Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 10 de mayo de 2005

195° y 146°

N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado L.A.H.M., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conocer en la causa seguida contra los ciudadanos F.R.A., P.J.R. y HERRERA M.E. por estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por tener amistad manifiesta con una de las partes, ello, por ser padrino de bautismo de A.V.J.G., hija única del abogado M.A.J.B., defensor de los mencionados imputados de autos, hechos estos que afectan gravemente su imparcialidad.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Que la causal de inhibición invocada por el Juez Abg. L.A.H., corresponde a una de las que taxativamente prevé la ley como presupuesto para la procedencia de la inhibición, por ende, se le tiene fundada en causa legal. En tal sentido, y siendo la inhibición una obligación del Juez cuando conozca que su persona carece de la imparcialidad que demanda la jurisdicción es por lo que se estima que el motivo invocado por el Juez inhibido, vale decir, nexos de carácter religioso como lo es el compadrazgo que surge a raíz del bautismo entre el funcionario inhibido y el Abg. M.A.J.B., defensor de los imputados F.R.A., P.J.R. y HERRERA M.E., lo que por demás para las personas de fe implica la sustitución del rol de padres por los padrinos, resulta valedero y subsumible en la causal invocada, circunstancia que se tiene como cierta, aun cuando el Juez inhibido no acompañó copia alguna de lo por él afirmado, no es menos cierto que en base a la “notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el fallo dictados en ellos”, se observa que el mencionado Juez se ha inhibido, por la misma razón y causal aquí invocada, en las causas signadas con los Nros. 2075-03, 2123-04, 2138-04, 2213-04, 2214-04, 2357-04, 2405-04, 2413-05 y 2425-05 en las que la defensa de las mismas ha estado a cargo del abogado M.A.J.B., y cuyas inhibiciones fueron declaradas con lugar; en consecuencia, estando la inhibición fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez y la objetividad que debe privar en las decisiones judiciales, lo procedente es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por haber sido fundada en causal legal y así decide esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 86 numeral 4 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.. C.M.P..

PONENTE

El Secretario

G.P.

Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición, constante de ocho (8) folios útiles y con oficio N° 342 Conste.

Secretario.

EXP. N° 2504-05

MLR/kareli.

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