Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: M.A.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 11.543.157.

Apoderado de la parte demandante: G.A.R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128.724.

Demandado: L.E.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.918.803.

Apoderado del demandado: M.A.E.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 96.462.

Motivo: Partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria.

Sentencia: Definitiva formal.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de liquidación de bienes intentada por M.A.L. contra L.E.B.S..

La demanda fue admitida por auto del 2 de abril de 2009 y el 26 de junio de 2009, al alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.

Por auto de fecha 15 de enero de 2010, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles del demandado.

Consta en autos la consignación de la publicación del cartel de citación y el 8 de febrero de 2010, el demandado compareció y se dio por citado.

El 18 de febrero de 2010, la representación judicial del demandado, solicitó se declare la perención de la instancia y el 10 de marzo de 2010, dio contestación a la demanda.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante M.A.L. consiste en que se acuerde la partición y liquidación de un inmueble que dice habido de la comunidad concubinaria primariamente y conyugal posteriormente.

Se dice en la demanda, que la aquí demandante M.A.L., estuvo casada con el demandado L.E.B.S. y que el vínculo concubinario y luego matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Que durante la vigencia de la mencionada acción matrimonial (sic) adquirieron un inmueble que acordaron repartir una vez divorciados, pero que no se estableció tal acuerdo en el libelo.

Que la adquisición fue registrada a nombre del demandado y que para esa fecha, es decir en el año 2001 ya se encontraban en unión concubinaria y que esa compra fue realizada con dinero de la comunidad concubinaria y después matrimonial, aún y cuando el concubinato se legalizó el 17 de enero de 2003 y que prueba de ello es que para esa fecha ya había nacido el primer hijo de ambos L.G.B.L..

Que con relación a la continuidad de la masa concubinaria de bienes, previamente durante la permanente convivencia con la masa de gananciales, en este caso concreto, en el que los concubinos sin interrumpir la convivencia, perfectamente se conformaron en un todo esas dos masas comunes y se transformó en comunidad de gananciales y que por lo tanto los bienes siguieron perteneciendo de por mitad a cada uno.

El inmueble cuya partición pretende la demandante, consiste en una casa con su respectiva parcela de terreno propio con una superficie de doscientos diecisiete metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (217,92 m2), distinguida con el Nº 4 de la Urbanización M.A., que se dice fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliario) de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el Nº 40, folios 221 al 218, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre.

En el libelo no se expresan los linderos del referido inmueble.

La representación judicial del demandado en su contestación, niega que éste haya mantenido una relación concubinaria con la demandante desde el año 2001 y que tal relación se haya legalizado el 17 de enero de 2003.

Que con el hecho de que el demandado sea padre biológico del n.L.G.B.L. habido con la demandante M.A.L. no es prueba concluyente de la existencia de la relación concubinaria y que la demandante no acompañó al libelo de la demanda, la declaración judicial de la existencia de una relación de hecho permanente.

Que cuando adquirió el inmueble, el demandado era soltero y no vivía en concubinato con la demandada M.A.L. y que lo adquirió con dinero de su peculio, sin que ninguna otra persona haya contribuido en la formación del capital para su adquisición y que ha pagado igualmente las cuotas del precio.

Que con esa afirmación, la parte actora solo participaría como condómina en el precio del inmueble, pero solamente del aumento que ha experimentado desde el 17 de enero de 2003 que contrajeron matrimonio.

Seguidamente el Tribunal para decidir observa:

En el libelo de la demanda se dice que el concubinato en el que vivían la demandante M.A.L. con el demandado L.E.B.S. fue legalizado el 17 de enero de 2003, con la unión matrimonial, mientras que la representación judicial del demandado en el segundo folio de su contestación, afirma igualmente el matrimonio se celebró en esa fecha 17 de enero de 2003, por lo que la celebración del matrimonio entre la demandante M.A.L. y el demandado L.E.B.S. se tiene como cierto y fuera del debate procesal. Así se declara.

También se dice en la demanda por la demandante M.A.L. que el inmueble cuya partición se pretende, fue adquirido el 8 de agosto de 2001, mientras que la representación judicial del demandado L.E.B.S., también dice que ese inmueble fue adquirido el 8 de agosto de 2001, por lo que la adquisición del referido inmueble, en esa fecha 8 de agosto de 2001, se tiene también como cierta y fuera del debate procesal. Así también se establece.

Sobre la naturaleza de la acción intentada, el Tribunal observa:

El matrimonio no tiene efectos retroactivos, por lo que el matrimonio celebrado entre la demandante M.A.L. y el demandado L.E.B.S., el 17 de enero de 2003, no pudo convertir en conyugal, la eventual comunidad concubinaria, que se habría originado en virtud de la unión concubinaria que se afirma en la demanda se inició en el año 2001 y en consecuencia, la acción intentada por la demandante M.A.L., es por liquidación y partición de comunidad concubinaria. Así igualmente se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia del 8 de agosto de 2006 (Carlo A.R.L. vs Xojanna C.L.Y.) con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en expediente 2006-000174 señaló que la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia..

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso C.M.G.), exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica —que emana del propio Código Civil— el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

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Más adelante se señala en la misma sentencia:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

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Además, en sentencia del 17 de diciembre de 2001, (caso J.C.G.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, que requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de junio de 2006 (Vestalia de La C.R. vs I.C. de Fernández, Z.C.d.A. y E.C.S.) consideró que una demanda de partición y liquidación de una comunidad concubinaria cuya existencia no se haya declarado, no puede admitirse.

Como ya quedó establecido, la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que se habría originado de una unión concubinaria, cuya existencia afirma, pero que aún no ha sido calificada como tal mediante una sentencia definitivamente firme, por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida, ya que no pueden liquidarse y partirse los bienes de la relación concubinaria que se alega, que aún no ha sido reconocida judicialmente y por esta razón debe declararse la nulidad del auto de admisión del 2 de abril de 2009, declarando además la demanda inadmisible.

Al declararse la demanda inadmisible, es innecesario analizar las pruebas cursantes en autos, como es también innecesario decidir la solicitud del demandado de que se declare la perención de la instancia.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad intentada por M.A.L. ya identificada, contra L.E.B.S. también identificado, declara la NULIDAD del auto de admisión del 2 de abril de 2009 y declara la demanda INADMISIBLE.

Dado que se declaró la nulidad del auto de admisión y la demanda inadmisible, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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