma de las muestras no hubo control de las mismas, por lo que solicitó se vuelva a realizar la prueba heredobiológica en el Laboratorio de la Universidad del Zulia y al momento de la toma de la muestra se tenga control de la prueba.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., solicito se le de valor probatorio a la experticia de la prueba heredobiológica practicada al cadáver del ciudadano M.R.S. (†), ya que tanto su representada como la apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., estuvieron presentes al momento de la exhumación del cadáver y de la realización de la cadena de custodia que se llevó a efecto mediante la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, solicita se fije día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de Octubre de 2008, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a las ciudadanas A.R.R., I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevará a efecto al décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana. Dándose por notificadas las mismas en fecha 10-10-2008, y entregadas a la secretaria del Tribunal en fecha 13-10-2008.

En fecha 14 de Octubre de 2008, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., indicando que fue impugnado el resultado de la prueba de ADN, y el Tribunal no ha resuelto al respecto, procediendo a fijar oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin ordenar nuevamente la realización de la pruebas por ante la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, ya que su representada esta dispuesta a cancelar todos los gastos en búsqueda de la verdad real.

Asimismo, en diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., alegando que cuando consignaron los resultados de la prueba de ADN, impugno los resultados de la misma y solicitó se realizara nuevamente, y que su representada estaba dispuesta a cancelar todos los gastos, todo en búsqueda de la verdad real o primacía de la realidad, que es uno de los principios establecido en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita se ordene la realización de la prueba de ADN, en la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, con la finalidad de conocer la verdad real, que se quiere lograr a través de este proceso, y estando viciada la toma de las muestras, el exámen realizado a las mismas, no puede ser tomado como fidedigno o cierta, al existir una duda razonable en cuanto a los resultados, además dichas pruebas si pueden ser impugnables, por ser una prueba científica, sus resultados, toma de muestras son manipulables, pudiendo haber error en sus resultados, en base a éstas consideraciones y existiendo una duda razonables fosilito se ordena realizar la prueba nuevamente y si los resultados son positivos, no habrá duda en reconocer la paternidad que se esta tratando de probar en este proceso, y de esta manera no se perjudicarían los derechos del n.M.E.R.P..

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal aclaró a la solicitante de autos que por cuanto el presente juicio de Inquisición de Paternidad, en un juicio contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, todo lo referente a la admisión, impugnación y evacuación de las pruebas promovidas y consignadas en el presente expediente, se realizará en la oportunidad legal correspondiente en el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 27 de Octubre de 2008, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., ratificando la impugnación de la prueba de ADN de fecha 17-09-2008, y las diversas solicitudes realizadas por la misma en diferentes fechas. Asimismo, señala que de las copias de la prueba de ADN se comprueba que las muestras tomadas el 17-04-2008, llegaron al IVIC el 23-04-2008, pasando las muestras desde el 17-04-2008, expuestas a modificaciones o manipulación de personas interesadas en los resultados, ya que no coincide la cantidad de muestras tomadas dicho día, con la cantidad de las muestras recibidas por el IVIC, por lo que solicita en base a lo expuesto se ordene la realización de la prueba de ADN en la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia.

Luego el Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2008, ratificó la aclaratoria realizada en el auto de fecha 22-10-2008, en el sentido de que las impugnaciones deberán realizarse en el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 30 de Octubre de 2008, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, suspendiéndose la celebración del mismo para el día 31-10-2008, a las diez de la mañana.

En fecha 31 de Octubre de 2008, se llevó a efecto la continuación y culminación del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., consignando en cinco (5) folios útiles, fotografías tomadas en el momento de la toma de las muestras, donde se evidencia que fueron 4 muestras y no 3 como lo dice al inicio de los resultados de la prueba de ADN. Asimismo, ratifica lo expuesto el día 31-10-2008, solicitando sea resuelto como punto previo en la sentencia, aunado a que su representada esta dispuesta a cubrir el costo de la referida prueba de ADN.

Mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2008, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., señalando que a la muerte del ciudadano M.R.S. (†), dejó bienes de fortuna, y la viuda del difunto, ciudadana I.J.C.F. en complicidad con la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., madre del n.M.E.R.P., quieren defraudar a su representada, ya que han partido y liquidado la comunidad de bienes dejados por el antes nombrado ciudadano, por ante la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; cuando el ciudadano M.R.S. (†) fue a contraer matrimonio con la ciudadana I.J.C.F., lo hizo bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales; por lo que cuando adquiere el Fundo denominado San Cristóbal, lo hace por permuta del anterior Fundo denominado El Porvenir que había adquirido antes de contraer matrimonio con la referida ciudadana, a la vez está cometiendo fraude con el n.M.E.R.P.. Que de la partición fraudulenta ejecutada por la ciudadana I.J.C.F., ya vendió un inmueble de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano M.R.S. (†), al banco Banfoandes; por lo que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bines dejados por el ciudadano M.R.S. (†).

En fecha 11 de Noviembre de 2008, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, ocho (08) días de Despacho siguientes.

Mediante sentencia de fecha 13 de Enero de 2009, este Tribunal dictó sentencia declarando: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.718.561, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana I.J.C.F., con Cédula de Identidad Nº 3.485.338, como heredera del ciudadano M.R.S. por ser la esposa del de cujus; y, a la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., con Cédula de Identidad Nº 14.473.514, en su carácter de madre del n.M.E.R.P., reconocido por el ciudadano M.R.S.; por lo que se declara la paternidad del ciudadano M.R.S. (†), con respecto a la ciudadana A.R.R..

Por diligencia de fecha 20 de Febrero de 2009, la Abogada R.C., antes identificada, y el Abogado J.U., antes identificado, solicitaron la suspensión de la causa por espacio de Diez (10) días de despacho.

Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2009, este Tribunal suspendió la referida causa, por espacio de Diez (10) de despacho, a partir del día 20 de Febrero de 2009.

Por escrito de fecha 16 de Marzo de 2009, la ciudadana I.J.C.F., antes identificada asistida por las Abogadas R.C. Y X.C., antes identificadas, y la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., antes identificada, asistida por su Apoderada Judicial, la Abogada N.C.C., antes identificada, y por otra parte la ciudadana A.R.R., antes identificada, asistida por los Abogados DAIVY J.O.M. Y J.U., antes identificaron, presentaron el siguiente acuerdo:

PRIMERO

El patrimonio hereditario generado por las actividades comerciales del causante M.R.S., se encuentra determinado totalmente en la Declaración Sucesoral, efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana (SENIAT), por el certificado de solvencia y donaciones Nº 1006, de fecha 30 de Agosto de 2005.

SEGUNDO

La ciudadana I.J.C.F., como heredera del ciudadano M.R.S., por ser la esposa del de cujus, hace el reconocimiento de la ciudadana A.R.R., ya antes identificada, como única hija del de cujus M.R.S., procreada de la relación ocasional y extramatrimonial que tuvo con la ciudadana M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4591204, conforme a lo pautado en los artículos 198, 218, 220, 224, 226, 232, 234, 235 y 236 del Código Civil.

TERCERO

Con el reconocimiento realizado, se le están reconociendo todos los derechos civiles, hereditarios a la ciudadana A.R.R., ya antes identificada.

CUARTO

Solicitan se oficie al Registrador Principal del Estado Zulia, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, hoy Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., donde se encuentra insertada la Partida de Nacimiento Nº 468, de fecha 15 de Octubre de 1973, de la ciudadana A.R.R., ya identificada, para que estampen la correspondiente nota marginal del reconocimiento.

QUINTO

Dejan expresa constancia que por las Oficinas de Recepción y Distribución de Documentos, presentamos convenimiento en la cual se le están reconociendo la alícuota parte que le pertenece a la ciudadana A.R.R., ya antes identificada, como heredera del causante M.R.S..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Se observa, que en el caso sub-iudice la ciudadana A.R.R., asistida por los abogados DAIVY J.O.M. Y J.U., antes identificados, intentó demanda de Inquisición de Paternidad, en contra de la ciudadana I.J.C.F., como heredera del ciudadano M.R.S. (†), por ser la esposa del de cujus; y de la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., a fin de que las referidas ciudadanas convengan en que la ciudadana A.R.R., es hija del ciudadano M.R.S. (†).

Se observa además, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana I.J.C.F., antes identificada, como heredera del ciudadano M.R.S. (†), por ser la esposa del de cujus, asistida por las Abogadas R.C. Y X.C., antes identificadas, y la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., antes identificada, asistida por su Apoderada Judicial, la Abogada N.C.C., antes identificada, y por otra parte la ciudadana A.R.R., antes identificada, asistida por los Abogados DAIVY J.O.M. Y J.U., antes identificaron, solicitaron a este Tribunal Homologue y Apruebe el acuerdo de fecha 16 de Marzo de 2009.

Ahora bien, en el referido escrito de fecha 16 de Marzo del 2009, la ciudadana I.J.C.F., antes identificada, como heredera del ciudadano M.R.S. (†), por ser la esposa del de cujus, asistida por las Abogadas R.C. Y X.C., reconoció de manera clara e inequívoca a la ciudadana A.R.R. como hija del ciudadano M.R.S. (†), solicitando a su vez se realice la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana del reconocimiento de la misma, tanto por el Registrador Principal del Estado Zulia, y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, hoy Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z..

A este respecto el artículo 218 del Código Civil, establece:

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco

(Negrita del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 232 del Código Civil, establece:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

(Negrita del Tribunal).

Por las razones expuestas, y según los artículos anteriormente trascritos, es por lo que este Juzgador observando la declaración clara e inequívoca hecha por la ciudadana I.J.C.F., antes identificada, como heredera del ciudadano M.R.S. (†), por ser la esposa del de cujus,, en el que reconoce como hija del mencionado ciudadano, a la ciudadana A.R.R., ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, hoy Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos de la ciudadana A.R.R., los cuales serán RONCA ROMERO, por lo que ahora la mencionada ciudadana se llamará A.R.R.R.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• En el Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por los abogados en ejercicio Daivy J.O.M. y J.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.539 y 51.597, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.718.561, en contra de la ciudadana I.J.C.F., con cédula de identidad Nº 3.485.338, como heredera del ciudadano M.R.S. por ser la esposa del de cujus; y, la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., con cédula de identidad Nº 14.473.514, en su carácter de madre del n.M.E.R.P., reconocido por el ciudadano M.R.S., este Tribunal ordena: Oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, hoy Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos de la ciudadana A.R.R., los cuales serán RONCA ROMERO; por lo que la ciudadana de ahora en adelante se llamará A.R.R.R..

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 397; y se libraron oficios bajo los Nrs.1390, 1391. La Secretaria.-

Exp. 7845.-

HRPQ/379*

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