Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves veintisiete (27) de mayo de 2010.

199º y 151º

Exp Nº AP21-R-2010-000631

PARTE ACTORA: A.D.C. STRZEMIEN-STROYNOWSKI ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 4.579.281.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.O.D.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.668.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN J.F.R., persona jurídica de carácter público adscrita al Ministerio de Salud, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.286, de fecha 04 de octubre de 2005, y sus estatutos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 7 de abril de 1989, bajo el N° 44, Tomo 5, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina, carácter que consta en Resolución N° 18 del 16 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.630, de fecha 22 de febrero de 2007, y de acuerdo al artículo décimo tercero (13°), de los Estatutos antes mencionados.

ASUNTO: Ejecución de sentencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana A.D.C. STRZEMIEN-STROYNOWSKI ALTUVE, contra la FUNDACIÓN J.F.R..

  1. - Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana A.D.C. STRZEMIEN-STROYNOWSKI ALTUVE contra la FUNDACIÓN J.F.R..

  2. - Recibidos los autos en fecha veinte (20) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles veintiséis (26) de mayo de 2010, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha diez (10) de diciembre de 2009, el cual cursa inserto al folio cuatro (4) de la presente incidencia.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la demandada Fundación J.F.R.G. o no de las prerrogativas del Estado.

    CAPITULO II

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

  5. - La parte actora recurre en contra del auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se pronuncia textualmente en los siguientes términos:

    … Vista la diligencia presentada por la abogado M.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, se indica que la Procuraduría General de la República mediante oficio N° 5124 del 08/10/20, participa que solicitó a la Fundación J.F.R. información sobre la forma y oportunidad para cumplir con la obligación, sin que hasta la presente fecha se haya brindado información sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia y, en virtud de haberse ordenado la reposición de la causa al estado de decretarse la ejecución voluntaria y haberse notificado de dicha decisión a la Procuradora General de la República, y transcurrido el lapso de 60 días continuos desde que dicho órgano informara que se dirigió al ente condenado solicitando información sobre la forma y oportunidad de pago, sin que se diera cumplimiento a la obligación impuesta por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado decreta la ejecución forzosa de la sentencia por el monto de Bs. 120.172,78 y ordena a la Fundación J.F.R. incluya el monto a pagar antes señalado, en la partida correspondiente en los próximos dos ejercicios presupuestarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena librar oficio a la Procuradora General de la República, para informarle de la orden dada en el presente auto, adjuntando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, de la experticia complementaria y del presente auto. Se acuerda certificar las copias antes señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

  6. - De esta manera se observa de autos, que el a quo, decreta la ejecución forzosa de la sentencia por el monto de Bs. 120.172,78, y ordena a la Fundación J.F.R. incluya dicho monto, en la partida correspondiente en los próximos dos ejercicios presupuestarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  7. - Ahora bien, a los fines de determinar si el demandado goza o no de las prorrogativas y privilegios del estado, lo cual constituye objeto del presente recurso de apelación, esta Alzada observa:

    A).- En nuestro ordenamiento jurídico existen cuatro tipos de entes descentralizados funcionalmente, los “Institutos Autónomos”, creados por ley; las “Empresas del Estado”, creadas por el Ejecutivo Nacional en C.d.M., Gobernadores o Alcaldes; las “Fundaciones del Estado”, y las “Asociaciones”, y “Sociedades Civiles del Estado”, autorizadas por el Ejecutivo Nacional mediante decreto o resolución.

    B).- Igualmente, tenemos que las “Fundaciones del Estado”, son entes descentralizados funcionalmente, creadas por el Ejecutivo Nacional en C.d.M., los Gobernadores o Gobernadoras, los Alcaldes, según corresponda, mediante decreto o resolución, previsto en el artículo 109 y siguientes, Articulo 109, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, Nº 6.217, de fecha 15 de julio de 2008, dictado en C.d.M., por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8, del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, y 2, del artículo 1°, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan.

    C).- En el caso que nos ocupa en esta ocasión, se observa, que la demandada: Fundación J.F.R., es una institución creada por el Estado Venezolano mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.366, dictado por el Presidente de la República en C.d.M., en fecha 20 de noviembre de 1986, publicado en Gaceta Oficial, quedando adscrita al Ministerio de la Juventud; posteriormente Ministerio de la Familia; Ministerio de Salud y Desarrollo Social y actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    D).- Asimismo, se observa que el objetivo de la creación de la mencionada fundación se refiere a elaborar las políticas públicas de salud en materia de consumo indebido de drogas y adicciones comportamentales, en las áreas de prevención, tratamiento, y rehabilitación, reinserción social y seguimiento, investigación y capacitación, para aquellas personas que padezcan alguna adicción o consumo indebido de drogas, por lo que a criterio de esta Alzada, representa un interés público, el cual debe prevalecer, sin menoscabo del derecho, sobre el interés de los particulares.

    E).- Ahora bien, esta Alzada a los fines de determinar si goza o no de las prerrogativas del Estado, observa del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

    …Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…

    En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra una suerte de privilegios entendidos como el beneficio que se otorga en el orden fiscal o derivado del mismo, y prerrogativas entendidas como aquellas que corresponden a la actuación en la esfera jurisdiccional o en la vía preparatoria de la misma.

    F).- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, número 2935, analiza el significado de privilegios, y prerrogativas procesales a favor de los entes político, de la siguiente manera:

    … Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 579). Por ello, encuentra lógico este autor que, dentro de un régimen republicano, como el establecido en su Constitución Nacional, rija el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la Ley, y como elemento corolario, que las excepciones o privilegios, en los contados casos en que la Constitución, y en función de ésta, la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida, cualidad que la Sala ha considerado conveniente destacar, por su importancia, respecto a la cual es igualmente relevante resaltar el consenso que, en relación con esta exigencia, ha guiado a la doctrina y la jurisprudencia…

    (Resaltado de este Tribunal, Sup 2º).

    G).- De esta manera, tenemos que la doctrina ha establecido el tema de los privilegios y prerrogativas, como una ventaja de carácter económico o ejecutivo ante los particulares, todo ello en protección a los bienes e intereses patrimoniales de la República y que por tal motivo su interpretación es de carácter restrictivo.

    Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    …En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…

    H).- Ahora bien, la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central en su artículo 7, establece como órgano adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para la Salud), a la Fundación J.F.R., actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    I).- Aplicados los anteriores conocimientos al presente caso, se infiere de manera inequívoca, que aun cuando las Fundaciones del Estado, no gozan de todas y cada una de las prerrogativas procesales que tiene la República, si le pueden ser aplicables ciertos privilegios específicos, por ser una institución creada por el Ejecutivo Nacional, que cumple una función social y publica, adscrita a un Órgano de Poder Publico Nacional, y que su patrimonio y capital inicial, fue aportado íntegramente por el Estado Venezolano, a través del Poder Ejecutivo Nacional. Ante situación fáctica cursante en autos, y en base a los criterios antes referidos, considera esta Alzada: que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, por cuanto decreta la ejecución forzosa del monto condenado a pagar de Bs. 120.172,78, y le ordena a la demandada que incluya dicho monto, en la partida correspondiente en los próximos dos ejercicios presupuestarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro. AP21-R-2010-000631.

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