Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

En fecha 20/03/2.002, la ciudadana A.C.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-12.853.556, asistida por los Abogados EISEN J.B. y J.H. , Inpreabogado Nos. 52.697 Y 27.483, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano Dr. GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que comenzó a laboral en fecha 01/11/1.995, en la condición de Docente, en la Escuela “Mi Florecita” Ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, al servicio de la Dirección de Educación, dependiente del ejecutivo del Estado Apure , hasta el día 05-08-2.000, labores que cumplió durante un período de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días; devengando un último sueldo de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, oo). Que producto de los servicios prestados en tal condición, se produjo obviamente una relación de subordinación y dependencia, la cual estuvo signada por el apego al fiel cumplimiento de las funciones encomendadas, funciones que cumplió hasta que fue despedida ilegalmente del cargo que desempeñaba. Que por las razones antes señaladas es que demandan a la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure o Gobierno Regional constituido por el Estado; por tratarse de que la Dirección de Educación constituye una dependencia adscrita a ésta por mandato de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure y por disposiciones de la Constitución Regional vigente. Que ello obviamente en el entendido, de conformidad con la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 51) queda de soslayo la discreción y/o la potestad facultativa del Estado respecto al silencio denegación o también llamado silencio administrativo, que el caso en cuestión, tratándose como se trata de una demanda de Prestaciones Sociales producto de la abstención y carencia de la administración, por reclamación presupuestaria como efecto lo establece la Ley de la materia, en absoluto, ha sido objeto de cumplimiento y por ello el leit motiv de la presente demanda. Demanda que por razones especiales de la competencia que ha asumido el Tribunal, se habría venido asimilando cual recursos ora abstención, ora carencia – subyacentes más bien – a la pretensión autónoma propiamente dicha del reclamo de Prestaciones sociales y beneficios tangentes que pudieran derivarse y, que tienen que conocer los Tribunales ordinarios con competencia en la materia, de conformidad con el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que sin embargo, motivados por la vertiginosidad de los cambios operados a raíz de la instrumentación de la nueva carta magna, se ha de significar que la presente acción tiene su fundamento en la obligación de crédito por concepto de acreencia no prescrita de la Administración y por ende del Estado como sujeto de derecho, derivada de las circunstancias de haberle prestado servicio a la institución y cuyos servicios generaron el pago de las Prestaciones Sociales. Fundamentaron la presente demanda en los siguientes artículos: 92, 146 de la Constitución, como también las disposiciones transitorias de la Nueva Constitución; 19, 65, 66, 108, 104, 211, 212, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas Nos 10, 11, 13, 14, 15, 19, 21 y 23 del Contrato Colectivo de los Docentes al servicio del Estado Vigente; 10, 08, de la Ley del Trabajo; 1.133, 1.141 y 1.980 del Código Civil Venezolano. Que por las razones antes expuestas se desprende, que en efecto entre la Dirección de Educación , organismo adscrito a la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure y quienes ejecutivamente representan al Estado como personero jurídico de la relación, y el demandante existió una relación laboral, cuya configuración se desprende de los hechos de subordinación y dependencia, que se produjo durante la existencia de la relación, la cual cumplió fielmente a través del tiempo de servicio prestado a la Dirección ya señalada en la condición de Educadora, según se desprende de constancias, una de trabajo de la dirección de Educación, y otra de antecedentes de servicio de la Dirección de Personal del Estado que se agregaron a la presente, marcadas “A” y “B” respectivamente. Que como conclusión de los hechos debidamente señalados y expuestos, demandan formalmente al Estado Apure por intermedio de su representante Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure, institución de carácter patrimonial respecto a sus representados, y en la persona de su jefe de Gobierno como representante legal el Dr. L.L. actual primer mandatario; para que convenga en cancelarle la obligación de crédito constituida a su favor cuyo origen son las Prestaciones Sociales, o en su defecto, así sea obligado por éste Tribunal a pagar el monto que discriminan los siguientes conceptos: Del 01/11/95 al 15/08/2000, lapso 4 años, 9 meses y 15 días; Antigüedad: Bs. 240.000,oo; Comp y Transferencia: Bs. 45.000,oo; Intereses % Bs. 113.464,80; Total: Bs. 398.464,80; Del 19/06/97 al 15/08/2000, Lapso 3 años, 1 mes y 26 días: Antigüedad: Bs. 764.000,oo; Intereses % (21,51)Bs. 493.009,oo; Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 264.000,oo; Por Concepto de Bono Vacacional no cobrado Bs. 136.000,oo; Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 56.999,99; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 32.999,99; Indemnización: Bs. 600.000,00; Preaviso: Bs.2.985.473,80; Aguinaldos: Bs. 144.000,00; Diferencia en Salario, según artículo 173: Sueldo: Bs. 15.000,oo; Ganaba: Bs. 15.000,oo; Bono de Transporte y Alimentación: Del 01/11/95 al 31/01/96, lapso 3 meses: Bs. 77.000,00; Del 01/04/96 al 30/08/96, 5 meses, Bs. 168.000,oo; Del 01/09/96 al 31/12/96: Bs.

74.400,oo; Del 01/01/97 al 30/04/97, Bs. 377.800,oo; Del 01/05/97 al 31/12/97, Bs. 140.000,oo; Del 01/025/98 al 31/12/98: Bs.40.000,oo; Del 01/05/99 al 31/12/99 Bs.160.000,oo; Del 01/05/00 al 15/08/00 Bs.382.000,oo; Prima por Hijo: Bs.22.486,08; Ruralidad: Bs.1.309.121,95; Ingreso Compensatorio Mensual: Bs.171.000,oo; Pago de Ajuste Salarial: Año97: Bs.450.000,oo; Año 98:Bs.12.599.999,40; Año 99: Bs. 720.000,oo; Año 00: Bs. 12.864.000,oo; Dif/Bono Vacacional Año 97: Bs.225.500,oo; Dif/ Bono Vacacional Año 98: 250.817,15; Dif/Bono Vacacional Año 99: Bs. 285.044,85; Dif/ Bono Vacacional Año: Bs. 367.199,54; Dif/ Aguinaldos Año 97: Bs. 464.647,oo; Dif/A.A. 98: Bs. 464.646,85; Dif/ A.A. 99: Bs. 645.332,93; Dif/A.A. 99: Bs.853.744,28; Bono Único: Bs. Bs.800.000,oo; Bono Único Retardo: Bs.740.000,oo; Es decir un total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 14.441.297). Cantidad que no incluye lo derivado estrictamente de la aplicación en el tiempo de los beneficios íntegros de la Contratación Colectiva, a la cual debe ser sometida en consideración una vez como quede firma la sentencia, mediante experto que se designe a tales efectos. Que las cantidades señaladas constituyen deudas privilegiadas a favor de los trabajadores; ante el proceso de recesión económica que ha vivido el país, sobre todo a raíz de la implementación de las recientes medidas económicas con sus consiguientes efectos en la devaluación de la moneda Venezolana; solicitan que la suma demandada objeto de la obligación, sea debidamente ajustada y corregida monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación; Estimaron la demanda a objeto de garantizar los costos y costas del proceso que puedan sobrevenir por el hecho de que el Estado le haya obligado a ejercerla y presentan otro libelo de compulsa.

En fecha 29/04/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN L.L., Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.

En fecha 07/05/2.002, La ciudadana A.R., antes identificada, otorgó Poder APUUD ACTA a los Abogados I.J.H. y EISEN J.B.R., Inpreabogado Nos. 27.483 y 52.697 respectivamente.

En fecha 21/05/22.002, el Apoderado de la parte actora, solicitó mediante diligencia Notificación mediante Cartel a la representante del demandado. En fecha 10/06/2.002, la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Y.Y., otorgó Poder Especial APUD ACTA al Abogado WINDIO A.A.P., Inpreabogado N. 91.741. En fecha 19/06/2.002, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de la Contestación a la Demanda, ninguna persona se hizo presente. Del folio 26 al 28 corre inserto escrito de Pruebas con anexos, presentado por la parte actora. Del folio 29 al 47 corre inserto escrito de Pruebas con anexo presentado por el Apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 01/07/2.002, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 02/07/2.002, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, así mismo se libró Oficio N. 643 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. En fecha 17/07/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al Acto de Informes. En fecha 18/09/2.002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia. En fecha 21/10/2.002, El Juez Temporal de éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, se inhibe a seguir conociendo de la causa. En fecha 23/10/2.002, La Dra. Y.Y., realizó allanamiento al Juez Temporal de éste Despacho, Dr. E.C., con relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/10/2.002 según lo establecido en el los artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 23/10/2.002 el Juez Temporal de este Despacho acepta plenamente el Allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Y.Y. en su contra. En esta misma fecha, el Tribunal ordenó aclarar por secretaría el estado en que se encuentra la presente causa, a los fines de culminar con la suspensión de la misma desde el día 25/10/2.002.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

No aportó pruebas.

B.- En el lapso probatorio:

  1. - Copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 28 de Noviembre de 2002, emanada de la Secretaria Regional de Educación Cultura y Deporte del Estado Apure. Por cuanto no fue impugnada en la oportunidad de la contestación, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la relación laboral entre la actora y el ente demandado, así como el tiempo que prestó sus servicios la demandante a dicho ente y cuyas fechas son desde 01-11-1995 hasta el 31-07-2000.

  2. - Copia fotostática de hoja de antecedente de servicios, la cual se tiene como fidedigna para demostrar que el cargo que ocupaba la trabajadora al servicio del ente demandado era como Docente Contratada, desde el 01/11/95 hasta el 31/07/2000, que el sueldo devengado era de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, y que el egreso fue por remoción y/ retiro.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No produjo pruebas (no contestó la demanda).

    B.- En el lapso probatorio

  3. - Copia fotostática de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, la cual es presentada con el objeto de que se tenga como contradicha la presente acción, y siendo que la parte demandante no impugnó dicha prueba, esta Juzgadora le concede pleno valor.

  4. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra contratada desde el día 01-11-1995 adscrita al Estado Apure hasta el 31-07-00 fecha en la cual finalizó la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada, pues si bien es cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al no haber dado contestación a la demanda en ente accionado Entidad Político Territorial del Estado Apure, se tiene como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda; en materia laboral, la negativa y rechazo a los hechos esgrimidos por el actor en su libelo no pueden hacerse de forma genérica, por el contrario debe especificarse en forma detallada en cuáles hechos conviene y cuales rechaza, so pena de incurrir en confesión de los hechos con negados expresamente, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que es la normativa especial aplicable al caso de autos; en consecuencia, esta juzgadora tiene como ciertos todos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, y así se establece.

    Ahora bien, a pesar de no haber contestado la demanda, la parte demandada promovió pruebas, estando una de ellas relacionada con la prescripción de la acción. Al respecto se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, después de precluido el lapso de contestación de la demanda, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, pues sólo podrá promover pruebas encaminadas a demostrar hechos que le favorezcan. Sin embargo, al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, se determina que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 01 de Noviembre de 1995 hasta el 15 de Agosto de 2000, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades:

    doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) por antigüedad del régimen anterior; cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.000) por bono de transferencia, y ciento trece mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 113.465,00) por intereses, todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, setecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 764.000,00) por prestación de antigüedad y cuatrocientos noventa y tres mil nueve bolívares (Bs. 493.009,00) por intereses, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00) por vacaciones vencidas, ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00).por bono vacacional, cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00) por vacaciones fraccionadas, treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) por bono vacacional fraccionado, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por indemnización de despido injustificado, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por aguinaldos, trescientos setenta y siete mil ochocientos (Bs. 377.800,00) por bono de alimentación y transporte, setecientos veintidós mil bolívares (Bs. 722.000,00) por diferencia de salarios, veintidós mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares 8Bs. 22.486,00) por prima por hijo, un millón trescientos nueve mil ciento veintiún bolívares (Bs. 1.309.121,00) por concepto de prima de ruralidad. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.C.R.N. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano A.C.R.N. la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.560.881,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (25-03-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, catorce (14) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR