Decisión nº 917-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia

Maracaibo, 01 de julio de 2014

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025428

ASUNTO : 7C-30.274-14

RESOLUCIÓN N° 7C-917-14

Vista la solicitud presentada en fecha 27-06-2014, por los ciudadanos Abg. DIANA PIÑEIRO Y H.M.S., Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.408 y 50.215 respectivamente, obrando en su condición de defensores de los imputados A.P.R., C.P.Y.G. y L.A.M.P., mediante la cual solicita la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 09-06-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

  1. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

    Los ciudadanos Abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ, DIANA PIÑEIRO Y H.M.S., obrando en su condición de defensores de los imputados A.P.R., C.P.Y.G. y L.A.M.P., realizaron su solicitud en los siguientes términos:

    1. - Aduce la defensa, que en consonancia con los principios y garantías procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las presunción de inocencia (art. 8); afirmación de libertad (art. 9) mediante los cuales se refuerza el principio de libertad personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como serían los supuestos establecidos en el artículo 242 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y más aun cuando el estado se encuentra obligado a proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, que hasta tanto no se establezca legalmente la responsabilidad penal de sus representados la privación preventiva no puede verse como un adelanto de la pena.

    Dentro de este particular la defensa alega además que la misma ha procedido a solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que sus representados han aportado a este tribunal, sus datos personales, dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad y tomándose en cuenta que los imputados son simplemente vendedores de pescado, siendo el único oficio que han realizado por más de quince años, por ser una de las fuentes de trabajo de la región, para lo cual constancias y recaudos que así tienden a demostrar, señalando además la defensa que sus representados adquieren las especies de manera legal tal y como se evidencia de las respectivas facturas de compra cuyas ventas son desarrolladas en los diferentes sectores de los Municipios Mara y Páez, señalando que en ningún momento eran transportados para ningún otro lugar y mucho menos para el vecino país.

    Asimismo señala la defensa, que la cantidad de pescado equivale a quinientos cincuenta kilogramos de varias especies, incluyendo el pesaje del hielo, por cuanto para el momento de la retención no se contó con un peso o balanza para confirmar con exactitud del peso neto del pescado, por lo que motiva a quienes suscriben y en amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de sus defendidos de las previstas en el artículo 242 ejusdem.

    Al efecto la defensa consigna entre otras cosas:

    1. Original de Factura No. 000008, de fecha 07-06-2014, emitida a nombre de A.P., por la empresa COMERCIALIZADORA DE PESCADO JONAS, la cual señala como objeto de venta 120 kilos de Pelaya, 35 kilos de Róbalo.

    2. Copia simple de factura 000007, de fecha 07-06-2014 emitida a nombre de A.P., por la empresa COMERCIALIZADORA DE PESCADO JONAS, la cual señala como objeto de venta 120 kilos de carpeta; 98 kilos de pargo y 300 kilos de lisa.

    3. Cartas Explicativas emitidas por el C.C.I.F.L.d.M.M.d.E.Z., a facto de los ciudadanos A.P. y C.P.Y.. Carta de Referencia Comercial emitida por la Comercializadora de Pescado Jonas C.A., a favor de la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nio. E-39.003.142 y C.P.Y., titular de la cédula de identidad No. E-39.003.938.

    4. Cartas Avales emitidas por Y.S., CRISTOBAL CONDE, ALEXANDR ACOSTA, N.I.M., O.B., E.S. Y H.s., a nombre de A.P. y C.Y..

    5. Cartas de Residencia emitidas por el C.C.I.F.L. a los ciudadanos A.P.R., C.P.Y.G., EN FECHA 11-06-2014.

    f) Cartas de Residencia emitidas por el C.C.I.M. a los ciudadanos L.A.M.P., en fecha 25-06-2014.

    PETITUM: Solicita la defensa, se declare con lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se mantiene actualmente a sus defendidos y en su lugar, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que este tribunal, mediante decisión No. 762-14, de fecha 09-06-2014, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1) L.A.M.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.075.083, nacido en fecha 03-11-1979, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de E.P. y A.M., Residenciado en: indio mará el mojan, vía principal vía a Sinamaica, caserío, teléfono (no posee), 2) A.P.R., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 83.398.142, nacido en fecha 04-06-1952, estado civil Soltera, Profesión u oficio comerciante, hijo de M.R. y M.P., Residenciado en: el Mujan barrio la chinita diagonal al colegio Nazaret, Teléfono 0426-360-3052. 3) C.P.Y.G., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 39003938, nacido en fecha 07-11-1977, estado civil concubina, Profesión u oficio comerciante, hijo de E.G. y R.Y., Residenciado en: barrio F.L. diagonal al restaurante mi ranchito de Jesús vía principal, camino al rió limón Teléfono 0416-469-2976, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,.

    De igual forma, en dicha oportunidad, este tribunal sustentó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los siguientes argumentos:

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios actuantes ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados CONSTANCIA DE RETENCIÓN, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS, de la presente causa.

    No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

    Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica alega circunstancias que claramente difieren de las explanadas en actas y que necesariamente deben ser comprobadas dentro de la fase de investigación que apenas inicia, Y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentando su requerimiento sobre la base de que no se colman los requisitos de procedibilidad para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado al hecho de que se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de los imputados dentro del país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

    En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1) L.A.M.P., Venezuelo, titular de la cédula de identidad N° V- 21.075.083, nacido en fecha 03-11-1979, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de E.P. y A.M., Residenciado en: indio mará el mojan, vía principal vía a sinamaica, caserío, teléfono (no posee), 2) A.P.R., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 83.398.142, nacido en fecha 04-06-1952, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de M.R. y M.P., Residenciado en: el Mujan barrio la chinita diagonal al colegio nazare, Teléfono 0426-360-3052. 3) C.P.Y.G., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 39003938, nacido en fecha 07-11-1977, estado civil concubina, Profesión u oficio comerciante, hijo de E.G. y R.Y., Residenciado en: barrio f.L. diagonal al restorante mi ranchito de Jesús via principal, camino al rió limón Teléfono 0416-469-2976, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

    Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: MARCA: NISSAN, MODELO: PATROL, PLACAS: PAW166, COLOR: ROJO, TIPO: PLATAFORMA, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división a.i.a.. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------…

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    Ahora bien, a objeto de resolver la petición de la defensa, es oportuno observar que al momento de acordar este juzgador la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el mismo hizo referencia a la existencia de un concurso de hechos delictivos, toda vez que el Ministerio Público imputó formalmente los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo que en su momento el segundo de los delitos no fue admitido, desestimándose por el contrario. Asimismo, la defensa de los imputados, a objeto de fundar su solicitud, ha aportado a este tribunal, entre otras cosas facturas de compra de pescados varios, entre los cuales se encuentran descritos y con fecha 07-06-2014; a saber, misma fecha de aprehensión de los ciudadanos, 35 kilos de róbalo; 120 kilos de Pelaya; 120 kilos de carpeta; 98 kilos de Pargo y 300 kilos de Lisa, para un total 673 kilos, siendo la descripción de varios de esos rubros consistentes con las cantidades incautadas al momento de la aprehensión.

    Asimismo, ha consignado la defensa, constancias de residencias de los imputados y cartas de referencia comercial, las cuales demuestran el arraigo de los imputados en la región.

    Dicho lo anterior, es oportuno indicar que si bien este tribunal al momento de la individualización, atendió a todas y cada una de las circunstancias inherentes a la presunta comisión del delito, a la proporcionalidad de la medida aplicada, así como de todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal aplicada, que racionalmente fueron incorporados en el momento de la individualización de los imputados, el tribunal partió inicialmente de la presunción de que la representación fiscal, como director de la investigación en los delitos de orden público y bajo el amparo del principio de objetividad, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, realmente hizo su petición basado en su convencimiento de que sin duda alguna estábamos en presencia de un hecho ilícito de naturaleza penal, el cual no se encontraba evidentemente prescrito y cuya persecución penal le correspondía de oficio, donde además existían suficientes elementos de convicción para determinar el fumus delictis, órgano que en su oportunidad basó su pedimento en las siguientes circunstancias:

    Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, ABOGADAS F.C. y R.M.D.C.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano L.A.M.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.075.083 C.P.Y.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 39.003.938 y A.P.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E.- 83.398.142, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía, en fecha 08JUNIO2014, SIENDO LAS 03:20 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el punto de control fijo caserío Puerto Rosa de la Parroquia E.S.R., cuando lograron observar un vehiculo MARCA: NISSAN, MODELO: PATROL, PLACAS: PAW166, COLOR: ROJO, TIPO: PLATAFORMA, sentido Carrasquero – Guana, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a solicitarle que se detuviera a la hombrillo del camino, quedando identificado u conductor como L.A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 21.075.083, y como acompañantes los ciudadanos A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº E.- 83.398.142 y YANEZ G.C.P., titular de la cedula de identidad Nº E.- 39.003.938, percatándose los funcionarios actuantes que dicho vehiculo se encontraba cargado y tal mercancía se encontraba cubierta con una lona, encontrando de manera oculta encima de la plataforma del precitado vehiculo: SIETE (07) SACOS DE NYLON, DE COLOR BLANCO CON QUINCE (15) CESTAS CONTENTIVO DE DOSCIENTOS DIEZ (210) KILOGRAMOS DE PESCADO DE LA ESPECIE LISA, CIENTO VEINTE (120) KILOGRAMOS DE PESCADO DE LA ESPECIE PELAYA, CIENTO DIEZ (110) KILOGRAMOS DE PESCADO DE LA ESPECIE CARPETA, SETENTA Y CINCO KILOGRAMO (75) DE LA ESPECIE PARGO ROJO, TREINTA Y CINCO (35) KILOGRAMOS DE PESCADO DE LA ESPECIE ROBALO, ARROJANDO UN TOTAL EN PESO DE QUINIENTOS CINCUENTA (550) KILOGRAMOS DE PESCADO, aunado a ello se le incauto a los ciudadanos aprehendidos varios teléfonos celulares debidamente descritos en la cadena de custodia inserta en las actas procesales, a dicho ciudadanos se le solicito la guía de transporte de los mencionados alimentos, siendo que manifestó no poseerla; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: MARCA: NISSAN, MODELO: PATROL, PLACAS: PAW166, COLOR: ROJO, TIPO: PLATAFORMA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

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    Siendo que al indicar el Ministerio Público que al presentar en este momento la defensa los documentos a los cuales se ha hecho referencia, las circunstancias que motivaron en su momento la aprehensión han variado considerablemente, al evidenciarse: a) arraigo en el país determinado por el lugar de residencia de los imputados y el lugar de trabajo; b) su condición de comerciantes de pescados; c) la procedencia de las especies que transportaban en virtud de las facturas aportadas.

    Dicho lo anterior, si bien en su oportunidad los efectivos castrenses observaron ausencia de documentación que justificara el traslado de todas las especies de pescado, ya que sólo fue aportada una factura que demostraba las parcialidad de los mismos, tal situación ad initio, condujo a este tribunal, ante la presencia de tal presunción objetiva, a declarar con lugar la petición fiscal y en tal sentido acordar la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que además nos encontrábamos para la fecha ante la vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ante la existencia de la “guerra económica” que ataca la estabilidad de nuestro pueblo y su capacidad de desarrollo y alimentación.

    Ahora bien, planteada la revisión por parte de la defensa de autos, es oportuno señalar que al realizar una revisión minuciosa, tanto de la causa, se pudo constatar: a) arraigo en el país determinado por el lugar de residencia de los imputados y el lugar de trabajo; b) su condición de comerciantes de pescados; c) la procedencia de las especies que transportaban en virtud de las facturas aportadas; f) asimismo, dichas especies no están catalogadas como de poco o nulo abastecimiento interno, ni son de prohibida exportación, no siendo además especies de pescado reguladas o declaradas de primera necesidad por el SUNDDE.

    Dicho lo anterior, considera este tribunal, considera este juzgador, que sin desmeritar el derecho con que cuenta el Ministerio Público de investigar la veracida de la documentación aportada, la cual hasta este momento no genera duda alguna a este juzgador y cuya originalidad no ha sido discutida, considera este juzgador, basado en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en el hecho, de que los imputados en su totalidad, han demostrado tener arraigo en el país, determinado por sus domicilios y medio de sustento comprobado, no siendo ciudadanos de una posición económica privilegiada, donde además hay circunstancias que permiten inferir que ulteriormente pueda haber una mutación en las circunstancias que conllevó a este juzgador a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los beneficie, considera este juzgador que es viable en derecho al no estimar el peligro de fuga, ya que si bien es cierto el delito de contrabando de extracción contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto, que el sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad, representada por el Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, por lo que se declara con lugar el requerimiento explanado por la defensa y en tal sentido, se acuerda la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09-06-2014 y en su lugar se aplica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la prohibición de salida del país. Y así se decide.

    DECISION.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la petición incoada en fecha 27-06-2014, por los ciudadanos Abg. DIANA PIÑEIRO Y H.M.S., Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.408 y 50.215 respectivamente, obrando en su condición de defensores de los imputados 1) L.A.M.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.075.083, nacido en fecha 03-11-1979, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de E.P. y A.M., Residenciado en: indio mará el mojan, vía principal vía a Sinamaica, caserío, teléfono (no posee), 2) A.P.R., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 83.398.142, nacido en fecha 04-06-1952, estado civil Soltera, Profesión u oficio comerciante, hijo de M.R. y M.P., Residenciado en: el Mujan barrio la chinita diagonal al colegio Nazaret, Teléfono 0426-360-3052. 3) C.P.Y.G., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 39003938, nacido en fecha 07-11-1977, estado civil concubina, Profesión u oficio comerciante, hijo de E.G. y R.Y., Residenciado en: barrio F.L. diagonal al restaurante mi ranchito de Jesús vía principal, camino al rió limón Teléfono 0416-469-2976, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 09-06-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem y en tal sentido, se acuerda la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. A tales efectos y por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de los tres días siguientes a la interposición de la solicitud, estando el solicitante a derecho y habiéndose producido cambio en la medida inicial dictada, se libra boletas de notificación a la Fiscalía 18 del Ministerio Público.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

    Abg. R.J.G.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. LIS NORY ROMERO

    En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-917-14.

    EL SECRETARIO

    Abg. LIS NORY ROMERO

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