Decisión nº 1A-A-7646-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7646-09

FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA OLIVER/ DEFENSA PRIVADA: ABG L.O. SOSA RUÍZ / VICTIMAS: CALDERA ADELAIDA Y SOTOMAYOR KEIMARLYN/ IMPUTADO (S): HEVIA ESTABUL R.A. y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ABG L.O. SOSA RUÍZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: HEVIA ESTABUL R.A. y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: HEVIA ESTABUL R.A. y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ABG L.O. SOSA RUÍZ, Defensor Privado de los imputados: HEVIA ESTABUL R.A. y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY, contra la decisión de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los ciudadano antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7646-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha diez (10) de Diciembre dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación para oír a los Imputados: HEVIA ESTABUL R.A. y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…en cuanto a la aprehensión realizada a los ciudadanos HEVIA ESTAMBUL R.A. Y MARTINEZ VARGUILLAS YOVANNY, el Tribunal Observa que se realiza el día 12-10-2009, no obstante y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre El derecho de las Mujeres a una V.L. deV. que establece que este tipo de detenciones podrá realizarse hasta por un lapso de 24 horas, por lo cual se Declara Sin Lugar la solicitud de la solicitud de la defensa y por ende el siguiente pronunciamiento de Ley: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados HEVIA ESTAMBUL R.A. Y MARTINEZ VARGUILLAS YOVANNY por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento Especial conforme a los artículos 79 y 94 d ela (sic) Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se acoge de la precalificación fiscal como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 DE LA Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en cuanto al ciudadano MARTINEZ VARGUILLAS YOVANNY en contra de la ciudadana MONTILLA KEIMARLYN, así mismo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en cuanto al ciudadano HEVIA ETSAMBUL R.A. en contra de la ciudadana IRAILIS CALDERA VARGAS, calificación esta jurídica que puede ser variable en virtud de los Actos Conclusivos que interpongan en su momento la representación fiscal. TERCERO: Se insta al defensor a los fines que solicite la investigación en contra de este presunta funcionario, aunado a que existe un testigo e impone a los imputados HEVIA ESTAMBUL R.A. Y MARTINEZ VARGUILLAS YOVANNY, la medida preventiva Judicial privativa de libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece una pena corporal, que por la posible pena a imponer hacen presumir a este Juzgador los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, como lo son los delitos aquí acogidos por esta Juzgadora...

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho ABG L.O. SOSA RUÍZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos HEVIA ESTABUL R.A. Y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…Ciudadano Juez, en la audiencia de presentación de los imputados celebrada en fecha 14 de Octubre del presente año 2.009, La honorable Fiscalía 21 del Ministerio Público solicito la aplicación de la Medida Judicial privativa de libertad para ambos imputados apoyándose para ello de las actuaciones preliminares que realizo el cuerpo Policial Poli-Miranda, región 6, con sede en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda...

Desde ya, esta defensa debe resaltar que las ciudadanas victimas jamás han señalado que fueron ultrajadas y violadas por los imputados llevados a la Audiencia de presentación; este dicho del Ministerio Público al ser adminiculado con las actas de investigación no hay correspondencia alguna ya que las victimas al momento de interponer su denuncia en fecha 12 de Octubre del presente año 2.009 NO INDIVIDUALIZARON A PARSONA (SIC) ALGUNA, por el contrario, las victimas indicaron las características fisonómicas de sus agresores mas no con nombres, seudónimos o apodos, ello se evidencia de las actuaciones policiales...

En la Audiencia de Presentación, esta defensa solicitó la Nulidad de las actuaciones Policiales, tal como se desprende del escrito trascrito por el ciudadano Secretario al folio 5 del acta de presentación y no hubo pronunciamiento al respecto como se evidencia del dispositivo de la decisión.

En el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal están recogidas todas las formas y circunstancias de como deben realizarse actos para el reconocimiento del imputado, situación que NO SE EJECUTO EN EL PRESENTE CASO y en su lugar se les puso a la vista a las presuntas victimas de los ciudadanos que previamente los habían invitado al comando policial CON ENGAÑO Y EN CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO, tal como lo recoge la misma acta policial que denunciamos su nulidad...

Con este escrito Recursivo, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que declare con lugar el presente Recurso de Apelación sobre el auto de fecha 14 de Octubre del año 2009 emanado del Honorable Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento que decreto indebidamente medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HEVIA ESTAMBUL R.A. y MARTINEZ VARGUILLAS YOVANNY, y como consecuencia se declare se declare la libertad sin restricciones de los hoy imputados a todo evento les sea modificada la decisión con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva que a bien se tenga establecer...

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HEVIA ESTABUL R.A. y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho ABG L.O. SOSA RUÍZ, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos HEVIA ESTABUL R.A. Y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY, quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a sus defendidos; toda vez que sostiene que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, tal como lo exige los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.-

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados HEVIA ESTABUL R.A. Y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados HEVIA ESTABUL R.A. y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

    …Así las cosas, esta juzgadora observa que el presente caso estamos frente a la presunta comisión de un hecho punible cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, según se desprende de las actuaciones policiales los hechos se originan en fecha 11 de Octubre de 2009.

    Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos HEVIA ESTAMBUL R.A. Y MARTINEZ VARGUILLAS YOVANNY; existen plurales y fundados elementos de convicción procesal que conducen al hecho y posible autor al referido ciudadano...

    Por otra parte, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de seguidas este Juzgado pasa analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal...

    En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Pre-calificación Jurídica dada a los hechos, la que nos puede guiar a considerar la posible aplicación de misma y siendo que el Ministerio Público ha precalificado los hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es evidente que la pena que podría llegar a imponer es de considerable magnitud, ya que al ser comprobada la responsabilidad de los presuntos imputados en los hechos que se investigan la pena que se le pudiera imponer según nuestra normativa jurídica podría llegar de quince a veinte años de prisión.

    En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente casi el delito Pre-calificado por el Ministerio Público, es atentorio a la integridad física, moral y psicológica del niño o del adolescente...

    En este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las normas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico antes transcrito, en virtud, que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la victima y de la pretensión punitiva del Estado...

    Por todas las consideraciones antes expuestas, de quien aquí decide, considera que el imputado podría poner en peligro la búsqueda de la verdad. Por lo que este Tribunal tiene la grave sospecha que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, los ciudadanos imputados pueden incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación. Ello tomando en consideración el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, el cual tiene establecida en principio una pena de quince a veinte años, aun y cuando tal calificación podría ser modificada luego del resultado de las investigaciones, esta juzgadora tiene la grave sospecha que los imputados pueden influir para que testigos, victimas p expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar eso comportamientos, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, que tiene por norte nuestro proceso como administradores de justicia , por lo que se considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esto así esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HEVIA ESTAMBUL R.A. y MARINEZ VARGUILLAS YOVANNY...

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA DE APREHENSIÓN: Fechada el doce (12) de Octubre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Brigada numero 6 de Inteligencia Guarenas-Guatire, suscrita por el Funcionario VARGAS EDWAR, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 5 del Exp).

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De Fecha doce (12) de Octubre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Brigada numero 6 de Inteligencia Guarenas-Guatire, donde se deja constancia de diligencias realizadas en el presente caso.

    (Folio 6 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha doce (12) de Octubre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Brigada numero 6 de Inteligencia Guarenas-Guatire, suscrita por el efectivo J.G.R., realizada a la adolescente A.I.C.V.; quien es victima y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 7 del Exp).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el doce (12) de Octubre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Brigada numero 6 de Inteligencia Guarenas-Guatire, suscrita por el efectivo VARGAS EDWAR, realizada a la adolescente MONTILLA SOTOMAYOR KEIMARLYN; quien es victima y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 8 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados y, siendo que el delito por el cual son imputados amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los quince (15) años de prisión.

    Artículo 43. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años....” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su límite máximo alcanzaría los quince (15) años de prisión.

    En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados HEVIA ESTABUL R.A. Y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputado, sin perjuicio que los mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: HEVIA ESTABUL R.A. y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ABG L.O. SOSA RUÍZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: HEVIA ESTABUL R.A. y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: HEVIA ESTABUL R.A. y MARTÍNEZ VARGUILLAS YOVANNY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7646-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei

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