Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKaren M Villamizar Cols
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003116

ASUNTO : RP01-P-2006-003116

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. P.J.A., en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en donde aparece como imputada la ciudadana A.J.B.E., titular de la cédula de identidad N° 9.976.129, por el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente la ciudadana A.J.B.E., sea autora de ese hecho pues la falta de la experticia que de fe de la certeza de ese evento dificulta la prosecución de la presente causa en las circunstancias planteadas, que en principio se le atribuyo, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, más sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la prueba esencial que configura dicho delito, tal y como lo constituye la boleta o comprobante de votación presuntamente destruido y que pese a todos los esfuerzos hechos para su recuperación, los mismos fueron infructuosos. Observándose que no existen elementos que junto con la versión policial determinen y comprometan la responsabilidad penal de la imputada de la causa. Aunado a que las circunstancias que se ha sustanciado en la presente investigación resulta cuesta arriba incluir nuevos elementos a la investigación debido a que en acta policial no se infiere otro particular. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…la falta de la experticia que de fe de la certeza de ese evento dificulta la prosecución de la presente causa en las circunstancias planteadas, que en principio se le atribuyo, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, más sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la prueba esencial que configura dicho delito, tal y como lo constituye la boleta o comprobante de votación presuntamente destruido y que pese a todos los esfuerzos hechos para su recuperación, los mismos fueron infructuosos”, realizando su solicitud de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 03-12-2006 se apertura una averiguación por el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, donde aparece como imputada la ciudadana A.J.B.E., en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se han individualizado a la imputada: señalándose como la ciudadana A.J.B.E., titular de la cédula de identidad N° 9.976.129, a quien se le inicia la presente causa por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente la ciudadana A.J.B.E., sea responsable de la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues la falta de la experticia que de fe de la certeza de ese evento dificulta la prosecución de la presente causa en las circunstancias planteadas, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, más sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la prueba esencial que configura dicho delito, tal y como lo constituye la boleta no comprobante de votación presuntamente destruido y que pese a todos los esfuerzos hechos para su recuperación, los mismos fueron infructuosos. Observándose que no existen elementos que junto con la versión policial determinen y comprometan la responsabilidad penal de la imputada de la causa. Aunado a que las circunstancias que se ha sustanciado en la presente investigación resulta cuesta arriba incluir nuevos elementos a la investigación debido a que en acta policial no se infiere otro particular. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. P.J.A., en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, donde aparece como imputada: la ciudadana A.J.B.E., titular de la cédula de identidad N° 9.976.129, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo ello en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría en el delito que se le imputa en la presente causa a la imputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA IMPUTADA ciudadana A.J.B.E., titular de la cédula de identidad N° 9.976.129, a quien se le apertura la presente investigación por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría en el delito que se le imputa en la presente causa. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la Imputada y su Defensora Pública, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Envíese las presente actuaciones con oficio al Archivo Central. Y ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. K.V.C.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA,

ABG. JESSYBEL BELLO

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