Decisión nº 140 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Octubre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-005342

ASUNTO: NP01-R-2009-000203

PONENTE: Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad contra de los ciudadanos E.J.R.C., E.J.R.C. Y EDWUAR J.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nº -V-15.321.333, 19.256.891 y 19.256.892, respectivamente en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-005342, que se les sigue por la presunta comisión del delito de, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 26 de Septiembre de 2009, la ciudadano Abogado A.B.J., actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados arriba mencionados; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/10/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en esa misma fecha; Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el mismo no fue contestado por el Representante del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones; se deja constancia que el mismo no fue contestado por el Representante del Ministerio Público; luego de haber sido admitido el presente recurso el 19/10/2009, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.1 En fecha 26/09/2009, la ciudadana Abg. A.B.J., presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 06 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Se aprecia de la decisión recurrida que el juez sentenciador para determinar el delito de : DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD y la culpabilidad de mis representados, tomó los siguientes elementos de convicción: actas de registros de Cadena de Custodia de evidencia física que corre inserta de los folios 24,25 y 26 suscrita por el funcionario D.C. adscrito a la Comandancia General de la Policias del Estado Monagas, donde hace elusión a los siguientes: Folio 24 1-) De la recolección de cuarenta envoltorios, elaborados en bolsas plásticas de color blanco atados con hilo de coser de color blanco que contienen en su interior una sustancia de color blanca de olor fuerte, presuntamente denominada cocaína. 2-) 102 envoltorios elaborados en papel aluminio de presunta droga denominada Crack. 3-) Un (01) envoltorio tamaño regular elaborada en bolsa plástica que en su interior contiene una sustancia polvorienta de color blanco denominada cocaína. Folio 25 1-) Una (01) hojilla que se puede leer claramente la palabra SCHICK. 2-) Veinte (20) pedazos pequeños en forma cuadrática en papel de aluminio. 3-) Cinco trozos de papel blanco de forma circular. 4-) Una (01) tijera pequeña marca STAINLESS. FOLIO 26 1- Un (01) regulador de corriente marca NIPÓN, de 13,8 V/20-22 en regular estado de uso y conservación. 2-) Dos butacas para vehículos. 3-) tres tapas para ring. 4-)Un (01) vidrio trasero de vehículo el cual esta roto. 5-) Un (01) vidrio para ventanilla de cehículo. Un (01) televisor marca SHARP de 29 pulgadas modelo 26V-FT955, Serial 77103936. Un (01) equipo de sonido marca SONY seriales 5003620 y 5003619….Así mismo el sentenciador también tomó en cuenta las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales en el allanamiento realizado a una vivienda donde fueron aprehendidos tres ciudadanos y una ciudadana y en donde encontraron varios envoltorios de presunta droga, así mismo como varias piezas de vehículos, un televisor grande, un equipo de sonido. De igual manera las actas en el allanamiento ciudadanos E.E.A.A. Y N.T. AGUILERA NAVARRO, que corren inserta en los folios 29 y 30 de la referida causa donde afirman que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que fueran testigos del allanamiento que efectuarían en un inmueble ubicado en el Callejón El Sapo, casa sin numero, sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas…Folio 40: Acta de Inspección técnica asignada con el N 4958 practicada por el funcionario agente MUNDARAY JOSÉ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación A Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia de los siguiente “ Tratase de un Sitio Abierto….Con rejas de color blanco a sus extremos presentando la misma signos de violencia y destrozos en sus cilindros de seguridad…Folio 42 Acta de Experticia de Reconocimiento Legal que fuera practicada a las piezas y objetos encontrados en la residencia de mis representados donde se practicó el allanamiento…Folio 43: Corre inserta Experticia Química realizada por los expertos Dr. ELISEO PADRINO MARÍN T LA Dra. M.M.S. adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación A Maturín Estado Monagas, donde concluyeron lo siguiente “-1. Contenido: SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO DE ASPECTO BRILLANTE. PESO NETO: 2 G CON 900 MG. COMPONENTE: COCAINA, CLORHIDRATO.-2SUSTANCIA EN FORMA DE PASTA SECA COLOR BLANCO LECHOSO CON UN PESO DE 3G, DEL COMPONENTE COCAINA BASE TIPO CRACK.”...se evidencia que no existen los fundados elementos de convicción que exige el Artículo 250 numerales 1,2 y 3 y el Artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso puesto que mis defendidos representados tienen residencia fija en Maturín Estado Monagas donde viven con sus familiares, así mismo no tienen capacidad económica para trasladarse a otra ciudad con el fin de evadir un eventual juicio, igualmente no tiene antecedentes penales tal como se aprecia de oficio signado con el Nº 9700-074-2153 inserto al Folio 41 de la presente causa. La Defensa Privada observa que los testigos que estuvieron presentes en el referido allanamiento no residen cerca de la residencia de mis representados ciudadanos: E.J.R.C., E.J.R.C. Y E.J.R.C., inserta al Folio 38 del Expediente. A mi entender “Toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario”…La Privación de Libertad solo procede en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión, testimonios personales o documentales sobre su participación en el delito en referencia observa la Defensa Privada: que los DETENIDO en el hecho son Cuatro personas y que los mismos le fueron decomisados 5 Gramos lo que refleja que pueden ser consumidores basándose en el Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…En este caso, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo en vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma el Juez deberá apreciar tomando en cuenta que fueron cuatro personas detenidas en el allanamiento, y la cantidad de las sustancias encontradas son 5 GRAMOS. Y la Ley establece que lo permitido para el consumo personal son 2 GRAMOS, por lo que el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, basándose en las máximas de experiencias, sana critica y principios constitucionales a la hora de decidir debe valorar todo lo narrado por la Defensa Privada…solicito a esta corte de apelaciones declare Con Lugar el RECURSO DE APELACIÓN y se Acuerde la Libertad de mis representados…” (Cursiva de la Corte).

-II-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de los imputados E.J.R.C., E.J.R.C. Y EDWUAR J.R.C., en el proceso penal que se ventila en el asuntos principal Nº NP01-P-2009-005342, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 65 al 70, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la audiencia de presentación de imputados celebrada el día de hoy, mediante el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. R.S., presentó a los imputados ISAURA DEL VALLE PRADO CANZADILLA. E.J.R.C., E.J.R.C. Y E.J.R.C., por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y solicito en contra de los mismos la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo, que se decrete la flagrancia en la aprehensión y se siga la reglas del procedimiento Ordinario, por considerar que existen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos, por lo que la defensa solicitó para su representados se le otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad; este tribunal para decidir sobre lo planteado observa: Que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento y de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción para estimar que el día 18 de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, una comisión de de funcionarios policiales adscritos a la policía de este estado, se trasladaron hacia una vivienda ubicada en el Callejón El Sapo, casa sin numero, sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas, inmueble tipo vivienda, de bloques de cemento, frisados y pintados de color verde claro propiedad u ocupantes los ciudadanos STARLING ORTEGA RONDO, E.O. RONDON Y X.C., , momentos en que iban a dirigirse a dicha vivienda a fin de practicar orden de allanamiento, solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presenciales durante la ejecución del allanamiento, aceptando los mismos de forma voluntaria quedando identificados como J.P. Y J.V., por lo que los funcionarios procedieron a hacer varios llamados, visualizando que hacia la puerta venia un ciudadano del estatura alta, de color de piel blanco , de contextura delgada, cabello castaño, , por lo que se le indicó que abriera la puerta este se negó, por lo que utilizaron la fuerza física para entrar a la vivienda, teniendo que forzar la cerradura y con las formalidades de Ley, se procedió a su retención, asimismo visualizaron en ka cocina, se encontraban sentados a los lados de una mesa, dos ciudadanos y una ciudadana, quienes se encontraban armando pequeños envoltorios de papel de aluminio, por lo que se les dio la voz de alto y se logro su aprehensión, en dicha vivienda se encontraba el ciudadano E.R., a quien se le entregó la orden de allanamiento expedida por el Tribunal cuarto de control y se procedió a la revisión de la vivienda, en la esquina de la sala se logro ver lo siguiente: un regulador de corriente, marca Nipon, dos butacas para vehículos tres tapas de rin de vehiculo seis alfombras para vehículos, tres asientos para vehículos, una tapicería para techo de vehiculo, 10 gomas para vehiculaos, un televisor marca Sharp de 29 pulgadas, un equipo de sonido, marca sony de 380 vatios, dos cornetas marca sony , se paso a la primera habitación que esta ubicado al lado derecho de la vivienda , donde se incautó en un compartimiento de un estante tipo closet, varios envoltorios tipo cebollitas, presumiblemente droga, tratándose de 40 envoltorios de tamaño pequeños, tipo cebollitas, atados con hilo de coser de color blanco, , todos contenidos en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de la droga denominado cocaína, en la cocina de la vivienda se logro incautar encima de la mesa donde estaban sentados los otros tres ciudadanos varios envoltorios presumiblemente droga, hecho de papel aluminio dispersado en toda la mesa, contentivo de polvo blanco de olor fuerte y penetrante y entre este se observa una hojilla a lo que se presume sea droga, tratándose de cientos dos (102) envoltorios elaborados en papel aluminio, contienen en su interior una sustancia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado Crack, un envoltorio de tamaño mediano, hecho en bolsa plástica de color blanca, el cual contiene en su interior residuos sólidos y polvorientos de olor fuerte y penetrante de la droga Cocaína, se incautó una hojilla Schick, veinte (20) pedazos pequeños en forma cuadrática de papel aluminio, cinco trozos de papel plástico color blanco en forma circular, una tijera pequeña de color negro, marca Stainlees, se continuo con la revisión del inmueble no consiguiendo nada más de interés criminalístico y se procedió a la retención de los cuatro ciudadanos quedando identificado como del ciudadano E.J.R.C., E.J.R.C., E.J.R.C. E I.D.V.P.C. y procediendo a trasladarlo hasta el Cuartel General de Policía por orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público, conjuntamente con la sustancia incautada, tal como consta del acta policial inserta a los folios del 1 al 4 de las actuaciones. Por lo que consta en autos que el referido procedimiento se realizó bajo una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial penal y dos testigos instrumentales, dando cumplimiento a las formalidades de ley, anexando la orden de allanamiento y sus resultas, tal como consta de los folios 06 al 18 de las actuaciones, dejando constancia de lo incautado.-Asimismo se evidencia la FLAGRANCIA en la aprehensión de los referidos imputados, dando cumplimiento al Artículo 248 del Código orgánico Procesal penal.-Al folio 24, 25 y 26 rielan actas de registros de cadenas de custodias de evidencias físicas. A los folios 27 y su vto y 28 y su vuelto, rielan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos testigos presenciales del allanamientos a que hace referencia el acta policial arriba descrita, ciudadanos J.P. Y J.V., quienes son contestes al manifestar que fueron testigos en un allanamiento realizado a una vivienda donde se aprehendieron a tres ciudadanos y a una ciudadana y en donde se encontraron varios envoltorios de presunta drogas, así como varias pieza de vehículos, un televisor grande, un equipo de sonidos, corroborando de esa manera el acta policial suscrita pro los funcionarios aprehensores.-A los folios 29 y 30 rielan actas de entrevistas realizadas a los funcionarios aprehensores y que actuaron en el allanamiento, ciudadanos E.E.A.A. Y N.T. AGUILERA NAVARRO, quienes corroboran el acta policial arriba descrita.-Al folio 40 riela acta de Inspección técnica N° 4958, practicado por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, en el sitio de los hechos, dejando constancia que se trata de un SITIO DE SUCESO CERRADO.-Al folio 42 riela acta de experticia de reconocimiento legal practicado a las piezas y objetos incautados en la residencia donde se practicó el allanamiento. Al folio 43 riela experticia QUIMICA, realizada por expertos en la materia, quienes concluyeron “01. CONTENIDO: SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO Y ASPECTO BRILLANTE. PESO NETO: 2 G CON 900MG. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.-. 2.- SUSTANCIA EN FORMA DE PASTA SECA DE COLOR BLANCO LECHOSO, CON UN PESO DE 3G, DEL COMPONENTE COCAINA BASE TIPO CRACK. “Por su parte los imputados declaran ante este tribunal libre y sin juramento alguno, e informado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando llegaron los funcionarios a la residencia, estos llegaron a través del techo, y que también rompieron la puerta y que les quitaron las cadenas y los relojes, los pusieron boca abajo, pero el ciudadano E.J.R., dice que cuando llegaron los funcionarios ellos estaban consumiendo y que éstos llegaron por el techo y que les cayeron a golpes; sin embargo, a juicio de la jueza que decide, en las actas de la investigación existen fundados elementos de convicción que en el procedimiento realizado por los funcionarios antes mencionados, se incautó la droga en cuestión, como lo señalan los testigos J.P. Y J.V., arriba examinados en sus declaraciones, que adminiculadas con el acta policial en referencia constituyen fuertes elementos en contra de los imputados, que desvirtúan el dicho de los mismos, ya que tal como quedó explanado en el acta policial, se encontraron en la residencia ubicada en el callejon El Sapo, casa sin numero, del sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín, envoltorios presumiblemente drogas que al ser sometidas a experticia química resultaron ser, “CONCLUSION: 01. CONTENIDO: SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO Y ASPECTO BRILLANTE. PESO NETO: 2 G CON 900MG. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.- 2.- SUSTANCIA EN FORMA DE PASTA SECA DE COLOR BLANCO LECHOSO, CON UN PESO DE 3G, DEL COMPONENTE COCAINA BASE TIPO CRACK” , Así las Cosas, observa este juzgador, que del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que, hasta este momento procesal, los imputados ISAURA DEL VALLE PRADO CANZADILLA. E.J.R.C., E.J.R.C. Y E.J.R.C. se encuentran incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez, que la cantidad de sustancias estupefaciente incautada en la residencia, específicamente en una habitación de dicha residencia y en la cocina donde se encontraban dos ciudadanos y la ciudadana Isaura, presuntamente haciendo envoltorios para su distribución, adminiculada a los demás elementos incautados como fueron los papel aluminio, tijera, elementos estos indispensables para realizar los envoltorios, con el peso específico antes señalado, son indicadores de que su conducta se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le fuere atribuido a los mismos, cuyo hecho punible amerita pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrita la acción penal, y del análisis de las actas de la investigación se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los referidos imputados, en la comisión del hecho en cuestión, que por la pena que podría llegarse a imponer existe peligro de fuga, luego están dados los supuestos de aplicabilidad de los artículos 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud fiscal de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados resulta procedente, en consecuencia se declara sin lugar acordar la medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y asimismo acordar que la detención se realizó en forma flagrante, bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó en el mismo momento en que se realiza la visita domiciliaria con la droga incautada. De Igual manera, la presente causa deberá sustanciarse bajo el Procedimiento ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECRETA: PRIMERO: LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DE LOS ciudadanos ISAURA DEL VALLE PRADO CANZADILLA. E.J.R.C., E.J.R.C. Y E.J.R.C.. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA a los ciudadanos: I.D.V.P.C., Venezolana, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 15.632.509, Natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 05/07/1981, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio: Cocinera, Estado Civil: Soltera, hijo de: de Grisinia Calzadilla (V) y I.P. (V), domiciliado Campo Morichal Punta de Mata, Casa Q-38 de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., teléfono: 0416-415.46.01, E.J.R.C., Venezolano, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 15.321.333, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/10/1981, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio: Taxista, Estado Civil: Soltero, hijo de: de X.C. (V) y E.R. (F), domiciliado Calle 24-A de Viento Colao, Casa N° 3-1 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, E.J.R.C., Venezolano, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 19.253.891, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/03/1989, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: de X.C. (V) y E.R. (F), domiciliado Calle 24-A de Viento Colao, Casa N° 3-1 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Y E.J.R.C., Venezolano, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 19.256.892, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/03/1989, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: de X.C. (V) y E.R. (F), domiciliado Calle 24-A de Viento Colao, Casa N° 3-1 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO. TERCERO. Asimismo se acuerda conforme al artículo 66 de la ley que rige la materia, colocar los bienes incautados a la orden de la ONA. Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con el Artículo 119 de la Ley que rige la materia. Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas tanto por la defensa como por la representación Fiscal.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo alegatos anteriormente explanados.- De igual forma se acuerda el traslado de los imputados hasta el Internado Judicial de Oriente de este estado, donde permanecerán a la orden de este tribunal.- Notifíquese la presente decisión.- Líbrese boleta de Encarcelación. Déjese copia certificada. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia sexta en el lapso legal correspondiente …” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro…omissis…

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Artículo 2 Definiciones: A los efectos de esta Ley se consideran;

11. Delitos graves. Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en

su límite máximo.…”

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, a los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la Abogada A.D.V.B.J., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.J.R.C., E.J.R.C. Y EDWUAR J.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

1.- Impugna la decisión por considerar que no existen los fundados elementos de convicción que exige el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, del artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus representados tienen residencia fija en Maturín Estado Monagas.

2.- Igualmente señala que los testigos que estuvieron presentes en el referido allanamiento no residen cerca de la residencia de sus representados.

3.- Alega que no consta en el expediente experticia toxicológica que le fuera solicitada a sus representados, inserta al folio, 38 del expediente.

4.- Señala el recurrente que fueron cuatro personas detenidas en el allanamiento, y la cantidad de las sustancias encontradas son 5 gramos lo que refleja que pueden ser consumidores basándose en el articulo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y el Juez deberá apreciar racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo en vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el Artículo 105 ejusdem.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que declare con lugar el recurso de apelación, y se acuerde la libertad para sus representados.

Consideraciones para decidir:

Esgrime el recurrente en su primer punto, que considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, del artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus representados tienen residencia fija en Maturín Estado Monagas; esta Corte de Apelaciones luego de una revisión del asunto que nos ocupa, verifica que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se observa que, la juez cuya decisión se recurre, mencionó y concatenó los elementos de convicción que consideró suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.Á.M.; así pues, hizo referencia de:

“…. Que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento y de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción para estimar que el día 18 de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, una comisión de de funcionarios policiales adscritos a la policía de este estado, se trasladaron hacia una vivienda ubicada en el Callejón El Sapo, casa sin numero, sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas, inmueble tipo vivienda, de bloques de cemento, frisados y pintados de color verde claro propiedad u ocupantes los ciudadanos STARLING ORTEGA RONDO, E.O. RONDON Y X.C., , momentos en que iban a dirigirse a dicha vivienda a fin de practicar orden de allanamiento, solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presenciales durante la ejecución del allanamiento, aceptando los mismos de forma voluntaria quedando identificados como J.P. Y J.V., por lo que los funcionarios procedieron a hacer varios llamados, visualizando que hacia la puerta venia un ciudadano del estatura alta, de color de piel blanco , de contextura delgada, cabello castaño, , por lo que se le indicó que abriera la puerta este se negó, por lo que utilizaron la fuerza física para entrar a la vivienda, teniendo que forzar la cerradura y con las formalidades de Ley, se procedió a su retención, asimismo visualizaron en ka cocina, se encontraban sentados a los lados de una mesa, dos ciudadanos y una ciudadana, quienes se encontraban armando pequeños envoltorios de papel de aluminio, por lo que se les dio la voz de alto y se logro su aprehensión, en dicha vivienda se encontraba el ciudadano E.R., a quien se le entregó la orden de allanamiento expedida por el Tribunal cuarto de control y se procedió a la revisión de la vivienda, en la esquina de la sala se logro ver lo siguiente: un regulador de corriente, marca Nipon, dos butacas para vehículos tres tapas de rin de vehiculo seis alfombras para vehículos, tres asientos para vehículos, una tapicería para techo de vehiculo, 10 gomas para vehiculaos, un televisor marca Sharp de 29 pulgadas, un equipo de sonido, marca sony de 380 vatios, dos cornetas marca sony , se paso a la primera habitación que esta ubicado al lado derecho de la vivienda , donde se incautó en un compartimiento de un estante tipo closet, varios envoltorios tipo cebollitas, presumiblemente droga, tratándose de 40 envoltorios de tamaño pequeños, tipo cebollitas, atados con hilo de coser de color blanco, , todos contenidos en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de la droga denominado cocaína, en la cocina de la vivienda se logro incautar encima de la mesa donde estaban sentados los otros tres ciudadanos varios envoltorios presumiblemente droga, hecho de papel aluminio dispersado en toda la mesa, contentivo de polvo blanco de olor fuerte y penetrante y entre este se observa una hojilla a lo que se presume sea droga, tratándose de cientos dos (102) envoltorios elaborados en papel aluminio, contienen en su interior una sustancia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado Crack, un envoltorio de tamaño mediano, hecho en bolsa plástica de color blanca, el cual contiene en su interior residuos sólidos y polvorientos de olor fuerte y penetrante de la droga Cocaína, se incautó una hojilla Schick, veinte (20) pedazos pequeños en forma cuadrática de papel aluminio, cinco trozos de papel plástico color blanco en forma circular, una tijera pequeña de color negro, marca Stainlees, se continuo con la revisión del inmueble no consiguiendo nada más de interés criminalístico y se procedió a la retención de los cuatro ciudadanos quedando identificado como del ciudadano E.J.R.C., E.J.R.C., E.J.R.C. E I.D.V.P.C. y procediendo a trasladarlo hasta el Cuartel General de Policía por orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público, conjuntamente con la sustancia incautada, tal como consta del acta policial inserta a los folios del 1 al 4 de las actuaciones.

Por lo que consta en autos que el referido procedimiento se realizó bajo una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial penal y dos testigos instrumentales, dando cumplimiento a las formalidades de ley, anexando la orden de allanamiento y sus resultas, tal como consta de los folios 06 al 18 de las actuaciones, dejando constancia de lo incautado.-

Asimismo se evidencia la FLAGRANCIA en la aprehensión de los referidos imputados, dando cumplimiento al Artículo 248 del Código orgánico Procesal penal.-

Al folio 24, 25 y 26 rielan actas de registros de cadenas de custodias de evidencias físicas.

A los folios 27 y su vto y 28 y su vuelto, rielan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos testigos presenciales del allanamientos a que hace referencia el acta policial arriba descrita, ciudadanos J.P. Y J.V., quienes son contestes al manifestar que fueron testigos en un allanamiento realizado a una vivienda donde se aprehendieron a tres ciudadanos y a una ciudadana y en donde se encontraron varios envoltorios de presunta drogas, así como varias pieza de vehículos, un televisor grande, un equipo de sonidos, corroborando de esa manera el acta policial suscrita pro los funcionarios aprehensores.-

A los folios 29 y 30 rielan actas de entrevistas realizadas a los funcionarios aprehensores y que actuaron en el allanamiento, ciudadanos E.E.A.A. Y N.T. AGUILERA NAVARRO, quienes corroboran el acta policial arriba descrita.-

Al folio 40 riela acta de Inspección técnica N° 4958, practicado por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, en el sitio de los hechos, dejando constancia que se trata de un SITIO DE SUCESO CERRADO.-

Al folio 42 riela acta de experticia de reconocimiento legal practicado a las piezas y objetos incautados en la residencia donde se practicó el allanamiento.

Al folio 43 riela experticia QUIMICA, realizada por expertos en la materia, quienes concluyeron “01. CONTENIDO: SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO Y ASPECTO BRILLANTE. PESO NETO: 2 G CON 900MG. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.-. 2.- SUSTANCIA EN FORMA DE PASTA SECA DE COLOR BLANCO LECHOSO, CON UN PESO DE 3G, DEL COMPONENTE COCAINA BASE TIPO CRACK.

Por su parte los imputados declaran ante este tribunal libre y sin juramento alguno, e informado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando llegaron los funcionarios a la residencia, estos llegaron a través del techo, y que también rompieron la puerta y que les quitaron las cadenas y los relojes, los pusieron boca abajo, pero el ciudadano E.J.R., dice que cuando llegaron los funcionarios ellos estaban consumiendo y que éstos llegaron por el techo y que les cayeron a golpes; sin embargo, a juicio de la jueza que decide, en las actas de la investigación existen fundados elementos de convicción que en el procedimiento realizado por los funcionarios antes mencionados, se incautó la droga en cuestión, como lo señalan los testigos J.P. Y J.V., arriba examinados en sus declaraciones, que adminiculadas con el acta policial en referencia constituyen fuertes elementos en contra de los imputados, que desvirtúan el dicho de los mismos, ya que tal como quedó explanado en el acta policial, se encontraron en la residencia ubicada en el callejon El Sapo, casa sin numero, del sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín, envoltorios presumiblemente drogas que al ser sometidas a experticia química resultaron ser, “CONCLUSION: 01. CONTENIDO: SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO Y ASPECTO BRILLANTE. PESO NETO: 2 G CON 900MG. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.- 2.- SUSTANCIA EN FORMA DE PASTA SECA DE COLOR BLANCO LECHOSO, CON UN PESO DE 3G, DEL COMPONENTE COCAINA BASE TIPO CRACK” ,

Así las Cosas, observa este juzgador, que del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que, hasta este momento procesal, los imputados ISAURA DEL VALLE PRADO CANZADILLA. E.J.R.C., E.J.R.C. Y E.J.R.C. se encuentran incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez, que la cantidad de sustancias estupefaciente incautada en la residencia, específicamente en una habitación de dicha residencia y en la cocina donde se encontraban dos ciudadanos y la ciudadana Isaura, presuntamente haciendo envoltorios para su distribución, adminiculada a los demás elementos incautados como fueron los papel aluminio, tijera, elementos estos indispensables para realizar los envoltorios, con el peso específico antes señalado, son indicadores de que su conducta se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le fuere atribuido a los mismos, cuyo hecho punible amerita pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrita la acción penal, y del análisis de las actas de la investigación se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los referidos imputados, en la comisión del hecho en cuestión, que por la pena que podría llegarse a imponer existe peligro de fuga, luego están dados los supuestos de aplicabilidad de los artículos 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud fiscal de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados resulta procedente, en consecuencia se declara sin lugar acordar la medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y asimismo acordar que la detención se realizó en forma flagrante, bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó en el mismo momento en que se realiza la visita domiciliaria con la droga incautada. De Igual manera, la presente causa deberá sustanciarse bajo el Procedimiento ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

Sic. Subrayado y negritas de esta Corte.-

Cuando se refiere a los imputados de autos, señala “…que del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que, hasta este momento procesal, los imputados ISAURA DEL VALLE PRADO CANZADILLA. E.J.R.C., E.J.R.C. Y E.J.R.C. se encuentran incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez, que la cantidad de sustancias estupefaciente incautada en la residencia, específicamente en una habitación de dicha residencia y en la cocina donde se encontraban dos ciudadanos y la ciudadana Isaura, presuntamente haciendo envoltorios para su distribución, adminiculada a los demás elementos incautados como fueron los papel aluminio, tijera, elementos estos indispensables para realizar los envoltorios, con el peso específico antes señalado, son indicadores de que su conducta se subsume en el tipo penal … que se le fuere atribuido a los mismos, cuyo hecho punible amerita pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrita la acción penal, y del análisis de las actas de la investigación se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los referidos imputados, en la comisión del hecho en cuestión…” Por lo que consideramos que la Jueza de Instancia estableció en la recurrida, las exigencias del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del COPP, es decir, determinó suficientemente la comisión de un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, quedo demostrado en actas la existencia de una sustancia ilícita que al realizarle la experticia química resultó ser dos gramos con novecientos miligramos de cocaína clorhidrato y tres gramos de cocaína base tipo crack, y concatenada con el acta de investigación penal de fecha 18 de Septiembre de 2009, inserta a los folios 9 y 10 del presente cuaderno en apelación, en la cual el funcionario Distinguido D.C., adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, de donde se desprende el procedimiento realizado, a fin de practicar orden de allanamiento, que fuera acordada por el Tribunal Cuarto de Control, solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales durante la ejecución del allanamiento, una vez dentro del inmueble visualizaron que en la cocina, se encontraban sentados a los lados de una mesa, dos ciudadanos y una ciudadana, quienes se encontraban armando pequeños envoltorios de papel de aluminio, por lo que se les dio la voz de alto y se logro su aprehensión, en dicha vivienda se encontraba el ciudadano E.R., a quien se le entregó la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control y se procedió a la revisión de la vivienda, logrando incautar en la primera habitación que esta ubicado al lado derecho, en un compartimiento de un estante tipo closet, varios envoltorios tipo cebollitas, presumiblemente droga, tratándose de 40 envoltorios de tamaño pequeños, tipo cebollitas, atados con hilo de coser de color blanco, todos contenidos en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de la droga denominado cocaína, en la cocina de la vivienda se logro incautar encima de la mesa donde estaban sentados los otros tres ciudadanos varios envoltorios presumiblemente droga, hechos de papel aluminio dispersado en toda la mesa, contentivo de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, tratándose de cientos dos (102) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado Crack, un envoltorio de tamaño mediano, hecho en bolsa plástica de color blanca, el cual contiene en su interior residuos sólidos y polvorientos de olor fuerte y penetrante de la droga Cocaína, una hojilla Schick, veinte (20) pedazos pequeños en forma cuadrática de papel aluminio, cinco trozos de papel plástico color blanco en forma circular, una tijera pequeña de color negro, marca Stainlees, con lo cual se cumple con las exigencias del ordinal primero de la norma in comento. También señala la recurrida que existen elementos de convicción para presumir la participación de los acusados de autos, en el delito atribuido por la Representación Fiscal y de la revisión dispensada a las actuaciones, comparte esta Alzada lo sostenido por la recurrida, ya que como se dejo asentado en actas cursan, Acta De Investigación Penal de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido D.C., adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, las sustancias incautadas y la aprehensión de los imputados de autos; de donde se desprenden indicios en contra de los ciudadanos E.J.R.C., E.J.R., E.J.R.C., que al concatenarla con otras probanzas constituyen fundados elementos de convicción para presumir su participación en el hecho, y en ese sentido, se observa que cursa en autos el acta de Entrevista Penal tomada a los ciudadanos J.P. y J.V., insertas en copia certificada a los folios 33 y 34 de la presente incidencia recursiva, quienes son contestes con lo establecido en el acta policial, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos , observando esta alzada que al adminicular el acta policial con las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del allanamiento y relacionarlas con la experticia química inserta al folio 49, donde se establece Descripción de la Muestra. 01.- cuarenta y un (41) envoltorios confeccionados en plástico color blanco. 02.- Ciento dos (102) envoltorios confeccionados en papel de aluminio. Conclusión. 01. Contenido. Sustancia en forma de polvo color blanco y aspecto brillante. Peso neto. 2 g con 900 mg. Componentes. Cocaína Clorhidrato.- 2.- Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso. Peso neto. 3 g. Componente. Cocaína base tipo crack., lo que hace presumir que ciertamente los ciudadanos E.J.R.C., E.J.R., E.J.R.C., al momento de su aprehensión realizaban la elaboración o empaquetamiento de la droga incautada para su posterior distribución, presunción que se desprende con meridiana claridad al analizar lo señalado por los funcionarios policiales en el acta policial tantas veces señalada, donde indican que incautaron en la primera habitación que esta ubicado al lado derecho de la vivienda, en un compartimiento de un estante tipo closet, varios envoltorios tipo cebollitas, presumiblemente droga, tratándose de 40 envoltorios de tamaño pequeños, tipo cebollitas, atados con hilo de coser de color blanco, todos contenidos en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de la droga denominado cocaína, en la cocina de la vivienda se logro incautar encima de la mesa donde estaban sentados los otros tres ciudadanos varios envoltorios presumiblemente droga, hechos de papel aluminio dispersado en toda la mesa, contentivo de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, tratándose de cientos dos (102) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado Crack, un envoltorio de tamaño mediano, hecho en bolsa plástica de color blanca, el cual contiene en su interior residuos sólidos y polvorientos de olor fuerte y penetrante de la droga Cocaína, una hojilla Schick, veinte (20) pedazos pequeños en forma cuadrática de papel aluminio, cinco trozos de papel plástico color blanco en forma circular, una tijera pequeña de color negro, marca Stainlees, no asistiendo la razón a la abogada privada recurrente, cuando señalan que no existen fundados elementos de convicción que exige el artículo 250 del COPP, para estimar que su representados hayas sido autores o participes en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cantidad, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

En relación al argumento que versa sobre que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, del artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus representados tienen residencia fija en Maturín Estado Monagas.; esta Corte de Apelaciones revisa el contenido de la decisión impugnada decretada en fecha 21-09-2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, y que cursa en copia certificada a los folios 65 al70 del presente cuaderno recursivo, para apreciar que la razón no se encuentra con el recurrente, toda vez que el delito que se le imputa a los ciudadanos E.J.R.C., E.J.R.C. y E.J.R.C., es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, apreciando esta Alzada, que si bien es cierto que el delito que nos ocupa no debe ser considerado como delito grave, según lo establecido en el artículo 2 Numeral 11 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no es menos cierto que es uno de los delitos que jurisprudencialmente se ha catalogado de lesa humanidad, por la magnitud del daño que ocasiona, logrando perturbar las estructuras del Estado y afectar aquel bien tan preciado como son la salud e integridad física de niños, adolescentes, jóvenes, adultos, considerando quienes aquí decidimos que en el presente caso se activa el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, contando con la referencia Jurisprudencial de lo que debe considerarse como delito de lesa humanidad, siendo el tipo penal especial de Distribución considerado así por el daño que ocasiona, originándose una presunción que supone una posible evasión del proceso de parte de los imputados, y por ello la obligación por parte del juez de aplicar la medida de privación de libertad, y si bien, es errado el razonamiento de la recurrida, al aseverar que por la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga, era necesario dictar una medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado; por lo que considera esta Alzada que la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad ahora impugnada, a la luz de la normativa jurisprudencial que ha dejado asentada el máximo Tribunal de la República en materia de drogas, se aprecia acertada. Y así se decide.

Continua señalando la recurrente que los testigos que estuvieron presentes en el referido allanamiento no residen cerca de la residencia de sus representados; a los fines de resolver sobre este argumento, pasa esta Corte a revisar el artículo 210 del COPP, que establece:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.- Para impedir la perpetración de un delito.

2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. Negritas y subrayadote la Corte.

De la precitada norma emerge que se exige la presencia de dos testigos hábiles, EN LO POSIBLE vecinos del lugar, no es obligatorio que, como lo señala la recurrente, residen cerca de la residencia de sus representados, y en ese sentido consideramos que fue sabio el legislador al establecer la normativa bajo estos parámetros, ya que es sabido, y las máximas de experiencia así lo indican, que en la gran mayoría de los casos, los vecinos o habitantes de un sector donde se realizan los procedimientos se niegan a prestar su colaboración como testigos por temor a represalias, pudiendo concluir que el hecho de que los testigos presénciales del allanamiento realizado en fecha 18 de Septiembre de 2009, no residan cerca de la residencia de los ciudadano E.J.R.C., E.J.R.C. y E.J.R.C., se encuentra ajustada al debido proceso y no genera ningún vicio capaz de generar nulidad del acto de investigación. Así se declara.

Alega la recurrente que no consta en el expediente experticia toxicológica que le fuera solicitada a sus representados; en efecto de las copias certificadas insertas al presente cuaderno recursivo, no consta los resultados de la experticia toxicológica, que fuera ordenada tal como se evidencia de Memorandum de fecha 19/09/2009, bajo el Nº 9700-074-2790, inserto al folio 44 de la presente incidencia, pero tal circunstancia no genera ningún vicio que desvirtúen los supuestos que obran en contra de los imputados de autos, toda vez que este Tribunal Colegiado, ya dejó asentado, que considera del análisis realizado que en el auto recurrido están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez Ad Quo determina efectivamente la circunstancias del hecho, fundamentado detalladamente los elementos que motivan tal decisión, y el hecho de que en esta etapa primigenia del proceso, no conste en actas tal diligencia de investigación, no vulnera el debido proceso ni causa un gravamen irreparable a los imputados, por el contrario, se observa que la misma fue ordenada y aunado a ello, fue decretada la prosecución del presente proceso en atención a las reglas pautadas para el procedimiento ordinario y ,cuentan los imputados y la defensa a lo largo del proceso con todos los medios procesales necesarios para ejercer plenamente todos sus derechos, siendo lo más ajustado declarar SIN LUGAR la presente denuncia, así se declara.

Por último señala la recurrente que fueron cuatro personas detenidas en el allanamiento, y la cantidad de las sustancias encontradas son 5 gramos, lo que refleja que pueden ser consumidores basándose en el articulo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y el Juez deberá apreciar racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo en vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el Artículo 105 ejusdem; observando esta Alzada que nuevamente no le asiste la razón a la apelante, toda vez que, tal como se ha dejado asentado en el recorrido de la presente decisión, de actas emergen elementos suficientes que hacen presumir, en esta etapa inicial del proceso, que los imputados de autos pudieran ser responsables del hecho atribuido, pues la presentación de las sustancias en 40 envoltorios tipo cebollitas, presumiblemente droga, atados con hilo de coser de color blanco, todos contenidos en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de la droga denominado cocaína, en la cocina de la vivienda se logro incautar encima de la mesa donde estaban sentados los otros tres ciudadanos 102 envoltorios presumiblemente droga, hechos de papel aluminio dispersado en toda la mesa, contentivo de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado Crack, un envoltorio de tamaño mediano, hecho en bolsa plástica de color blanca, el cual contiene en su interior residuos sólidos y polvorientos de olor fuerte y penetrante de la droga Cocaína, una hojilla Schick, veinte (20) pedazos pequeños en forma cuadrática de papel aluminio, cinco trozos de papel plástico color blanco en forma circular, una tijera pequeña de color negro, marca Stainlees, todas esos elementos y las circunstancias en que fueron incautados nos llevan a presumir que las personas se encontraban haciendo las labores de empaquetamiento para su posterior distribución, por lo que debe desecharse tal argumento recursivo y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. A.D.V.B.J., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos E.J.R.C., E.J.R.C. y E.J.R.C., en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-005342 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada en fecha 21/09/2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la flagrancia de la aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.J.R.C., E.J.R.C. y E.J.R.C.. Se niega la libertad solicitada. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.

La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior

Abg. D.M. MARCANO GUZMAN. ABG. M.Y. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. M.Á..

MMG/DMMG/MYR/MA/Erika

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