Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.289

DEMANDANTE: A.C.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.853.556, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EISEN J.B.R., A.B.D.L. y I.J.H., abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 52.697, 96.921 y 27.483.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana A.C.R.N., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que inició sus labores en fecha 01 de Noviembre de 1.995, como Docente, adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 15 de agosto de 2.000, fecha en la cual fue despedida, siendo el último sueldo mensual de SECIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por el lapso y tiempo de trabajo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y quince 815) días de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar a la demandante la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 14.441.297,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 25 de Marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y admitió el presente cobro de prestaciones sociales, cuanto ha lugar en derecho, y se libraron las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 07 de mayo de 2002, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N° 12.853.556, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Eisen J.B.R., y I.J.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 52.697 y 27.483, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure.

En fecha 10 de junio de 2002, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Y.S.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 6.007.725, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.291, en su condición de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado Windio A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.622.261, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.741, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana A.C.R.N..

En fecha 19 de junio de 2002, siendo las 02:30 p.m., hora tope para despachar oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial, el Tribunal Primero Civil lo hizo constar.

En fecha 26 de junio de 2002, el abogado J.H., presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 02 de julio de 2002.

En fecha 27 de junio de 2002, compareció el abogado Windio Aracas Pulido, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.741, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas por auto de fecha 02 de julio de 2002.

En fecha 17 de junio de 2002, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran y promovieran los escritos de pruebas, el Juzgado Segundo Civil, fijó el décimo quinto de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 17 de septiembre de 2002, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran los informes en el presente juicio, el Juzgado Primero Civil, dijo visto y entró en la etapa de dictar sentencia.

En fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa en la que declaró Parcialmente Con Lugar, condenándose al Estado Apure a cancelar a la querellante la cantidad de (Bs. 5.560.881,00).

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró: Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Segundo: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

En fecha 18 de junio de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto la presente causa proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenaron las respectivas notificaciones, donde se le concedieron los lapsos que se contraen los artículos 14 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció el abogado P.O.S.R., titular de la cédula de identidad N° 11.692.533, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.641, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados A.L.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.222; K.J.L., inscrita en el inpreabogado No. 117.654; M.E.O., inpreabogado No. 28.804; Annaliesse Montenegro inpreabogado No. 43.265; Y.Y. inpreabogado No. 45.291; I.M. inpreabogado No. 93.887; E.P. inpreabogado No. 113.399; J.P. inpreabogado No. 99.599; Á.G. inpreabogado No. 27.985; y R.R. inpreabogado No. 93.887, con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presenta causa incoada por la ciudadana A.N.R..

En fecha 09 de julio de 2007, por cuanto se encontraba vencido los lapsos establecidos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior fijó el tercer día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de julio de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada A.B.d.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.R.N., y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada K.L. en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Negó, Rechazó y contradijo lo solicitado por la parte recurrente, en el libelo de la demanda. En ese estado, este Juzgado Superior, declaró Inadmisible la presente querella, reservándose el lapso de diez días de despacho para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad de dictar los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo publicado, éste Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana A.C.R.N., representada de abogado en contra del ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como Docente adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el día 15 de agosto de 2.000.

Ahora bien, al ser la caducidad materia de orden público la cual puede ser conocida en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal Superior al pronunciamiento de la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial.

En este sentido, se debe señalar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, hoy previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Toda acción base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales, ya que la relación laboral que sostenía con el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE se dio por terminada en fecha 15 de Agosto de 2.000, acudiendo al órgano jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2002.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p. Ej. Competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…

Siendo ello así, este Tribunal Superior acoge el criterio de que se deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal Superior reconoce que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el M.T., y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional acoge y reitera mediante la presente decisión el criterio antes señalado, el cual consiste en que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana A.C.R.N., representada de abogado en contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como Docente adscrita a la Dirección de Educación, hasta el día 15 de agosto de 2.000, tal y como se señaló supra, el 15 de agosto de 2.000, se dio por terminada la relación laboral, la querella fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día 20 de marzo de 2002; lo que significa que transcurrió un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días, constata este Juzgado Superior que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por ratione temporis motivado a que en la fecha en que se interpuso la querella aun no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la querella interpuesta y, por ende, su inadmisibilidad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior declara inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso interpuesto por la ciudadana A.C.R.N., contra el Estado Apure. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella seguida por la ciudadana A.C.R.N., titular de la Cédula de Identidad No. 12.853.556, debidamente representada por el abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.483, mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior al Primer (01) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 02:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.289.-

MGS/if/doug.-

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