Decisión nº 584 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por este Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No 2, el presente Juicio de Tacha de Documento Público, Nulidad de Compraventa y Partición de Comunidad Hereditaria, intentado por al ciudadana A.D.C.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.839.800, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus menores hijos J.A.N.F., venezolano, menor de edad, y de este domicilio, y J.E.N.F., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.484.961 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos M.B.D.N. y Y.C., Y.C., YOLIMA, YILSI MIGDALIA, C.E.N.B. y YUSMIRA DEL VALLE NELO BARBERA, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

Observa este Tribunal que la demandante indica en su libelo de demanda que propone como juicio principal la tacha de un instrumento público, y como acciones subsidiarias la Nulidad de los Contratos de Compraventa y Partición de Herencia, ahora bien, tal como se evidencia de la lectura del ambiguo libelo de demanda presentado por la accionante la ciudadana A.D.C.F.S., quien actúa en nombre y en representación de sus menores hijos ciudadanos J.A.N.F., y J.E.N.F., asistida por el Abogado en ejercicio O.J.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.855, la misma demanda a las ciudadanas M.C.B.D.N., y Y.C.N.B., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos 5.585.112 y 4.181.843, domiciliadas en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, por la Acción Principal de Tacha del Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, anotado bajo el No 87, Tomo: 49 de fecha 14 de Junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente demanda la Nulidad de los Contratos de Compraventa autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 15 de Junio de 2005, así como la nulidad del contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., en fecha 3 de Agosto de 2005, así como también demanda a los ciudadanos M.C.B.D.N. y Y.C., Y.C., YOLIMA, YILSI MIGDALIA, C.E.N.B. y YUSMIRA DEL VALLE NELO BARBERA, por Partición de comunidad hereditaria.

Ahora bien, tal como se evidencia de lo anteriormente señalado, resulta evidente que la actora acumula tres pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que, los procedimientos de Nulidad y Tacha de Instrumentos Públicos por vía principal, deben tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.

Asimismo, la actora demanda conjuntamente la Partición de la Comunidad Hereditaria, cuyo procedimiento aplicable es el establecido a partir del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

A este tenor, el artículo 78 del mismo texto legal, establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Por su parte el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo esta misma línea establece lo siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

…3) Cuando se trate de asuntos que tengas procedimientos incompatibles.

Del análisis de estas normas se desprende que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser resueltas según procedimientos incompatibles entre sí, ya que, la ley lo prohíbe expresamente.

En este sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado y en sentencia No 122 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

Ahora bien, La Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa: No procede la acumulación de autos o procesos:.. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”

En fecha, 27 de Abril de 2001, la Sala de Casación Civil, ratificó su criterio y en sentencia No 99 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, puntualizó lo siguiente:

… Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos ilegales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

Asimismo, en reciente sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil ratifica este criterio al establecer lo siguiente:

La acumulación de pretensiones consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en el mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

Las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo: Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso…

El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto, de una sola vez el oficio y las partes realizan actos que sirven para la composición de más de un litigio…

También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varías excepciones…

La acumulación de pretensiones puede ser inicial o sucesiva. En el caso que ocupa a la Sala se ha planteado un cúmulo inicial de pretensiones, que es por cierto el supuesto que autoriza el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: El demandante podrá acumular en el libelo de demanda cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Sin embargo, hay ciertos supuestos en que no se permiten la acumulación de pretensiones; cuando acaecen estos supuestos, se habla, de que existe una inepta acumulación de pretensiones. A ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

En el presente caso se evidencia que los accionantes acumulan dos pretensiones distintas las cuales deben ser tramitadas una por el procedimiento ordinario y la otra por el procedimiento especial establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda por no ser acumulables las acciones intentadas por la parte actora.

Y así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 7 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Yris Pérez de Andueza, de la siguiente manera:

“En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la . La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

(Subrayado del Tribunal)

Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, ratifica el criterio supra transcrito de la siguiente manera:

Por su parte le artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cunado, pro razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en lo casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún aso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Así pues, este operador de justicia luego de un análisis del libelo de la demanda intentada en fecha 14 de Marzo de 2006, puede constatar que la misma es inadmisible, ya que, de las pretensiones de los accionantes, se puede evidenciar que se pretende tachar un poder y consecuencialmente obtener la nulidad de los contratos de compraventa antes señalados y la partición de la comunidad hereditaria, y tal como se ha dejado establecido anteriormente, con fundamento en los criterios jurisprudenciales supra citados, las mismas deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre sí por lo cual no procede la acumulación de las pretensiones, y lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, NULIDAD DE VENTA y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana A.D.C.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.839.800, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus menores hijos J.A.N.F., venezolano, menor de edad, y de este domicilio, y J.E.N.F., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.484.961 y de este domicilio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial

Abog. G.I.L..

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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