Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de enero del año dos mil diez (2.010).-

199º y 150º

I

SOLICITANTES

M.A.P.S. y V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V – 7.152.130 y V – 8.071.716 respectivamente, ex-cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 2.287.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.544, domiciliada en Mérida, domiciliado en Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos M.A.P.S. y V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V – 7.152.130 y V – 8.071.716 respectivamente, ex-cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 2.287.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.544, domiciliada en Mérida y jurídicamente hábil, quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN SU UNIÓN CONYUGAL, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos en ocho (08) folios útiles..-

Por auto de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, folio (09).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos M.A.P.S. y V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V – 7.152.130 y V – 8.071.716 respectivamente, ex-cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 2.287.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.544, domiciliada en Mérida y jurídicamente hábil, solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN SU UNIÓN CONYUGAL, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad y pasa a formar parte del patrimonio de la Ciudadana M.A.P.S.; antes identificada, un (1) bien inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el N° 51, ubicada en la Calle Lara, Sector B.V., Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida; compuesta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, y sala comedor, fabricada en techos de acerolit paredes de bloque, y debidamente frisadas y pisos de cemento, con servicios de agua y desagües por cloaca propia, junto con el área de terreno sobre el cual esta construida con su respectivo porche y patio hacia el fondo, identificada con los siguientes linderos: FRENTE; En extensión aproximada de siete metros (7 Mts), una casa. COSTADO DERECHO; En extensión de treinta y cuatro (34 Mts), inmueble propiedad de la Ciudadana A.L.G. viuda de Márquez, divide pared medianera en parte y en parte cerca de alambre. COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión de treinta y cuatro metros (34 Mts) inmueble que es o fue de B.R. y M.d.C.V. de Ramírez. FONDO; En extensión de nueve metros (9 Mts) colinda con propiedad de F.R.d.L., divide cerca de alambre. Obtuvimos la propiedad del referido inmueble tal como consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., con fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991). Habiendo quedado registrado bajo el N° 34, Tomo Primero, Protocolo Primero, Trimestre Primero del referido año. Se ha estimado el valor de este inmueble para los efectos de esta liquidación y adjudicación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.000,oo)…".

…SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad para el patrimonio del Ciudadano V.G., antes identificado 1.- El 50% de un derecho real de terreno del valor de DIEZ BOLÍVARES (Bs 10,oo), En la Loma Comunera titulada La Joya, jurisdicción de la Parroquia P.N.d.S., Municipio Sucre Estado Mérida, con las mejoras de una casa con techo de zinc, sobre bahareques con su solar correspondiente implantado de café frutal, cercado con matas de fique y alambre de púa, cuyos linderos especiales son; COSTADO DERECHO: Con terrenos de I.C.. COSTADO IZQUIERDO: La Quebrada de La Joya. POR EL PIE: Con mejoras de A.U.. POR CABECERA: Con mejoras de C.U. y con los linderos Generales que pertenecen a la Loma Comunera. Lo hemos obtenido el referido inmueble según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), el cual quedo registrado bajo el N° 38, Folio Primero Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo Segundo del referido ano. Se ha estimado el valor de este inmueble a los efectos de la liquidación y partición en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 25.000,oo)…

. “…2.- Un vehículo identificado con las características siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR: MARRÓN, CLASE : RUSTICO, TIPO : PICK- UP, USO : CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 2F254562, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45182022, PLACA; 972-UAG, Tal como consta de Certificado de REGISTRO DE VEHÍCULO N° 3787917 - fj45182022-2-l, de fecha veintidós de noviembre de del año dos mil uno (2001) . Se ha estimado el valor de este bien mueble a los efectos de la liquidación y partición en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 30,000,oo)..”. “…3.- Un vehículo identificado con las características siguientes: MARCA VOLKSWAGEN, MODELO: GOL COMFORTLINE, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: UDH372848, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05WX6P078129, PLACA: GDA-75Z. Tal como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24706302 - 9BWCC05WX6P078129-1-1, de fecha veintidós de marzo del año dos mil siete (2007). Se ha estimado el valor de este bien mueble a los efectos de la liquidación y partición en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo)…".

IV

DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES Y LA HOMOLOGACIÓN:

En el caso de marras, se presenta los ciudadanos: M.A.P.S. y V.G., plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.I.M., ya identificada, y consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

  1. Partición Judicial Contencioso.

  2. Partición Extra-Judicial Amistosa.

  3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.

El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…

El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…

.

En el mismo orden de ideas, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

(Negrillas del Juzgado).

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios (01 al 02), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: M.A.P.S. y V.G., en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.

V

DISPOSITIVO

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos M.A.P.S. y V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V – 7.152.130 y V – 8.071.716 respectivamente, ex-cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábiles, ex-cónyuges, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos V.G. y M.A.P.S., se acuerda:

  1. - A la ciudadana M.A.P.S.; antes identificada, un (1) bien inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el N° 51, ubicada en la Calle Lara, Sector B.V., Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida; compuesta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, y sala comedor, fabricada en techos de acerolit paredes de bloque, y debidamente fosadas y pisos de cemento, con servicios de agua y desagües por cloaca propia, junto con el área de terreno sobre el cual esta construida con su respectivo porche y patio hacia el fondo, identificada con los siguientes linderos: FRENTE; En extensión aproximada de siete metros (7 Mts), una casa. COSTADO DERECHO; En extensión de treinta y cuatro (34 Mts), inmueble propiedad de la Ciudadana A.L.G. viuda de Márquez, divide pared medianera en parte y en parte cerca de alambre. COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión de treinta y cuatro metros (34 Mts) inmueble que es o fue de B.R. y M.d.C.V. de Ramírez. FONDO; En extensión de nueve metros (9 Mts) colinda con propiedad de F.R.d.L., divide cerca de alambre. Obtuvimos la propiedad del referido inmueble tal como consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., con fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991). Habiendo quedado registrado bajo el N° 34, Tomo Primero, Protocolo Primero, Trimestre Primero del referido año. Se ha estimado el valor de este inmueble para los efectos de esta liquidación y adjudicación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (200.000,oo).

  2. - Al Ciudadano V.G., antes identificado 1.- Se le adjudica los derechos que le corresponden sobre un derecho real de terreno ubicado en la Loma Comunera titulada La Joya, jurisdicción de la Parroquia P.N.d.S., Municipio Sucre Estado Mérida, con las mejoras de una casa con techo de zinc, sobre bahareques con su solar correspondiente implantado de café frutal, cercado con matas de fique y alambre de púa, cuyos linderos especiales son; COSTADO DERECHO: Con terrenos de I.C.. COSTADO IZQUIERDO: La Quebrada de La Joya. POR EL PIE: Con mejoras de A.U.. POR CABECERA: Con mejoras de C.U. y con los linderos Generales que pertenecen a la Loma Comunera. según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), el cual quedo registrado bajo el N° 38, Folio Primero Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo Segundo del referido año...”. “…2.1.- Un vehículo identificado con las características siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR: MARRÓN, CLASE : RUSTICO, TIPO : PICK- UP, USO : CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 2F234562, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45182022, PLACA; 972-UAG, Tal como consta de Certificado de REGISTRO DE VEHÍCULO N° 3787917 - fj45182022-2-l, de fecha veintidós de noviembre de del año dos mil uno (2001) . Se ha estimado el valor de este bien mueble a los efectos de la liquidación y partición en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 30,000,oo)..”. “…2.2.- Un vehículo identificado con las características siguientes: MARCA VOLKSWAGEN, MODELO: GOL COMFORTLINE, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: UDH372848, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05WX6P078129, PLACA: GDA-75Z. Tal como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24706302 - 9BWCC05WX6P078129-1-1, de fecha veintidós de marzo del año dos mil siete (2007). Se ha estimado el valor de este bien mueble a los efectos de la liquidación y partición en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo).

TERCERO

Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.

CUARTO

Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 PM.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

MMUR/Jlsm/Jm.-.

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