Decisión nº 534 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca (Cuaderno De Terceria)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

DEMANDANTE: Ciudadana: A.D.C.R.R..

DEMANDADO:. Ciudadano: A.J.R..

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Noviembre de 2007 por el abogado en ejercicio J.R.M., de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.699.439; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.R.T. interviniente en el presente juicio, en contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Noviembre de 2007.

En fecha tres (28) de Noviembre de 2007, y constante de Diez (10) folios, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2007, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio Trece (13) corre inserto Escrito de Informes, constante de Dos (02) folios, suscrito por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, en su carácter de apoderado judicial Tercer interviniente en la presente causa; la ciudadana A.D.C.R. parte demandante.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Del auto recurrido de fecha 01 de noviembre de 2007, el apoderado actor en su escrito de informe, solicita a este tribunal se ordene a la ciudadana juez de instancia, participe al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, que la hipoteca ha quedado extinguida y que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó sobre el inmueble objeto del juicio que terminó con la transacción celebrada.

Ahora bien, el auto emanado del Tribunal A-quo recurrido ante esta instancia, niega lo pedido por el apoderado actor en fecha 24 de octubre de 2007, argumentando lo siguiente: habiéndosele dado cuenta a la ciudadana jueza de este despacho, se acuerda lo solicitado, a excepción del levantamiento de la medida preventiva y declaratoria de extinción de hipoteca solicitada para lo cual deben todas las partes intervinientes en el presente litigio ratificar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora…

Del extracto del auto recurrido, de la simple lectura de éste, no observa este juzgador ninguna motivación por lo cual deba negarse tal solicitud, o en su defecto hacer una revisión exhaustiva del convenio realizado por las partes, para verificar si cumplen con los extremos de Ley.

A los fines de resolver el presente planteamiento, este juzgador de Alzada, se permite hacer las siguientes consideraciones:

Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no este prohibida las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negritas de este Tribunal)

El referidito artículo nos señala que la transacción es una de las formas en el cual las partes pueden terminar un litigio por auto composición procesal. Entonces, no hay duda de que la transacción judicial a que se refiere el artículo en comento es un acto judicial celebrado conforme a las previsiones legales que ponen fin a un proceso. La jurisprudencia en nuestro país la trata como la doble naturaleza de la transacción; “…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.….” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1.209, de fecha 6 de julio del 2001, con ponencia de Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO). En tal sentido, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, se producen a partir del denominado “Auto de Homologación”, por lo que en ausencia de éste, no es posible obtener su cumplimiento.

Ahora bien, la presente transacción, que corre inserta en el presente expediente, al folio (02) se desprende lo siguiente: que fue suscrita por las partes, en fecha 14 de de agosto de 2007, al folio (03) convienen en que el Tribunal, se sirva impartir la homologación correspondiendiente a la presente transacción y se les entregue dos copias certificadas de la misma, así como del auto que le imparta la homologación y se participe a la oficina subalterna de Registro Inmobiliario, a fin de que libere la hipoteca que sobre el inmueble existe a fin de proceder a su venta y se levante cualquier medida de prohibición de enajenar y gravar que sobre él exista y se acompañe una copia de esta acta a los fines de su protocolización.

De lo que se observa que el apoderado actor, del pedimento que efectuó ante el juzgado a- quo, lo realizo en razón de lo pactado en el acta de transacción por las partes suscribíentes, la cual fue debidamente homologada por este Juzgado Superior, en la fecha up supra señalada. Por lo que no entiende este juzgador cual es el fundamento de la a- quo a la negativa de la solicitud y su ratificación en ese tribunal, ya, que la doctrina arriba señalada nos enseña que esta es cosa juzgada, lo convenido por las partes, y legalmente homologada. A mayor abundamiento sobre el tema, la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T.d.J., en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia Nº 706 de fecha 27, 07 ,04. ratifica la Doctrina de la Sentencia No 30 del 24 de Enero de 2002, caso Galaire Sport, C.A. y otras c/ Sumifin, C.A y otros; y en ese sentido señala:

De la Jurisprudencia supra transcrita, se infiere que una vez impartida la homologación de una transacción y ésta quede definitivamente firme, el Tribunal de la causa debe respetar la cosa juzgada que dimana de la transacción y ordenar su ejecución, tal como lo consagra el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no es jurídicamente posible que el Juzgador a-quo no proceda a la ejecución de la transacción en virtud de las alegaciones de la partes, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al juicio de invalidación

(Negritas de este Tribunal)

En razón de lo anterior, considera este Juzgado Superior que el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 01 de Noviembre de 2007, mediante el cual negó el levantamiento de la medida preventiva y declaratoria de extinción de la hipoteca, previa solicitud de la parte actora recurrente; no se encuentra ajustado a derecho por lo que el presente recurso de apelación ha de prosperar lo que será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.R.T. interviniente en el presente juicio, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Noviembre de 2007. En consecuencia SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA a cuyos efectos el Tribunal de la causa deberá remitir el correspondiente oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectivo Y SE DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA.

Queda de esta manera REVOCADO el auto apelado.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 07-4517

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

(CUADERNO DE TERCERIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR