Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2012-000143

I.-De Las Partes y sus Apoderados Judiciales

i. i.-Demandante: A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.386.649, residenciada en la siguiente dirección, San Rafael, calle principal de la Floresta, a cuatro casas de la cancha, Municipio Tucupita, Estado D.A..

i.i.I.-Apoderado Judicial: AHIDALLY NAVARRO, Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

i. ii.-Demandados: MELIS DEL VALLE HERNANDEZ y LEOSBEDI A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.651.911 y V-6.167.353.

i. ii. Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.

II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal

El presente asunto, se le dio entrada y admisión en fecha 09-07-2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., asunto en donde según sus dichos se trata de una Ciudadana A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.386.649, residenciada en la siguiente dirección, San Rafael, calle principal de la Floresta, a cuatro casas de la cancha, Municipio Tucupita, Estado D.A., quien solicito la Colocación Familiar en favor del derecho que le asistía a sus nietos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encontraban bajo sus cuidados desde que tenían siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, y en la actualidad desconoce el paradero de ambos progenitores, y en la actualidad los cuida y protege como hijos propios.

Se recibe y se le da entrada al presente asunto en fecha 09 de julio de 2012, y vistos los hechos se acordó instar a la ciudadana A.F.S., a los fines de que consignara copias de cedulas de identidad de los progenitores y copias de las actas de nacimientos de sus nietos los adolescentes. En fecha 25-07-2012 comparece la Ciudadana demandante a los fines de exponer que no tiene las cedulas pues de su hijos desconoce el paradero y de la progenitora de igual forma manifiesta desconocer el paradero, y solicita se oficie a los órganos pertinentes a los fines de que remitan la información, y en relación a las actas de nacimiento manifiesta no tenerlos por cuanto cuando se los entregaron no le dieron documento alguno y por lo tanto no ha podido sacar las cedulas.

III.-De La Motivación Del Presente Fallo

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace el siguiente análisis:

Así las cosas, nos encontramos frente a un procedimiento de colocación familiar intentado por la Ciudadana A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.386.649, quien comparece de manera voluntaria a este despacho Judicial a los fines de interponer demanda de colocación familiar y solicita la designación de defensor público librándose el respectivo oficio y fue designada la Ciudadana Abogada AHIDALLY NAVARRO, en su condición de Defensora Publica Segunda para el sistema de Protección del niño, niña y adolescente.

En principio, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, la perpetuidad de la Jurisdicción, que consiste en que, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el cual es objeto de revisión, se evidencia que, en principio cuando se impulsa los Órganos de la Administración de Justicia, los Ciudadanos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy jóvenes adultos contaban con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, siendo ambos adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LOPNNA. Sin embargo, se desprende a los folios 21 y 22 del presente asunto que, rielan actas de nacimientos en copias simples, de los precitados ciudadanos, donde claramente se lee que G.D.V., nació en fecha 17 de mayo de 1996, y F.C. nació en fecha 08 de diciembre de 1994, que en la actualidad cuentan con dieciocho (18) y veinte (20) años de edad respectivamente.

Ahora bien, el artículo 358 de la LOPNNA establece el contenido de la responsabilidad de crianza para los hijos e hijas menores de 18 años de edad:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

PARA EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA SE REQUIERE EL CONTACTO DIRECTO CON LOS HIJOS E HIJAS y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas LAS QUE SE REFIEREN A LA CUSTODIA o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayados, mayúsculas, negrillas y cursivas de este Despacho)

De las normas transcritas, se desprende que la custodia, les corresponde en principio a ambos padres mientras dure el matrimonio. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos que preceden, hace una clara distinción entre la responsabilidad de crianza y custodia, lo que antes se conocía como guarda y custodia. La responsabilidad de crianza le corresponde a ambos padres, es un deber indeclinable que se encuentra en consonancia con lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en cuanto a la equiparación de géneros. Y es que ambos padres –padre y madre- están en la plena capacidad de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y, la custodia; la ejerce uno solo de ellos cuando existe la separación de los padres.

Sin embargo, debemos tener claro que el presente asunto versa sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, de unos nietos, la cual consiste justamente en otorgar la responsabilidad de crianza preventivamente a la abuela quien lo solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la LOPNNA, de los entonces adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados.

En este orden de ideas, y partiendo del principio que, la finalidad de la COLOCACIÓN FAMILIAR tiene por objeto esa responsabilidad de crianza –en este caso-, análogamente debemos indicar que la custodia forma parte de uno de los atributos de la p.p., tal como se desprende del artículo 347 de la LOPNNA:

Artículo 347. Definición. Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)

De igual manera, el artículo 348 ejusdem respecto al contenido de la p.p. señala:

Artículo 348. Contenido. La P.P. comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)

Ahora bien, el artículo que precede, es claro al sostener que la p.p. que ejercen el padre y la madre de los hijos e hijos, se refiere a aquellos hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo ésta uno de los factores para que esa potestad se extinga, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 356 de la LOPNNA, al señalar que la P.P. se extingue –entre otros casos- por la Mayoridad del hijo o hija, lo que perfectamente se colige que, siendo la custodia uno de los atributos de la p.p. que todo padre y madre ejercen sobre sus hijos e hijas y que, si ésta –la p.p.- se extingue con el cumplimiento de la mayoría de edad de los mismos, los hijos y las hijas obtienen la plena capacidad para actuar por sí mismo sin el auxilio o asistencia de sus padres, representantes o responsables –el cual es el caso actual- y que, al extinguirse la p.p. –como ya se dijo- se extingue con ella todos sus atributos, siendo la custodia uno ellos, anteriormente conocida como guarda. Y así, se establece.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia Nro. 828 de fecha 20 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado –entre otras cosas- lo siguiente:

…omissis…En efecto debe destacar esta Sala que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. Artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y ADQUIERE EL LIBRE GOBIERNO DE SU PERSONA al presumirse civilmente capaz....omissis…

…omissis…De tal manera que el abogado F.C.M. actuó como apoderado judicial de la ciudadana: Beila C.P., quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, H.D.S.P., por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin…omissis.. (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe).

Así las cosas, y retomando el punto planteado en un principio referente a la perpetue juris que prevé el artículo 3 del CPC, nos encontramos que, si bien es cierto que, aún y cuando en un inicio la demanda se interpuso cuando G.D.V. SOTILLO MUÑOZ Y F.C.S.M., eran adolescentes, y por lo que a tenor del mencionado principio, quien aquí decide debe tomar una decisión en la presente causa y de hecho así ocurrirá, no es menos cierto que ocurrió el hecho sobrevenido del cumplimiento de la mayoría de edad de los precitados adolescentes hoy jóvenes adultos, y como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé que toda persona se presume apta al cumplir los 18 años para ejercer cualquier tipo de acción sin la representación de sus padres, representantes o responsables, adquiriendo de esa manera su independencia personal y, visto a su vez que el último aparte de ese mismo artículo 3 del CPC señala que el principio de la perpetuidad de la jurisdicción opera, salvo que la Ley disponga lo contrario y, analizado como fuera que el presente asunto trata en relación de la COLOCACIÓN FAMILIAR de unos adolescentes hoy jóvenes adultos que, por la naturaleza de la acción, causa estado de independencia de su abuela, la ciudadana A.F.S., por haber cumplido la mayoridad, debe esta Juzgadora declarar el cierre de la presente causa por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que la responsabilidad de crianza que ejercía de hecho la ciudadana, respecto a sus nietos antes identificados, se extinguió de pleno derecho y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así, expresamente se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., no procederá al análisis de las partes al proceso en relación de la colocación familiar, por ser inoficioso e impertinente, si la responsabilidad de crianza ha sido extinguida de pleno derecho, por cuanto consta en las actas de nacimientos que ambos son jóvenes adultos y que poseen dieciocho (18) y veinte (20) años de edad respectivamente. Y así, se establece.

IV.-Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos: 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 347, 356 ordinal 1º, 358, 359, 452 de la LOPNNA, declara:

Primero

NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Ciudadana A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.386.649, debidamente asistida por la Ciudadana AHIDALLY NAVARRO, Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en beneficio de los entonces adolescentes G.D.V. SOTILLO MUÑOZ Y F.C.S.M., según consta en autos.

Segundo

De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación, de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas y una vez que la secretaria deje constancia en autos ciérrese y archívese el presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:09 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2012-000143

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