Decisión nº PJ0212008000774 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FH04-Z-2000-000352

RESOLUCIÓN N° PJ0212008000774

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

Ciudadano: P.E.C.A., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: A.C.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.731.819.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: KEISA GRIMALDI H., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 67.058.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: P.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.615.203.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: T.L.O., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 86.361.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº: FH04-Z-2000-000352

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de Marzo del 2000, la ciudadana A.C.A.A., actuando como representante legal y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y del ciudadano P.E.C.A., quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, presentó ante el Extinto Juzgado de Menores, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano P.A.C..

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 14 de Marzo del 2000, el Extinto Juzgado de Menores admitió la demanda presentada y se ordenó la citación del ciudadano P.A.C., para que compareciera ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Procuradora II de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, dicho Tribunal decretó medida provisional de retención por el monto del 30% del sueldo básico, que devenga el obligado en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR. Se decretó medida provisional de retención sobre el 30% del Bono Vacacional, el 30% de las vacaciones, el 35 % del Fideicomiso, el 30% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 35 % para ayuda escolar y el 35 % sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir veinticuatro (24) mensualidades futuras del monto de la Obligación de manutención.

1.3. En fecha 20 de Marzo del 2000 el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Procuradora II de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.4. En fecha 10 de Octubre del 2000, el ciudadano P.A.C., consignó diligencia en este Tribunal, quedando tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil.

1.5. DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de Noviembre del 2000, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes acudieron al acto conciliatorio. Seguidamente se procedió a oír o recibir las excepciones (cuestiones previas) o defensas de cualquier naturaleza.

El demandado dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de 16 y 13 años de edad, respectivamente, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) la cual no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, (haber alcanzado la mayoridad), salvo que la ley disponga otra cosa, tal como lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al demandante P.E.C.A., quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente y alcanzó la mayoridad durante el proceso.

2.2. Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante acompañó con la demanda: 1) copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folios 03 y 04) y del ciudadano P.E.C.A. (folio 05), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente.

En el lapso probatorio no promovió pruebas.

La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos y ratificó las pruebas documentales: a) copia fotostática de la constancia de estudios de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 37); b) copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos P.E.C.A. y O.J.O.F. (folio 31); c) copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 33 y 34); d) copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 32) quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente y e) copia fotostática de constancia de estudios de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 35 y 36). f) Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A. y J.G.C..

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.3. Alega la ciudadana A.C.A.A., en su carácter de legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano P.A.C., procrearon tres (03) hijos, de los cuales dos de ellos son adolescentes y llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y el otro alcanzó la mayoridad y lleva por nombre PEDRO (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el padre de sus hijos desde 1998 aproximadamente, ha incumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación de manutención y le han resultado infructuosos, que por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación, vivienda, alimentación y recreación de sus hijos es que acudió a demandar como en efecto demandó al ciudadano P.A.C., para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que siempre ha cumplido con su responsabilidad para con sus hijos. Que incluso tiene la responsabilidad de crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien le cubre todos los gastos de alimentación, estudios y otros. Que como quiera que además de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene también responsabilidades con sus otros hijos PEDRO (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se opone a suministrarles la cuota de obligación de manutención en numerarios, a parte de lo que él pueda aportarle extrajudicialmente aunado esto al amor y el cariño que les profesa. Que solicita que sea rebajada a un quince por ciento (15%) el porcentaje de dicha obligación, tomando en cuenta que otra carga familiar concurrente, conformada por su esposa y sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente y cursaba el sexto año de educación diversificada, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes también se encuentran estudiando al igual que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicitó sea oída la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de probar lo expuesto en su escrito con respecto a ser el ciudadano P.A.C. quien ejerce la responsabilidad de crianza de la misma por vía de hecho. Asimismo solicitó sea ordenado un Informe Social en su residencia ubicada en la Urbanización Las Beatrices de esta Ciudad, a los fines de constatar lo alegado y que el mismo se sirva como probanza en la presente causa.

2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

  1. Lo relativo a la filiación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el ciudadano P.A.C., y b) el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano P.A.C. a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negados por el demandado en la contestación de la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado demandante.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

Si se demandare la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el p.d.f., sin que se hubiese alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma? ¿Puede el Juez que está conociendo del p.d.f. declararla de oficio aunque las partes no la hayan solicitado?

Si la mayoridad del beneficiario se produce antes o después de iniciarse el p.d.f. sobre alimentos y antes de comenzar el lapso probatorio, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión.

En conclusión, a juicio de quien decide; el Juez que está conociendo del P.d.F. de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar que si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

Si el monto de la obligación de manutención ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos, conforme a los cuales se dictó tal decisión, hayan sido modificados.

Una sentencia sobre manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que no pueden dictarse dos sentencias diferentes sobre manutención que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.

Ahora bien, en caso de demandarse el cumplimiento atrasado de la obligación de manutención, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Si se demandare prestaciones de manutención periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.

(Cursiva y negrilla de la Sala de Juicio).

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:

2.5.1. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folios 03 y 04), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con el ciudadano P.A.C., se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas y las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

2.5.2. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente (folio 05), promovida con la demanda, donde se pretendía probar su filiación con su padre P.A.C. y la minoridad del mismo, se observa que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad durante el proceso y su partida de nacimiento no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el juzgador la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, considerando que solo demuestra la filiación con su padre y no su minoridad, por cuanto alcanzó la mayoridad durante el proceso.

Sin embargo, se observa que la mayoridad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, se produjo después de la fecha de la interposición de la demanda y vencido el lapso probatorio, sin que hubiese probado en el lapso establecido por este Tribunal para ello, que padecían de deficiencias físicas o mentales que lo incapacitaban para proveer su propio sustento o se encontraba cursando estudios que por su naturaleza le impedía realizar trabajos remunerados, para que el tribunal pudiera extender la obligación de manutención hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el ciudadano P.A.C., respecto del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicho ciudadano no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado únicamente respecto de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), probando la minoridad de los mismos y su filiación con el obligado P.A.C..

En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Juzgador aprecia.

2.6.1. Del análisis de la copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 33 y 34), donde se pretendía probar la obligación de manutención, el vinculo paterno filial y la carga familiar que tiene el demandado respecto de los mismos, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Dichas partidas solo serán tomadas en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

2.6.2. Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos P.E.C.A. y O.J.O.F. (folio 31), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Dicha partida solo será tomada en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

2.6.3. Del análisis de la copia fotostática de la constancia de estudios de la adolescente GENESIS (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 37) y copia fotostática de constancia de estudios de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 35 y 36), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por la persona que aparece suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

2.6.4. Del análisis de las copias fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana LIBNIS I.C.O. (folio 32) quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, se observa dicha ciudadana alcanzó la mayoridad, lo que evidencia que la obligación de manutención que tenía el ciudadano P.A.C., respecto de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno a dicho documento.

2.6.5. Del análisis de las declaraciones de los testigos R.A. y J.G.C., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente en que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.C.A.A. y P.A.C., que el ciudadano P.A.C., sufraga los gastos de alimentación, estudios y otros gastos inherentes a la obligación de manutención, sin que señalaran cual era el monto de la obligación de manutención que supuestamente cancelaba el ciudadano P.A.C. a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ni si el monto de la obligación de manutención era pagado en forma semanal, quincenal, mensual o eventualmente, razón por la cual, no merecen la confianza para el sentenciador y no puede dársele valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana A.C.A.A., con el ciudadano P.A.C., procrearon a las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes no han alcanzado la mayoridad, y del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien alcanzó la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la obligación de manutención del demandado solo respecto de ellos.

Quedó demostrado igualmente, que el demandado tiene una carga familiar de dos (2) hijos más de nombres OSNELYS ISAMAR y O.J.C.O. (folios 33 y 34), quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir a los hijos demandantes, con las copias de sus partidas de nacimiento.

Así mismo, quedó demostrado que el demandado tiene igualmente como carga familiar a su esposa O.J.O.F. (folio 31), con la copia de su acta de matrimonio.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana A.C.A.A., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, en contra del ciudadano P.A.C., por estar ajustada a derecho solo respecto de los adolescentes mencionados y contraria a derecho respecto del ciudadano P.E.C.A., por estar extinguida la obligación de manutención del demandado respecto de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber alcanzado la mayoridad durante el proceso el beneficiario de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma, mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado Ciudadano P.A.C., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario P.A.C., este tribunal toma en consideración la Constancia de trabajo remitida por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA (Folio 64), donde se demuestra que el obligado devenga una remuneración mensual de Bs. 638,90, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo se observa que el demandado tiene una carga familiar de dos (2) hijos más de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 33 y 34), quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir a los hijos demandantes, tal como quedó demostrado en la copia de sus partidas de nacimiento.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 33 y 34), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizarles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) demandantes, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano P.A.C., mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandando, para que exista la obligación de manutención por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.

Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folios 03 y 04), con los derechos de los niños y de la adolescente de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 33 y 34), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las Treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales decretadas por concepto de obligación de manutención entre cada uno de los beneficiarios, sean o no demandantes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana A.C.A.A., actuando como representante legal y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y del ciudadano P.E.C.A., quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, en contra del ciudadano P.A.C..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799,22, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar anualmente al obligado el bono vacacional.

Así mismo, se fija el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos) anualmente.

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DOCE (12) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención fijado anteriormente.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoándes a nombre de la ciudadana A.C.A.A., en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por el extinto Juzgado Segundo de Menores, en fecha 14 de Marzo de 2000, por los montos señalados anteriormente.

Se ordena oficiar lo conducente a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC).

DR. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC).

DR. H.G.M.J..

Asistente

L.M..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR