Decisión nº PJ0142010000044 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000413

PARTE DEMANDANTE: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.623.097 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.P., A.P.U. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el No. 17, Tomo 34-A, de este mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: L.H.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 91.397 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), la cual declaró la ADMISIÓN DE HECHOS, en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M. en contra del HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el 28 de julio de 2010 a las 9:15 a.m., fecha y hora en la cual se iba a celebrar la audiencia preliminar, sintió un dolor abdominal y acudió al Hospital y luego de varias horas de estudios y exámenes médicos se le diagnosticó que el dolor es producto del periodo menstrual, impidiéndole asistir a la audiencia preliminar.

Asimismo, indicó que en caso de no ser procedente los argumentos de reponer la causa, el acto administrativo que declaró el reenganche y los salarios caídos esta viciada de ilegalidad y el Juez A-quo condenó los salarios caídos y cesta ticket, indexando dichos montos, siendo a su decir improcedentes de acuerdo a la jurisprudencia patria.

Solicitó que se reponga la causa, debido a la causa de fuerza mayor que se le presentó, y en caso de ser improcedente se revise la sentencia dictada por el Juez A-quo.

En la misma audiencia de apelación, se promovieron y evacuaron las pruebas documentales y testimoniales.

De los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el iter procesal,

este Tribunal, para resolver, observa:

Que en fecha treinta (30) de junio de 2010, la ciudadana A.M., interpone formal demanda en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha seis (6) de julio de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca a las 09:15 a. m., al décimo (10°) día hábil siguientes a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio15), y en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se celebró la audiencia preliminar correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la asistencia de la parte actora, por lo que se declaró la admisión de los hechos.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó la sentencia en la cual declaró con lugar la demanda.

Asimismo, la representación judicial de la demandada apeló de la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2010.

En fecha doce (12) de agosto del mismo año, el Tribunal A-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no lo alegado por la parte demandada relativos a la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

  1. - Constancia médica de atención en servicio de emergencia e informe médico de egreso, ambos de fecha 28 de julio de 2010, los cuales rielan del folio

88 y 89. Al respecto la parte demandante no hizo ningún ataque por cuanto no compareció a la audiencia de apelación, y por tratarse de documentos privados sucritos por un tercero, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció a la audiencia de apelación la Dra. A.D.A., quien venezolana, mayor de edad e inscrita en el Colegio de Médicos del estado Zulia bajo el Nº 03944, la cual declaró que es su firma y es su letra, manifestando que la ciudadana L.H., presentó fuerte dolor abdominal, y ella misma la atendió en fecha 28 de julio de 2010. Esta alzada le otorga valor probatorio a la documental presentada y a la declaración dada por la testigo. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandada recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo

para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora que no sea contrarios a derecho, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado produzca la admisión de los hechos.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación.

Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos,

las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en a.d.n. expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, cuando se alude al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente) y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiéndose por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

- Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

- Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a la obligación contraída.

- Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

- Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

- La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

A mayor abundamiento, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004).

Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandada abogada L.H., alegó que no pudo acudir al Circuito Judicial Laboral, el día 28 de julio de 2010, por cuanto presentó ese día fuerte dolor abdominal, dirigiéndose al Hospital Clínico a las 8:45 a.m., la cual se le diagnosticó Dismenorrea e Inflamación pelviana aguda. (Folio 89). Asimismo, compareció a la audiencia de apelación la Dra., A.d.A. ratificando lo contenido en las documentales presentada.

En este sentido, aprecia esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandada, cumplió con la carga procesal de probar ante esta Alzada, los motivos que justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar, de manera que lo alegado por la parte recurrente, constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara con lugar la apelación de la parte demandada, revocando así la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000044

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

ASUNTO: VP01-R-2010-000413

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