Decisión nº 09-07-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de julio del 2009.

Años 199º y 150º

Sent. Nro. 09-07-03.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana A.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.965, representada por la abogada en ejercicio L.M.F.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.437, contra el ciudadano O.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.836.335, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio M.A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.980, de este domicilio.

Alega la actora en el libelo de demanda que el día 04 de agosto de 1999 contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.A.R.Q., por ante la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Peña de Yaritagua Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 09, que celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barinas estado Barinas, que después de cuatro (4) años de convivencia tranquila y en armonía, un día sin razón ni motivo alguno el conyugue abandonó el hogar y con ello sus obligaciones, trascurriendo así mas de tres (3) años del abandono del hogar, tiempo en el cual no han tenido noticias a pesar de las múltiples gestiones hechas con amigos y familiares para localizarlo, teniendo como ultimo domicilio conocido en la Urbanización Colinas del Llano, Sector dos, calle 01, manzana R, N° 17, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes materiales, que el abandono voluntario constituye el incumplimiento intencional e injustificado por uno de los cónyuges de los deberes, que por cuanto ha trascurrido aproximadamente tres años desde que se fue y que no ha sabido nada mas de él, por cuanto nadie lo obligo a marcharse. Fundamenta el divorcio en la causal segunda del artículo 185 ordinal 2º del Código Civil. Es por esta razón que demanda al ciudadano O.A.R.Q. solicitando que sea disuelto el vínculo matrimonial que existe entre ellos por no existir bienes materiales objeto de repartición. Señaló como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Fajardo Flores y &, ubicado en la calle Apure entre Avenidas Garguera y A.V., casa N° 14-32 de la ciudad de Barinas, estado Barinas. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Peña Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 04 de agosto de 1999, bajo el N° 09.

En fecha 18 de junio del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 19 de aquel mes y año, emplazándose a las partes a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 06/08/2007, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio trece (13).

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 25/10/2007, cursante al folio 15, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 19 de noviembre de aquél año, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos”de este Estado, fueron consignados en fecha 08/01/2008, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 27 de marzo del 2008, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, que riela al folio 29.

En virtud de no haber comparecido el demandado a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la apoderada actora, por auto del 25 de abril del 2008, se designó como defensora judicial del demandado, a la abogada en ejercicio M.S.A., quien notificada no compareció a manifestar su aceptación o excusa, designándose por auto del 23/03/2008 como defensora judicial del demandado a la abogada en ejercicio M.N.A., quien notificada no compareció a manifestar su aceptación o excusa, designándose por auto del 16/06/2008 como defensora judicial del demandado a la abogada en ejercicio M.A.G., quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley en fecha 09/07/2008, ordenándose su citación por auto del 10 de julio de aquél año, siendo personalmente citada 28/09/2008, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 49.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo a todos sólo la actora ciudadana A.J.G., asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio L.M.F.F., no compareciendo la defensora judicial del accionado abogada en ejercicio M.A.G., ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora en el segundo acto conciliatorio y a través de su abogado asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

La defensora judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho que de la misma se pretende deducir, solicitando sea declara sin lugar.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Mérito favorable de los autos y muy especialmente copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos A.J.G. y O.A.R.Q., asentada por ante el Concejo Municipal del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, bajo el N° 09, de fecha 04 de agosto de 1999. En cuanto al mérito favorable de los autos al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en relación a la copia certificada del acta de matrimonio se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos A.E.C., B.d.C.G. y Ediana C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.489, V-9.268.251 y V-16.126.008 en su orden, todos de este domicilio quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• A.E.C. : conocer bien a los cónyuges ciudadanos A.J.G. y O.A.R.Q.; que le consta que vivían en la ciudad de Barinas; que le consta que después de varios años de vida tranquila y armoniosa el cónyuge O.A.R.Q.d. un momento a otro se fue de la casa sin decir nada y que hasta la presente no se ha sabido nada de él , que le consta que desde que el ciudadano O.A.R.Q. han transcurrido mas de tres (03) años, que le consta que a pesar de la búsqueda de noticia con familiares y amigos ha sido inútil buscar al esposo de la señora Adelaida, que le consta que el señor Omar hasta la fecha no ha regresado viendo siempre a la señora Adelaida sola en su hogar, que le consta que el ultimo domicilio del Conocido O.A.R.Q. fue la Urbanización Colinas del Llano sector 2 calle 01 manzana “R” N° 17 de la ciudad de Barinas, que le consta que durante el matrimonio de los ciudadanos A.J.G. y O.A.R.Q. no procrearon hijos y que solo la señora Adelaida tiene hijo de su primer matrimonio, que le consta que durante el matrimonio de los ciudadanos A.J.G. y O.A.R.Q. no obtuvieron bienes alguno, que le consta no tener ningún parentesco con los ciudadanos A.J.G. y O.A.R.Q., que le consta lo declarado por el conocimiento de que tiene de ellos desde hace varios años.

• B.d.C.G.: conocer a los cónyuges A.J.G. y O.A.R.Q., que le consta que una vez celebrado el matrimonio ellos fijaron su domicilio en la ciudad de Barinas; que le consta que después de varios años de vida tranquila y armoniosa el cónyuge O.A.R.Q. un día sin razón ni motivo alguno se fue del hogar sin decir nada; que le consta que han transcurrido mas o menos tres años o mas de que el ciudadano O.A.R.Q. abandonó el hogar; que le consta que la ciudadana A.J.G. ha buscado y preguntado con amigos y familiares por el cónyuge desde su abandono las cuales han sido inútiles; que le consta que la ciudadana A.G. sigue hasta la presente fecha sola; que le consta que el ultimo domicilio del ciudadano O.A.R. era en la Urbanización Colinas del Llano, sector 2, calle 01, manzana “R”, N° 17 de la ciudad de Barinas; que le consta que durante el matrimonio de los ciudadanos A.J.G. y O.A.R.Q. no procrearon hijos, ella tiene hijos de su primer matrimonio; que ella sepa no obtuvieron algún bien; que le consta no tener parentesco con los ciudadanos A.J.G. y O.A.R.Q.; que le consta lo declarado porque conoce a los esposos Q.G. desde hace varios años.

• Ediana C.M.G.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.G. y O.A.R.Q. y vecina desde hace varios años; que le consta que luego de celebrado el matrimonio ellos fijaron su domicilio en la ciudad de Barinas; que le consta que el ciudadano O.A.R.Q. luego de haber convivido con su esposa en tranquilidad y armonía y un día sin razón ni motivo alguno abandonó el hogar; que le consta que han trascurrido mas de tres (03) años de que el ciudadano conyugue abandonó el hogar; que le consta que la ciudadana A.J.G. ha buscado y preguntado con amigos y familiares sobre el cónyuge sin hasta la presente tener noticias; que le consta que hasta la fecha el ciudadano Omar no ha regresado al domicilio que tenia con la ciudadana Adelaida; que le consta que el ultimo domicilio del ciudadano Omar era en la Urbanización Colinas del Llano, sector 2, calle 01, manzana “R”, N° 17 de la ciudad de Barinas; que le consta que durante el matrimonio de los ciudadanos A.J.G. y O.A.R.Q. no procrearon hijos; que le consta que durante el matrimonio de los ciudadanos A.J.G. y O.A.R.Q.V. cómodamente pero no obtuvieron bienes; que le consta no tener parentesco con ellos solo de vista trato y comunicación por ser vecinos; que le consta lo declarado porque conoce a los esposos Q.G. desde hace varios años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, y no fueron repreguntados por la parte contraria.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 17 de junio del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario de los cónyuges en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Quien aquí decide considera menester destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, que en el presente juicio es el ciudadano O.A.R.Q., se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales considera esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, precedentemente analizados y valorados en el texto de este fallo, razón por la cual resulta forzoso declarar que la demanda de divorcio intentada debe prosperar; y Así Se Declara.

En mérito de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana A.J.G., contra el ciudadano O.A.R.Q., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, de fecha 04 de agosto de 1999, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 09.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 07-8127-CF

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