Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de noviembre del año dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: B.A.L.C., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-12.550.227, domiciliada en la

ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: R.D.A. y J.M.B., venezolanos,

mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-

5.654.737 y V-4.829.279 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a auto decisorio de fecha 05 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de agosto de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana B.A.L.C..

A los folios 1 al 12 riela el referido libelo de la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana B.A.L.C., asistida por los abogados J.E.L.R. y Mariohr del C.P.S., contra el ciudadano R.D.A., por reconocimiento de comunidad concubinaria; y contra éste y el ciudadano J.M.B., por simulación de venta. Manifestó que el 11 de enero de 1996 conoció al ciudadano R.D.A., quien viajaba en el mismo autobús con destino a Mérida. Que ese mismo día, la invitó para que lo acompañara a un plan vacacional al cual asistiría desde el 11 de enero de 1996 hasta el 15 de enero de 1996. Al finalizar el plan vacacional, él regresó a Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en donde vivía sólo en un apartamento de su propiedad. Que continuaron comunicándose vía telefónica, hasta que aproximadamente a los quince días siguientes se mudó con él a Puerto Ordaz, tal como se evidencia de la constancia de concubinato expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 12 de mayo de 1997. Que en ese estado vivieron hasta marzo de 2002. Posteriormente, decidieron mudarse a San Cristóbal y el 8 de abril de 2002 compraron un bien inmueble consistente en una casa para habitación, tal como se constata de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 46, Tomo 002, Protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al 2do Trimestre de 2002. Alegó que la relación concubinaria continuaba sólida y en el mes de septiembre de 2004 se regresaron a Puerto Ordaz, en donde el 22 de junio de 2005 decidieron contraer matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que a finales del 2006 decidieron mudarse nuevamente a San Cristóbal, a la vivienda que habían adquirido, hasta el 20 de mayo de 2009, fecha en que por problemas de pareja lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público. Adujo que ante la negativa de ella para desalojar la vivienda junto con sus dos menores hijas Sugleidys Yosbelis y B.M., su esposo, R.D.A., la traspasó de mala fe al ciudadano J.M.B., tal como consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 10 de julio de 2009, bajo el N° 2009-2062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.753, por el precio irreal de Bs. 50.000,00.

Sustenta dicha demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767, 1.281 del Código Civil, y los artículos 10, 11 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones expuestas, demanda al ciudadano R.D.A., para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con ella antes casarse, es decir, desde el 12 de mayo de 1996 hasta el 22 de junio de 2005, fecha en que contrajeron matrimonio conforme al artículo 70 del Código Civil. Igualmente, que se declare que todos los bienes o derechos que se adquirieron durante ese período le pertenecen a ella en un cincuenta por ciento (50%), es decir, que existe una comunidad concubinaria y, por ende, el precitado inmueble también le corresponde en un 50%. Asimismo, demanda al prenombrado R.D.A. y al ciudadano J.M.B., por simulación de la venta del precitado bien imueble efectuada por documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 10 de julio de 2009, bajo el N° 2009-2062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.753. Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). (Folios 1 al 12). Anexos (Folios 14 al 23)

A los folios 25 al 26 riela el auto decisorio de fecha 5 de agosto de 2009, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 la ciudadana B.A.L.C., parte demandante, asistida de abogados, apeló del referido auto. (Folio 27)

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 28)

En fecha 24 de septiembre de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 31)

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dejo constancia de que ninguna de las partes presentó informes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana B.A.L.C., asistida por los abogados J.L.R. y Mariohr P.S., contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda incoada por la mencionada ciudadana contra R.D.A., por reconocimiento de unión concubinaria y simulación de venta.

La pretensión de la parte actora se contrae a obtener el reconocimiento de la comunidad concubinaria que dice existió entre ella y el ciudadano R.D.A., aduciendo que dicha relación se inició en el año 1996 hasta el 22 de junio de 2005, fecha esta en la que contrajeron matrimonio. Que en dicha relación procrearon dos (2) hijas de nombres Sugleidys Yosbelis y B.M.. Que igualmente adquirieron un inmueble signado con el N° 2-29, ubicado en el Barrio R.P., Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el N° 46, Tomo 002, Protocolo 01, Folios 1/3, Segundo Trimestre. Que dicho inmueble fue dado en venta simulada por R.D.A., a J.M.B., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 10 de julio de 2009, bajo el N° 2009.2062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.753. Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 170, 767 y 1.281 del Código Civil.

Para la solución del asunto planteado, considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

Establecen los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio)

Se deriva de la norma constitucional, la protección establecida en favor de las uniones estables de hecho en los términos allí establecidos; y de la norma sustantiva, el establecimiento de la presunción legal como medio de prueba para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, cuando alguno de los sujetos demuestra que ha vivido de manera continua o permanente en tal estado de comunidad, aunque algunos de los bienes se encuentren documentados a nombre de uno solo de ellos, abarcando dicha presunción a la pareja por igual e incluyendo a sus herederos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1258 de fecha 07 de octubre de 2009, ratificando el criterio vinculante establecido en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala en una interpretación constitucional vinculante, realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia Nº 1.682/05, lo siguiente:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

(…) si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(…)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

.

De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

…Omissis…

En desarrollo de tales principios constitucionales y sin que ello constituya un abandono de los criterios relativos al necesario agotamiento de las vías jurisdiccionales preexistentes para la admisibilidad de las acciones de amparo, esta Sala advierte -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.853/03- que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” y, el artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por lo que se desprende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles se constituye en una causal de inadmisibilidad de la demanda que trasciende una concepción formalista y, que por el contrario garantiza la eficaz realización del del fin primordial del proceso.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.

Asimismo, del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y de la mencionada sentencia Nº 1.682/05, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo.

De igual manera, esta Sala observa que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario -artículo 777 del Código de Procedimiento Civil-, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo al declarar con lugar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional y del contenido de las actas del expediente, se desprende que al admitir la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas y decretar en los términos expuestos las medidas cautelares en contra del patrimonio del presunto agraviado, sin tomar en consideración el contenido del ordenamiento jurídico aplicable, se generó una violación al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, que se verificó en la actividad desarrollada por el mencionado Juzgado al actuar al margen de sus competencias y subvertir el proceso legalmente establecido. (Resaltado propio)

(Expediente N° 08-0639)

Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia del libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 12, que la parte actora pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que dice existió entre ella y el ciudadano R.D.A., desde el año 1996 hasta el 22 de junio de 2005, así como que se declare la simulación de la venta del inmueble supuestamente adquirido durante dicha unión concubinaria, efectuada por el ciudadano R.D.A., al ciudadano J.M.B., según el documento de fecha 10 de julio de 2009; acciones estas que resultan incompatibles, dado que según la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, del artículo 77 de nuestra Constitución, para reclamar los efectos de la unión concubinaria se requiere la declaratoria previa de existencia de dicha unión, mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así las cosas, sería después de obtenida tal declaratoria de existencia del concubinato, que podría la parte actora demandar la simulación de la referida venta.

Conforme a lo expuesto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en reciente decisión N° 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, expresó:

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. S.C.S. 22-10-97)

Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).

Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

…Omissis…

El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

…Omissis…

Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

…Omissis…

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso. (Resaltados de la Sala)

(Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Como puede observarse, el asunto atinente a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, por tanto, exige observancia incondicional. Por tanto, es un deber de Juez evidenciar en la etapa de admisión de la demanda la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando de esta manera el orden público procesal, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana B.A.L.C. contra el ciudadano R.D.A. por reconocimiento de unión concubinaria; y contra éste y el ciudadano J.M.B. por simulación de venta, quedando confirmada de esta manera la decisión apelada. Así se decide.

IIII

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana B.A.L.C., asistida por los abogados J.E.L.R. y Mariohr del C.P.S., mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana B.A.L.C. contra el ciudadano R.D.A., por reconocimiento de comunidad concubinaria; y contra éste y el ciudadano J.M.B., por simulación de venta.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de agosto de 2009.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6035

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR