Decisión nº 1M394-02 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Julio de 2003

Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EN FUNCION DE JUICIO

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 21 de Julio de 2003

Vista la solicitud de la Dra. N.H., en su carácter de abogado Defensor de la acusada A.J.M.R. , identificada en autos, en la cual solicita a este Tribunal, revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva (Detención Domiciliaria) de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 23 de febrero de 2002, se celebró ante el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal TRAFICO y TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad de la precitada ciudadana, decretándose la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acto conclusivo, de acuerdo al artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, manteniendo la calificación jurídica antes mencionada.

Mediante decisión de fecha 10-3-2002, este Tribunal Negó la revisión de la medida cautelar de la acusada , expresando en un extracto de la motiva lo siguiente:

…No cabe duda de las garantías constitucionales y legales que les asisten a la hoy acusada y entendiendo que le aqueja una enfermedad no tratada , debido al sitio de reclusión acordado en aquel entonces, como lo es la prefectura de Capaya, lugar este carente de la mínima condiciones carcelarias, inclusive sin servicio de enfermería, agravándose su situación, lo procedente en cuanto a ello, es en principio acordar que la precitada acusada sea atendida en el Hospital de Caucagua , Estado Miranda, por el médico L.B., evaluar si es necesario su hospitalización , y así garantizarle el derecho a la salud contemplado en nuestra Carta Magna…

En fecha 9 de abril de 2003 . este Tribunal de Juicio, previa solicitud de la Abogado Defensora, decidió lo siguiente:

Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias para estimar la presunción razonable de peligro de fuga del acusado y obstaculización de la investigación, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que la acusada requiere de una intervención quirúrgica urgente, dado de que del examen ginecológico practicado se encontró se encontró un aumento en el nivel del entorno del labio mayor vulvar que abarca las tres cuartas partes del labio izquierdo, una tumoración de 7 X5 cmts movil de circunferencia blanda, la cual se le diagnosticó QUISTE DE LA GLANDULA DE BARTOLINO, con reposo absoluto.. Lo cual, considera el Tribunal motivo suficiente para modificar la medida cautelar. Por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR a la acusada A.J.M., la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° (Detención Domiciliaria) del Código Orgánico Procesal Penal vigente ., por lo que se ordenará el traslado de la acusada al Tribunal a los fines de que suministre dirección exacta del lugar donde permanecerá y por otra parte, informará al Tribunal el día que acudirá al Centro Hospitalario y así este Tribunal comisionar al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda , para el o los respectivos traslados.. Y ASI SE DECIDE.

.

En tal sentido, la abogado Defensora de la supra mencionada acusada, fundamenta la solicitud de revisión de medida, en virtud de que se le ha hecho imposible el traslado al centro asistencial y dado que en el Hospital de Caucagua no hay insumos para operarla de la enfermedad que sufre, por lo cual se le hace necesario trasladarse para una clínica en Caracas, donde fue atendida por primera vez y tratada en el ambulatorio J.R. del Municipio Hatillo , por el Dr. A.N..

Ahora bien, la circunstancia de estar la ciudadana A.J.M., con una medida de detención domiciliaria, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que la hoy acusada A.J.M., solicite que tal detención domiciliaria sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si la acusada la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem.. En el presente caso, luego de este Juzgador acordar la detención domiciliaria een fecha 9 de abril de 2003, se han fijado tres oportunidades (13-5-, 19-6 y 9-7-03) para la celebración de la Depuración de Escabinos y así constituir el Tribunal Mixto, sin embargo ha sido imposible dicha constitución, por causas no imputables a la acusada, manteniéndose con una detención, que a todo eventos le hace gravoso para acudir al medico tratante o en todo caso al centro hospitalario más cercano, como lo es el de Caucagua; por consiguiente, lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de la aplicación de una justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, e invocando el principio de libertad y presunción de inocencia, establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, es otorgarle a la ciudadana A.J.M.R., la medida cautelar sustitutita prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. (CAUCION JURATORIA) . Y ASI SE DECIDE .

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , acuerda OTORGAR a la acusada A.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.14.667.050, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

CORINA VARGAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

CORINA VARGAS

ACT. 1M394-02

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