Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

PARTE ACCIONANTE: ciudadana A.D.L.C.M.G., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.451.

APODERADA DE LA ACCIONANTE: N.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 104.899.

PARTE ACCIONADA: A.M.S.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.545.996

APODERADOS DE LA ACCIONADA: ciudadana M.E.M.S., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.358.

ACCIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de que se abra el acto para absolver las posiciones juradas de la demandante, por cuanto no se cumplió con la práctica de la citación de la mencionada ciudadana.

EXPEDIENTE: 9368

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 04 de mayo de 2006, efectuado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 21 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la reposición de la causa al estado de que se abra el acto para absolver las posiciones juradas de la demandante, por cuanto no se cumplió con la práctica de la citación de la mencionada ciudadana.

En fecha 12 de mayo de 2006, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes consignen los respectivos informes.

En fecha 05 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes bajo los siguientes términos:

  1. Adujo que el A quo al emitir este pronunciamiento, no tomó en consideración que la propia actora promovió simultáneamente con la demandada esta prueba, y siendo que la prueba de posiciones juradas exige, como parte indispensable para su admisión, la reciprocidad de absolución, es pues, obvio que no se requiere de la citación personal a que hace referencia el Juez de la causa.

  2. Destacaron que el empleo del concepto “citación tácita” por parte del Juez de Instancia es mal empleado, pues el planteamiento hecho a ese Tribunal no hace referencia a este tipo de citación, sino al hecho de que la Ley establece en el aparte final del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba

    .

  3. Señalaron que el Juez de la causa al negarse a corregir la falta producida mediante el pedimento efectuado en fecha 15 de marzo de 2006, no observó, por vía de consecuencia, el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se desarrollan principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes dentro del proceso. Adujeron que no fue acatado el mencionado artículo, ya que según ellos, resulta obvio que si ambas partes promovieron recíprocamente la prueba de posiciones juradas, entonces ambas están obligadas a absolverlas a su contraparte y en virtud de ello, no puede establecerse la desigualdad de que una sola de las partes (la demandada) deba citar a la otra (la demandante), lo cual menoscaba el principio de igualdad, siendo evidente la “ventaja” dada a la demandante por no tener la misma obligación respecto de su contraparte, tal como consta en el auto de admisión de pruebas.

  4. Con base a lo expuesto, afirmaron que en este caso, ambas partes estaban relevadas de citar a su contrario de forma personal, ya que ambas partes promovieron idéntica prueba y se juraron reciprocidad, con lo cual, ambas están a derecho para su evacuación recíproca, quedando solo pendiente que el Tribunal fijase un día para proceder a la evacuación de la prueba.

  5. Alegan que hubo infracción por parte del Juez de la causa de los artículos 15, 206 y 406 del Código de Procedimiento Civil, al negarse fijar la oportunidad para que se absuelvan, de forma recíproca, las posiciones juradas admitidas por el tribunal.

    En fecha 17 de julio de 2006, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los 30 días siguientes a esta fecha.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal Superior, previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, observa lo siguiente:

    El presente Recurso de Apelación tiene su base en el auto dictado por el Tribunal A-quo el 21 de marzo de 2006.

    El Juzgado de Instancia prenunciándose sobre admisibilidad de las pruebas, dicto auto señalando lo siguiente:

    …en cuanto a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada…De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las Posiciones Juradas promovidas en el Capítulo IV y se ordena la citación de la ciudadana A.D.L.C.M.G., venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.274.451; para que comparezca por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a su citación; a fin de que absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la parte demandada y ésta a su vez recíprocamente absolverá las Posiciones Juradas que le formulará la parte actora, a las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente a aquel en que las absuelva la actora, considerándosele a derecho por la petición de la prueba. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación de la parte actora: De conformidad con el artículo 406 del Código de procedimiento Civil, se admiten las Posiciones Juradas promovidas en el Capítulo III, sin necesidad de Librar Boleta de Citación a la demandada, por haber sido promovida la prueba igualmente por la misma a la actora, acordándose su citación, considerándose la demandada a derecho por la petición de la prueba…

    .

    La parte demandada fundamenta su apelación alegando que existen en autos suficientes elementos que certifican la citación de la demandante para absolver las posiciones juradas, tales como que la propia demandante también solicitó y se le admitió las pruebas de confesión por ella promovidas. En consecuencia, el Tribunal A-quo emitió un auto en donde negó la solicitud de la parte demandada de reponer la causa al estado de que se abra el acto para absolver posiciones juradas de la ciudadana A.M.G., por cuanto no se cumplió con la práctica de la mencionada ciudadana, considerando que en la prueba de confesión no se da la figura de la citación tácita, debiendo ser la misma personal.

    En este mismo orden de ideas, el tratadista A.R.R., en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, página 54, dice:

    finalmente, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente, para el día y la hora designados (Art. 416 CPC). Por ser este un acto personalísimo, la Ley requiere que sea personal la citación para absolver las posiciones. Por ello también, no se celebra el acto de posiciones para el cual ha sido citado el demandado personalmente, habrá necesidad de nueva citación personal para verificar el acto posteriormente.

    Una excepción a la regla general de la citación personal para la absolución de posiciones, la contiene el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil para el caso de reciprocidad de las posiciones, en el cual, acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto, la oportunidad en que a su vez la solicitante debe absolverlas a la otra parte, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba

    Puede observarse del texto transcrito que es imperioso citar a la parte que debe absolver las posiciones juradas, y si las mismas son recíprocas, entonces no habrá necesidad de citar a ambas partes, puesto una obligatoriamente estará a derecho para realizar las preguntas pertinentes al que las absolverá.

    Con vista a lo expuesto anteriormente, observa esta Alzada que la prueba de posiciones juradas requiere como requisito esencial para su validez, la citación personal de aquel llamado a absolverlas, pero como bien lo plantea y resuelve A. Rengel Romberg, resulta un despropósito pretender citar a la parte que a su vez solicitó la prueba en su propio escrito de promoción, puesto que como lo dice el ya citado artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente de la prueba queda a derecho para absolverla a la recíproca, con lo cual, al ser promovida por ambas, ambas están a derecho y por tanto, innecesaria su citación personal – a ninguna de ellas—para su absolución.

    En conclusión, cuando las circunstancia de hecho son como la presente, al Juez sólo le resta instrumentar la evacuación de la prueba solicitada por ambas partes, fijando el momento procesal de su evacuación.

    En consecuencia y visto lo anteriormente expuesto, se revoca el auto de fecha 21 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR la apelación intentada por el abogado H.R. RAUSEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 68.609, apoderado judicial de A.M.S.D.M., contra el auto de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2) SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en lo referido a la orden de citación de la ciudadana A.d.l.C.M.G..

    3) SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fijar la oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por ambas partes y admitida por el aquo.

    4) Dadas las características del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006. Año 196º y 147º.

    El Juez,

    V.G.J..

    El Secretario,

    Richars Mata.

    En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9368

    El Secretario,

    Richars Mata.

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