Decisión nº PJ0042011000088 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, dos (02) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-0000197.

DEMANDANTE: A.D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.202.727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados P.J.G. y A.I.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.051 y 134.025, en su orden.

DEMANDADA: YULMY VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.397.826.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, C.C., L.C., K.A.C. y D.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 77.874, 56.364, 142.512, 145.431 y 148.899, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22/11/2010, a través de cual la jueza, niega la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionada relativo a la nulidad del auto de admisión del libelo de la demanda por cuanto, a decir del peticionante, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.27).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 28/09/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana A.D.C.H., asistida por el abogado P.J.G., contra la ciudadana YULMY VALERA, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 29/09/2010, procedió a admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente librar la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día de despacho siguiente, a que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos que el alguacil había realizado el notificación ordenada, tendría lugar el inicio de la audiencia preliminar (F.08).

Ulteriormente, cumplidos con los trámites de notificación correspondiente y previa c.d.S., en fecha 22/11/2010, el profesional del derecho C.C., presentó escrito mediante el cual solicita que se decrete la nulidad del auto de admisión del libelo de la demanda por cuanto, a decir del peticionante, el mismo no cumple con los requisitos e admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.19 al 24), solicitud que, en esa misma fecha, por auto separado, fue negada por la Juez recurrida (F.27).

Posteriormente, se observa que en fecha 23/11/2010 la representación judicial de la accionada, abogado C.C., interpuso recurso de apelación contra el referido auto (F.30), siendo oído el mismo, a dos efectos, el día 02/12/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.34).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 08/04/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 12/04/2011, a las 02:30 p.m. (F.36) siendo reprogramada la misma, mediante auto fechado 12/04/2011, para el día 26/04/2011, a las 08:45 a.m. (F.37); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandada, a exponer sus alegatos y ésta alzada procedió a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YULMY VALERA, contra decisión de fecha 22 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentado dicho recurso en la presente audiencia por el abogado L.C.; SE CONFIRMA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, una vez que reciba la presente causa por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, las partes se encuentran a derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 ejusdem. (F.38 al 41).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/11/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, dicta auto mediante el cual niega la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionada relativo a la nulidad del auto de admisión del libelo de la demanda por cuanto, a decir del peticionante, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.27), en los siguientes términos:

Solicita el apoderado judicial de la demandada abogado C.C.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.364, se declare la Nulidad del auto de admisión del libelo de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en el numeral tercero: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito libelar presentado por la ciudadana A.D.C.H.C., se desprende que la demandante pretende el pago de su antigüedad, calculada conforme a los días que laboro (2 días por semana), tomando en cuenta el salario devengado por cada año, partiendo desde el año 2003, con un salario de siete (7) bolívares diarios, año 2004, un salario de de diez (10) bolívares diarios, para el año 2005, un salario de doce (12) bolívares diarios, para el año 2006, un salario de veinte (20) bolívares diarios, para el año 2007, un salario de veinticinco (25) bolívares diarios, para el año 2008, la cantidad de treinta (30) bolívares diarios, para el año 2009, la cantidad de cuarenta (40) bolívares diarios y finalmente para el año 2010 un salario diario de cincuenta 50 bolívares (folio 5 y 6) vacaciones y bono vacacional desde el año 2003 al año 2010, utilidades desde el año 2003 hasta el 2010 (folio 06) e indemnizaciones por despido injustificado, todo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando claro para este Juzgado lo que pide o reclama la accionante, por lo que se procedió a Admitir dicha demanda, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto se niega lo solicitado por la parte demandada, reiterando que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 9:30 del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, contados a partir de la certificación de la secretaria realizada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2010 (f-14). Así se establece.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 26/04/2011.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, abogado L.C., lo siguiente:

o Esta representación ejerció el recurso de apelación que recayó en auto y que negó el auto de nulidad de la demanda y aplicar el despacho saneador de fecha 22 de noviembre de 2010.

o Esta representación fundamenta la apelación en los siguientes términos: la recurrida incurrió en vicio de norma de orden público en concordancia con los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206 y 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de la aplicación del 213 y 214 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se debió fundamentar el 274 por la facultad del despacho saneador al que se rige la ley, al fin de depurar formalmente el proceso.

o En efecto, la recurrida incurrió en vicio de norma de orden público al no decretar la nulidad del auto del libelo de la demanda, en virtud del escrito del libelo de la demanda donde accionó la ciudadana A.D.C.H., mayor de edad, donde se observó del vicio de forma y de fondo del libelo de la demanda en los requisitos y con respeto de la inadmisibilidad en concordancia con el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o En este caso se ve en el escrito del libelo de la demanda la “incoinsistencia” (sic) de ese libelar donde afectan tanto el derecho y debido proceso de ambas partes para depurar como la parte actora y como la parte demandante (sic) son afectadas, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, 206, 2088, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debió y se fundamenta con el 274 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se debió aplicar el 124 y se debió decretar la inadmisibilidad del libelo de la demanda.

o Así decide decir el legislador en su forma objetiva y compuesto del artículo 124 y, en consecuencia, en este caso no se señala, en ese libelar de la demanda, los salarios mensuales si no que en la supuesta relación de trabajo de la fecha 01/01/2003 hasta la fecha 10/05/2010, que de mes a mes, dice, infiere el actor que un salario diario de 7 mil bolívares y año a año fue aumentando hasta la terminación de la relación de trabajo que devengaba un salario de 50 bolívares diarios.

o Ciertamente, también el libelo de la demanda elector pretende que se cancele las prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin señalar en el libelo de la demanda ¿qué reclama?, que son bono vacacional, preaviso, bonos, indemnizaciones, todos en relación al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o En su pretensión el trabajador doméstico debió fundamentar en su capítulo II de trabajadores domésticos, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del artículo 274 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como trabajador doméstico que son normas especiales que rigen a los trabajadores domésticos.

o En consecuencia, no se detalla pormenorizadamente, detalladamente, en su texto libelar de la demanda si no que demuestra en su capítulo petitorio, ver anexo de 2.126 bolívares; es por lo que fundamento de hecho y de derecho que solicito que ésta presente apelación se declare con lugar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 26/04/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuó o no conforme a derecho al dictar auto mediante el cual niega la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionada relativo a la nulidad del auto de admisión del libelo de la demanda por cuanto, a decir del peticionante, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.27).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige, fundamentalmente, por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

. (Fin de la cita).

En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley. Así se estima.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención. (Resaltado de ésta superioridad).

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de ésta superioridad).

De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así se establece.

De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar y no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.

En este último supuesto, de ser alegadas defensas como: la inepta acumulación de pretensiones, la falta de jurisdicción del tribunal, la ilegitimidad de la persona del actor o de quien se presente como su apoderado, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y cualquier otra que debe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, resolver bajo la figura del despacho saneador contenido en la norma antes mencionada, para lo cual debe revisar y pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas y no dejar en manos del Juez de Juicio tal labor, pues a éste solo le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto y decidir conforme al derecho y la justicia.

Sin embargo, subsumiéndonos al caso bajo estudio, a criterio de éste juzgador, la solicitud efectuada por la parte demandada referente a que se decretara la nulidad del auto de admisión del libelo de la demanda y se le ordenara la actor un despacho saneador por cuanto, a su decir, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es improcedente, toda vez que la figura del despacho saneador, contemplado en los artículos 124 y 134 ejusdem, sólo le está dada al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no a las partes, ya que el mismo fue concebido por el legislador patrio a los fines que el demandante, a través de la orden que emita el Juez competente para ello y para cual está facultado por mandato legal expresa, de corregir, subsanar o depurar el proceso. Así se decide.

Lo antes expuesto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras sentencias la Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

De la cita antes realizada, queda claro que la finalidad del Despacho Saneador, aplicado en cualquiera de los dos momentos estelares, tal y como su nombre lo indica es sanear el proceso, decir, depurar la relación jurídica-procesal, a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley y a las adecuadas pretensiones de las partes. Mediante el despacho saneador, el Juez del Trabajo debe controlar la cualidad y personería de las partes y de sus apoderados. Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, relativa a que “en su pretensión el trabajador doméstico debió fundamentar en su capítulo II de trabajadores domésticos, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del artículo 274 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como trabajador doméstico que son normas especiales que rigen a los trabajadores domésticos”, debe señalar éste impartidor de justicia que tal argumentación es un punto de defensa que debe ser dilucidado a lo largo del proceso, de ser el caso. Así se determina.

Así pues, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe declarar forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YULMY VALERA, contra decisión de fecha 22 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentado dicho recurso en la presente audiencia por el abogado L.C.; SE CONFIRMA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, una vez que reciba la presente causa por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, las partes se encuentran a derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 ejusdem. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YULMY VALERA, contra decisión de fecha 22 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentado dicho recurso en la presente audiencia por el abogado L.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, una vez que reciba la presente causa por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, las partes se encuentran a derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 ejusdem.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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