Decisión nº PJ0062010000044 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

200º y 151º

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES

Demandante: G.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.733.253, domiciliada en la Carretera Nacional vía San Cristóbal, Km 107 a tres casas de Fibra Record, casa Nº 25-54, Guasdualito Municipio J.A.P. delE.A., actuando en este acto en nombre y representación de su hija A.E.R.G., venezolana, de veintidós (22) años de edad.

Abogado Asistente: J.D.C.R., Defensor Público adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.386.419, domiciliado en el Barrio Los Samanes Valencia, Estado Carabobo o domicilio laboral Hotel Intercontinental, Urbanización La Viña, calle J.U., Valencia, Estado Carabobo.

Beneficiaria: A.E.R.G., venezolana, de veintidós (22) años de edad.

Motivo: Incumplimiento y Extensión de Obligación de Manutención.

Asunto CH21-V-2001-000201.

NARRATIVA:

Comienza el presente juicio por diligencia presentada en fecha 11/07/2.006, por la ciudadana, G.A.G. , asistida debidamente por Defensor Público, mediante la cual manifiesta que han transcurrido veintisiete meses desde que fue fijada la obligación alimentaria de doscientos mil bolívares mensual( Bs 200.000), siendo insuficiente hoy día dicho monto. Pide sea citado en demandado para discutir un incremento en el referido monto, el cual tomando en cuenta lo costoso de los alimentos, considera justo el aumento de dicho monto a Trescientos Bolívares (Bs.300, 00).

Mediante auto de fecha13/07/2006, se admitió la solicitud, se ordenó la citación del demandado, se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la notificación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18/07/2.006, la ciudadana A.E.R.G., asistida por el Defensor Público en Sistema de Protección Niños y Adolescentes J. delC.R., solicita la extensión de la obligación consagrada en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de estar cursando estudios en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z.U., Primer Semestre de Licenciatura en Educación Física, consignando constancia de estudios.

Mediante auto fechado 18 de julio de 2006, se acuerda la extensión de la obligación de manutención, así como la retención de 36 mensualidades a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00) mensuales, como medida preventiva y se exhortó al Tribunal competente en el estado Carabobo, para la respectiva retención de dichas cantidades del demandado en la Empresa Hotel Intercontinental Valencia.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, quien juzga, se aboca al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encuentra.

En fecha 25 de Enero de 2007, se recibió resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo, para la citación y retención ordenadas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2007, la demandante solicitó sea citado nuevamente la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2007, se dictó auto instando a la parte demandante a consignar C. deE. actualizada, la cual fue consignada y se agregó mediante auto fechado 29 de noviembre de 2007.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de marzo de 2009, la demandante, debidamente asistida de Defensor Público, solicita se oficie al Director de Recursos Humanos del Hotel Intercontinental Valencia, empleadora del demandado, a los fines de los descuentos de nómina de las cantidades que por obligación de manutención están vencidas y debe ser retenidas, a los fines de que sean depositadas en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto, tiene aperturada la beneficiaria en la entidad financiera Banco de Fomento Regional Los Andes, Banfoandes, lo cual se acordó mediante auto fechado 12 de marzo de 2009, librándose oficio Nº 13-2009.-

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, es recibido el presente Asunto, proveniente del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito.

Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVACIÓN:

El presente Asunto contiene solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana G.A.G., en contra del ciudadano A.J.R., antes identificados, en beneficio de su hija, la ciudadana A.E.R.G., asi como la extensión de la misma, por cuanto a pesar de haber cumplido la mayoridad, está cursando estudios universitarios.

Debidamente citado el obligado, tal y como se observa de las resultas del exhorto conferido al Tribunal competente por su domicilio, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Así mismo, en el lapso de pruebas, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Siendo así, debemos en este caso, consecuencialmente acudir a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta del demandado. Dicho artículo reza que si la parte demandada no diere contestación a la demanda, y si nada probare que le favoreciere, se le tendrá por confeso, si no es contraria a derecho la petición de la parte actora.

En el caso subjúdice, se está demandando la obligación de manutención y la extensión de la misma para la ciudadana A.E.R.G., por cuanto ya cumplió su mayoría de edad.

En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación de Manutención es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos para niños, niñas y adolescentes. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños, niñas y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley.

La demandante consigna copia de la partida de nacimiento Nº 1.552, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 31 de agosto de 1.998, la cual, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre sus progenitores ciudadanos A.J.R. y G.A.G., y la ciudadana A.E.R.G..

De la referida partida de nacimiento en mención se evidencia así mismo, que la beneficiaria en el caso de autos, nació en fecha 10 de marzo de 1988, por lo que ya al momento de la solicitud de extensión de la obligación de manutención, es decir, 11 de julio de 2006, ya había cumplido la mayoría de edad. No obstante, corren a los autos, constancias de estudios de la beneficiaria de la obligación de manutención, expedida por la Coordinación de Admisión, Registro y Seguimiento Estudiantil (A.R.S.E.), de la Universidad nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., UNELLEZ, de fechas 23 de junio de 2006 y 13 de noviembre de 2007, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se evidencia que la beneficiaria a pesar de haber cumplido su mayoridad, se encuentra cursando estudios universitarios en esta ciudad de Guasdualito.

En este sentido, La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la posibilidad de que por vía de excepción, se solicite la extensión de la obligación de manutención, una vez que el beneficiario haya alcanzado la mayoridad, cuando entre otros casos, se encuentre cursando estudios, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 ejusdem.

En el caso bajo estudio, con las constancias antes analizadas quedó demosstado que la beneficiaria de autos, cursa estudios universitarios en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., UNELLEZ, por lo que quien aquí decide, considera que la misma se encuentra cursando estudios qee impiden realizar trabajos remunerados, y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece particularmen en el artículo 5, las obligaciones generales de la familia y específicamente en cuanto a las de los padres, reza lo siguiente: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos”.

Así para fijar una obligación de manutención se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, como es el interés superior y las necesidades primordiales que tengan los niños y adolescentes, y obviamente la capacidad económica del obligado.

No quedó demostrado durante el procedimiento que el demandado no pueda aportar el monto solicitado por la demandante por concepto de obligación de manutención para los niños que nos ocupa y aún más quedó confeso en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, y no probó nada que le favoreciere ni otras cargas familiares ni económicas, por lo que debe necesariamente declararse procedente la presente demanda y así se decide.-

Aunado a ello, es bien sabido, por ser un hecho notorio que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación ésta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Además que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la beneficiaria en el caso que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume y más aún, a pesar de haber cumplido la mayoridad, se encuentra cursando estudios universitarios que impiden realizar trabajos remunerados.

De tales elementos concluye quien aquí decide, que el demandado A.J.R., está en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de su hija A.E.R.G., hasta que culmine su carrera universitaria; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de la ciudadana A.E.R.G., contemplado en el artículo artículos 8, 365, 366, 369 y 383, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el interés superior de las niñas de autos y considerando que las mismas se encuentra cursandoo estudios universitarios que le impsibilitan realizar trabajos remunerados, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Aumento y Extensión de la Obligación de Manutención, intentada por G.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.733.253, domiciliada en la Carretera Nacional vía San Cristóbal, Km 107 a tres casas de Fibra Record, casa Nº 25-54, Guasdualito, Municipio J.A.P. delE.A., actuando en este acto en nombre y representación de su hija A.E.R.G., venezolana, de veintidós (22) años de edad, asistida por el Abogado Asistente: J.D.C.R., Defensor Público adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.386.419, domiciliado en el Barrio Los Samanes Valencia, Estado Carabobo o domicilio laboral Hotel Intercontinental, Urbanización La Viña, calle J.U., Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) el monto que deberá depositar el condenado a su hija mensualmente por concepto de obligación de manutención, una vez quede firme la presente sentencia, en la cuenta que a tal efecto se encuentra aperturada en la entidad financiera Bicentenario, de esta ciudad de Guasdualito, hasta que la referida ciudadana cumpla los veinticinco (25) años de edad, tiempo suficiente para la culminación de su carrera universitaria.- ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación del demandado se comisiona amplia y suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien se ordena librar exhorto y remitir junto con oficio.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

El Secretario,

Abg. Elquin A. Sajajú.

En esta misma fecha, conforme a los ordenado se registró y publicó la anterior decisión, con el Nº PJ0062010000044, siendo las 9:00 a.m.-

El Secretario,

ASUNTO: Nº CH21-V-2001-000201

YBdeA/EAS/jiza gil b.

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