Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de octubre de 2006

196º y 147º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: C.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.850.476.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditado a los autos).

PARTE DEMANDADA: J.P.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.694.710.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.991 y 114.879, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 21 de julio de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana C.A.G. en contra del ciudadano J.P.Á.P..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que en fecha 07 de junio de 2005, le da entrada a la solicitud e insta a la solicitante definir el objeto de su pretensión, todo ello a los fines de su admisión.

En fecha 28 de junio de 2005, la ciudadana C.A.G., solicita al tribunal de protección el aumento de pensión de alimentos en un cuarenta por ciento (40%) del monto percibido mensualmente por el obligado; que de las utilidades, bonificaciones, vacaciones y demás beneficios contractuales que reciba el demandado en la empresa donde labora, se le asignen a sus hijos un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los mismos y; que en caso de retiro o despido por cualquier causa del obligado, se le descuente de las prestaciones sociales a cancelarle por la empresa, una suma suficiente para cubrir veinticuatro (24) mensualidades futuras de pensión de alimentos.

Por auto del 12 de julio de 2005, el tribunal de la primera instancia admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo insta a las partes a su conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de la representación del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Practicada la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, en fecha 20 de febrero de 2006, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto y asimismo se deja constancia de que las partes no llegaron a un convenimiento.

En esa misma fecha 20 de febrero de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 24 de febrero de 2006 y 06 de marzo de 2006.

En fecha 21 de julio de 2006, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada, esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 14 de agosto de 2006, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 09 de octubre de 2006 y fijada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2006, la parte actora consigna escrito de alegatos ante esta alzada.

El 18 de octubre de 2006, la parte demandada presenta escrito contentivo de alegatos.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia y fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en fecha 27 de agosto de 1993, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de Municipio Torres del Estado Lara; que durante once (11) años vivió en matrimonio con el ciudadano J.P.Á.P., y que de esa unión se procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Josept A.Á.G., nacido el 06 de febrero de 1994 y P.C.Á.G., nacida el 27 de septiembre de 2000.

Que por desavenencias surgidas entre ella y su cónyuge, que el padre de sus hijos no quiso subsanar, éste decidió divorciarse, según consta en sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sabiendas que ya tenían nueve (09) años domiciliados en la ciudad de Valencia, sin percatarse del daño moral y psicológico que causaría tan abrupta decisión.

Que el demandado sin mediar palabras con ella y manteniéndose dentro del hogar conyugal, se divorció de ella a sus espaldas y en el mencionado divorcio se estableció una obligación alimentaria para sus hijos de Bs. 80.000,00, quincenales, los cuales en su decir ni siquiera ha cumplido de manera responsable e igualmente se estableció un régimen de visitas, todo ello de forma arbitraria e ilegal, por cuanto alega que el procedimiento fue realizado a sus espaldas.

Que el demandado ha abandonado a sus hijos, desde el punto de vista moral y material, teniendo que enfrentar ella sola la carga del mantenimiento de sus hijos y que se ha tornado difícil y más aún encontrándose actualmente desempleada y sin vivienda propia.

Alega que la conducta del demandado no se justifica por cuanto éste si cuenta con recursos económicos suficientes para atender sus obligaciones y responsabilidades que tiene como padre, ya que presta sus servicios en la empresa Mavesa, S.A., Planta de Alimentos, ubicada en la Zona Industrial Norte II, Avenida L.E.B., Valencia.

En virtud de lo antes expuesto demanda en nombre de sus menores hijos, Josept Alexander y P.C.Á.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 365, 366, 369, 376, 377, 380 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por reclamo de la obligación alimentaria al ciudadano J.P.Á.P.. Solicitando al tribunal lo siguiente: Primero: se le fije una pensión de alimentos a sus menores hijos Josept Alexander y P.C.Á.G., igual al cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario mensual que devenga el obligado en la mencionada empresa Mavesa, S.A.; Segundo: Que las utilidades, bonificaciones, vacaciones y demás beneficios que reciba en la empresa se les asigne a sus hijos un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%); Tercero: En caso de retiro o despido por cualquier causa, se le descuente de las prestaciones sociales a cancelar por la empresa, una suma suficiente para cubrir veinticuatro (24) mensualidades futuras de pensiones de alimentos; Cuarto: Para asegurar el cumplimiento de los derechos exigidos para sus menores hijos, durante el curso del presente juicio, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano J.P.Á.P., en la empresa Mavesa, S.A. y el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones, bonificaciones y demás beneficios que tenga el demandado en dicha empresa y finalmente en caso de retiro o despido le sea descontado una cantidad suficiente para cubrir veinticuatro (24) mensualidades de pensiones de alimentos futuras; Quinto: Se oficie a la empresa Mavesa, S.A., Empresa de Alimentos, a los fines de que las cantidades de dinero retenidas por la ejecución de las indicadas medidas preventivas de embargo, sean depositadas en la cuenta bancaria que ordenará abrir el tribunal a nombre de sus menores hijos y que remita al despacho, constancia de trabajo actualizada del ciudadano J.P.Á.P., con indicación del sueldo o remuneración mensual que éste percibe.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice en todo su contenido la demanda por obligación alimentaria interpuesta por su ex –cónyuge, ya que no es cierto que ha incumplido con la obligación alimentaria que le fue interpuesta por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Delegación Carora, en fecha 18 de febrero de 2005, ya que en la precitada sentencia disolutoria del vínculo matrimonial queda sentado que la obligación alimentaria impuesta será que como padre le corresponde suministrar para sus hijos, la cantidad de Bs. 80.000,00, quincenales, que debo depositar en cuenta de ahorros aperturada por orden del juzgado que dictó la sentencia de divorcio, los cuales deposita cada quince días, dando fiel cumplimiento a lo fijado en la sentencia precitada, dejando por sentado que es falso que sus hijos quedaron abandonados moral y económicamente por su persona, siendo totalmente simulado, ya que desde el nacimiento de sus pequeños hijos, les ha brindado todo lo que necesitan no solo desde el punto de vista económico sino desde el punto de vista moral, espiritual y familiar.

Asimismo expresa que con las pruebas que acompaña se demuestra todo lo que gracias a su esfuerzo ha podido brindarle a sus hijos, como lo es vestido, alimentación, educación, habitación, puesto que el lugar donde residen actualmente sus hijos lo ha pagado desde el año 2005 y en el pasado mes de diciembre, invirtió en comprarle a sus hijos vestido, juguetes, comida y todo lo relativo a la celebración de estas fiestas, un aproximado de Bs. 1.500.000,00, concerniente a la bonificación que anualmente la empresa para la cual presta sus servicios le otorga, excediendo con eso lo fijado en la referida sentencia de divorcio.

Que actualmente excede lo establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en cuanto a la obligación alimentaria, puesto que a pesar de las cargas económicas que posee como lo son en primer lugar sus dos hijos Josept Alexander y P.C., en segundo lugar su madre y hermanas, quienes solo cuentan con la ayuda económica que puede brindarles ya que ambas se encuentran en estado de salud delicado y no puede dejar de cumplir con la obligación que moralmente se le ha impuesto, en tercer lugar se encuentra su pareja (concubinato legalizado) y su pequeña hija, de quien posee la guarda y con quienes convive desde que fue disuelto el vinculo conyugal que lo unía con la demandante y, las necesidades básicas por ser una persona que trabaja y ayuda a sostener económicamente a las personas ya mencionadas, entre las que se puede mencionar la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de pago de habitación o residencia ya que no posee una vivienda propia, pagándole a sus hijos la residencia, además del dinero que por concepto de alimentos, vestido, educación, salud, etc., les suministra.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en consideración lo que realmente es el interés superior del niño y no la inquietud personal de su ex esposa, cuando utilizando las supuestas necesidades de sus hijos, trata de exigirle más dinero con la finalidad de lucrarse de manera personal del mismo, para lo cual solicita sean llamados a declarar sus pequeños hijos Paola y Josept para dejar sentado por ellos mismos la realidad de los hechos.

Invoca el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, donde el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, quedando establecido que posee diversas obligaciones económicas además de la que posee para con sus hijos y que ha cumplido fielmente desde su nacimiento hasta la actualidad.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que se establezca en igual proporción el monto en que deban contribuir ambos padres, sabiendo que es una persona trabajadora y que la madre es una mujer joven, que tiene todas las oportunidades de surgir y desarrollarse económicamente con la finalidad que pueda sufragar sus propios gastos, sin utilizar lo que le entrega por concepto de pensión de alimentos para cubrir sus necesidades básicas antes que las de sus hijos.

Explica que en el libelo de demanda se exige la retención del cuarenta por ciento (40%) de su salario con lo cual se está vulnerando su derecho a cumplir con sus obligaciones contraídas con su actual pareja, su familia que son su madre y su hermana, las cuales dependen única y exclusivamente de su persona; de igual manera exige irrisoriamente la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que percibe en vacaciones, bonificaciones y demás beneficios, cuando en su decir queda comprobado que ha cumplido con sus hijos y en época decembrina, además de la obligación alimentaria impuesta en la sentencia de divorcio, le compra juguetes, vestido, calzado, alimentación y disfrutan de los planes vacacionales.

Solicita sea realizado por el Equipo Multidisciplinario informe social y psicológico a los intervinientes en la presente causa, como lo son la ciudadana C.A.G., sus hijos Jospt Alexander y P.C. y su persona, con la finalidad de establecer: 1) En lo referente al estudio socio-económico las condiciones de vida de cada una de las partes, convivencia y manera de organización dentro de la misma; 2) en lo referente al estudio psicológico establecer el tipo de relación que existe entre sus hijos con su madre y entre sus hijos y su persona, y para dejar sentado por sus hijos que efectivamente les proporciona lo que necesitan para su desarrollo integral.

Igualmente solicita acordar el cumplimiento forzoso del régimen de visitas impuesto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que la demandante le prohíbe o niega el acceso a ver y compartir con sus hijos plenamente, con lo que se está violando el derecho de sus hijos con sus padres y demás familiares, rogando exigir tal cumplimiento, ya que necesita estar con sus hijos, tener contacto y comunicación con ellos, ya que son su razón de existir y para los cuales he trabajado arduamente para que no les falte nada, desde ningún punto de vista, pero en lo que respecta a la parte recreacional se ha visto impedido de disfrutar plenamente con sus hijos.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

En fecha 21 de julio de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana C.A.G., actuando en representación de sus hijos Josept Alexander y P.Á.G., en contra del ciudadano J.P.Á.P. y, en consecuencia acordó:

Primero

Se fija la obligación alimentaria en medio (1/2) salario mínimo mensual, decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que permiten el ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de Bs. 232.875,00; sumas éstas que serán descontadas directamente del sueldo devengado por el demandado y remitidas al tribunal, para que posteriormente sean depositadas en una cuenta de ahorros que se ordenó abrir a tales efectos; Segundo: Se decreta medida de embargo sobre la cantidad equivalente a medio salario (1/2) mínimo, es decir Bs. 232.875,00, como cuotas extras o adicionales a la obligación alimentaria fijada en los meses de agosto y diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos, de los beneficios alimentarios; Tercero: Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, al momento del retiro o despido de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de obligación alimentaria. En este caso deberán remitir las cantidades correspondientes en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento con la obligación atribuida.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, alegando ante esta Alzada como fundamento de su recurso, que el tribunal ha debido condenar el pago de las pensiones atrasadas por la suma de Bs. 80.000,00, fijadas en la sentencia de divorcio, tal como lo fue solicitado al tribunal de juicio.

Igualmente afirma que no está de acuerdo con la pensión alimentaria fijada en ½ salario mínimo, por cuanto… “debería ser por lo menos el 30% del ingreso percibido por el Obligado mensualmente, más si se toma en cuenta que son los únicos dos hijos que tiene el obligado..:”

Asimismo manifiesta disconformidad con el monto fijado como cuotas extras o adicionales en los meses de agosto y diciembre, “porque esta cantidad no es suficiente para cubrir la lista de útiles como gastos de dos (2) niños en edad escolar, tanto para cubrir la lista de útiles como para cubrir los uniformes correspondientes en lo referente al mes de agosto, ni mucho menos para cubrir los gastos decembrinos, según el alto costo de calzado y ropa…”

Insiste en que el demandado debe ser condenado a pagar obligaciones atrasadas y que en ningún momento demostró que las hubiera cancelado, las cuales, según afirma, ascienden al monto de Bs. 2.720.000,00 y que se le asigne a sus hijos el 50% de las utilidades, vacaciones, bonificaciones y demás beneficios laborales y contractuales que perciba el demandado.

El accionado por su parte, insistió en sus alegatos de improcedencia de la reclamación y de tener a su cargo otras cargas familiares, tales como su madre y su hermana, y promovió copias de instrumentos privados a las cuales no se les concede ningún valor probatorio, en primer lugar por cuanto las únicas copias fotostáticas simples admisibles en juicio, son las de instrumentos públicos, privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto en alzada no son admisibles las pruebas de instrumentos privados (aun cuando se hubieren promovido en original) sino las de documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, según lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por no existir norma legal expresa al respecto, en la normativa especial de la materia.

Se observa en primer lugar que la juez de la primera instancia fijó el quantum alimentario en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a la necesidad o interés de los niños Josept Alexander y P.C.Á.G., a la capacidad económica del obligado, a los niveles de inflación del país, hecho notorio relevado de pruebas, y al salario mínimo legal decretado a nivel nacional. Es por ello que la obligación alimentaria se ha fijado en salarios mínimos, previendo de esta manera su ajuste en forma automática, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en los siguientes términos:

Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Como se observa, no es potestativo para el Juzgador fijar el monto de la pensión en sumas de dinero determinadas o atendiendo a otras variables o parámetros distintos, como sería un porcentaje sobre el monto del salario (tal como lo solicita la actora), sino que el legislador expresamente ordena que la fijación se haga en base a SALARIOS MINIMOS, como efectivamente lo hizo la recurrida.

Con el libelo la actora promovió copias certificadas del acta de matrimonio, actas de nacimiento de los niños y sentencia de divorcio, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 402 del Código Civil, y con las mismas queda evidenciado que la demandante contrajo matrimonio con el accionado en el año 1.993, que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JOSEPT ALEXANDER y P.C., quienes nacieron en los años 1994 y 2000 respectivamente, por lo que cuentan en la actualidad con doce y seis años de edad; y que en febrero del año 2005, fue declarado disuelto por divorcio, el matrimonio que unió a la actora con el accionado, en cuya sentencia el Juez Unipersonal de Niños y Adolescentes del Estado Lara, fijó la pensión alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) quincenales, esto es, Bs.160.000,00 mensuales.

El accionado promovió constancia de trabajo emitida por la empresa MAVESA S.A., la cual es apreciada por la sana critica, y con la misma queda demostrado que el accionado devenga un salario mensual estimado de Bs. 971.430,00. y que los hijos del obligado disfrutan de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, beca, útiles escolares y juguetes en navidad, así como otros beneficios, todo lo cual es ratificado por la comunicación emitida por el Sindicato de trabajadores de empresas procesadoras de alimentos concentrados y afines del Estado Carabobo, la cual es igualmente apreciada por la sana critica.

De los folios 43 al 82 corren agregadas las copias de instrumentos privados promovidos por el accionado, los cuales son apreciados en su conjunto por las reglas de la sana critica, y con las mismas se considera evidenciado que el obligado suministra a sus hijos gastos médicos, zapatos ortopédicos y útiles escolares, que igualmente celebró el contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupan sus hijos, así como queda evidenciado que el demandado paga el arrendamiento de la vivienda que ocupa con su actual pareja.

La accionante promovió constancias médicas que son apreciadas por los principios de la sana crítica y con las mismas queda evidenciado que la demandante, quién cuenta con VEINTICINCO (25) años de edad y padece de hipertensión arterial.

Al folio 115 corre agregada la declaración del adolescente JOSEPT ALEXANDER, a cuya acta se le concede pleno valor probatorio por emanar de funcionario público con competencia para emitirla, y con la misma queda demostrado, en primer lugar, que el adolescente rindió declaración de manera espontánea evidenciándose con ello que la Juez de la causa respetó el derecho de los niños y adolescentes a ser oídos y a expresar PERSONALMENTE su opinión en la presente causa en la cual se deciden asuntos en los cuales ellos tienen interés y directo por tratarse de su derecho alimentario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se valoran sus declaraciones, siendo el contenido de las mismas, el siguiente:

Vivo con mi mama y mi hermana, mi mama cubre los gastos y para darnos comida tiene que plancharle la ropa a una amiga y trabajar vendiendo ropa interior con mi abuela y mi tía, a veces se me hace difícil llevar las cosas que me piden en la escuela y una vez llame a mi papá para pedirle plata para la escuela y me dijo dile a tu mama que trabaje, mi papa me dijo que el nos da de todo y que cubre todos los gastos, que da la Cesta ticket, pero yo no se donde esta el dinero, porque a mi mama no le da nada, también me dijo que el nos abrió una cuenta en el banco pero es mentira porque mi mama no puede sacar nada de dinero y cuando mi papa me visita me da cinco mil (5.000) bolívares y a Paola mi hermanita le da Mil bolívares (1000) el jueves fui con mi papa a comprar unas películas y el quería que yo le firmara un recibo, yo me moleste y no firme nada

Con dicha declaración se considera demostrado que los hijos del obligado tienen contacto con su padre, y que no percibe de su padre lo suficiente para su manutención, y que la madre se ve precisada en ocasiones a trabajar vendiendo ropa interior.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Los principios en materia de familia considerados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes, es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.

En los informes presentados en esta alzada, la demandante solicitó se condenara al demandado al pago de pensiones de alimentos atrasadas que alcanzan –en su decir- a la suma de Bs. 2.720.000,00, a lo cual se observa que la presente demanda versa sobre AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, y no sobre COBRO o CUMPLIMIENTO de obligación alimentaria, lo cual implica que en la presente causa el juez de la primera instancia no podría haber condenado al pago de pensiones “atrasadas” pues las mismas NO fueron demandadas.

En efecto, se observa que el tribunal de la causa instó a la actora mediante despacho saneador de fecha 07 de junio de 2005 (folio 18), a que DEFINIERA cual era el objeto de su pretensión, a lo cual la actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005 (folio 19), de manera expresa estableció que lo demandado era un AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, lo cual hizo en los siguientes términos:

Solicito a este honorable Tribunal AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, equivalente a una cuarenta por ciento (40%) del monto percibido mensualmente por el obligad, e igualmente oficie a la empresa MAVESA, S.A., Planta de Alimentos, para que confirme cuanto es el sueldo mensual devengado del obligado; que de conformidad a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordinal a, que el monto correspondiente a dichas mensualidades le sean retenidas por el empleador al obligado y me sean entregadas, por ser yo, C.A.G., quien tiene la Guarda y Custodia de mis menores hijos. Ratifico además los siguientes puntos: SEGUNDO: Que las Utilidades, bonificaciones, vacaciones y demás beneficios contractuales que reciba en la empresa se les asigne a nuestros menores hijos un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los mismos. PUNTO TERCERO: En caso de Retiro o Despido por cualquier causa del obligado, se le descuente de las prestaciones sociales a cancelarle por la empresa, una suma suficiente para cubrir veinticuatro (24) mensualidades futuras de pensión de alimentos. Se ratifica igualmente el punto cuatro en todas sus partes

.

Del análisis de los artículos 369 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente se observa que la fijación o aumento de pensiones de alimentos, es una pretensión DISTINTA al cobro de pensiones de alimentos insolutas, para cuyas pretensiones, el demandado tiene defensas distintas, por lo tanto, actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa cuando ordenó a la actora que definiera el objeto de la pretensión, ya que según el principio de la congruencia, el juez no puede decidir sino sobre lo alegado, por lo tanto, si se pronuncia sobre cosa distinta, estaría incurriendo en extrapetita.

En el caso de autos, la demandante NO RECLAMO PENSIONES DE ALIMENTOS ATRASADAS, sino únicamente un AUMENTO DE LA PENSION DE ALIMENTOS ya previamente fijada en la sentencia de divorcio, por lo tanto, no es procedente el pago de pensiones de alimentos por la suma de Bs. 2.720.000,00 según lo alegado por la actora en esta alzada y así se decide.

Teniendo en cuenta las premisas señaladas anteriormente, considera esta alzada ajustado a derecho la fijación del monto de pensión establecido por el a-quo en los términos ya señalados, así como los demás beneficios que le corresponden a los niños Josept Alexander y P.C.Á.G., razón por la cual se le impone al demandado la carga de cumplir con tales obligaciones. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte ACTORA en contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2006 por la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, conforme a los términos contenidos en la presente decisión, que declaró CON LUGAR la acción de obligación alimentaria intentada por la ciudadana C.A.G., a favor de sus menores hijos Josept Alexander y P.C.Á.G.. Todo en el juicio seguido por la ciudadana C.A.G., madre de los niños Josept Alexander y P.C.Á.G. en contra del ciudadano J.P.A.P.

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H.

EXP. 11728.

RB/DE/mrp.

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