Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana M.A.M., contra la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadano M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 4.669.754 y de este domicilio contra la Alcaldía del Municipio San F. delE.A.. Así se decide.

Se condena a Alcaldía del Municipio San F. delE.A. a cancelar a la ciudadano M.A.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.669.754 y de este domicilio y de este domicilio (sic), las siguientes cantidades; Antigüedad en concordancia con la cláusula Nº 55 (SUEMSAFER) periodo 2003-2005: Cinco millones trescientos veintiocho mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.328.349,78). Indemnización despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Numeral 2) y literal “C”: Tres millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.642.685,20), Diferencia de cesta ticket: Doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 244.440,00). Bonificación de fin de año en concordancia con la cláusula Nº 62 (SUEMSAFER), periodo 2003-2005: Un millón ciento treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.137.450,00). Para un total de diez millones seiscientos veinticuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.10.624.739, 38).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demanda tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones de Tribunal

• Paro Tribunalicios.

• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como Fiscal Adscrita al Despacho del alcalde, el 02 de enero del año 1997, hasta el 01 de diciembre de 2004, fecha en fue despedida.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales a pesar de haberla solicitado varias veces.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00).

• Que laboró durante un lapso ininterrumpido de siete (07) años y diez (10) meses.

En su petitorio el accionante exige:

Remuneración al 04/10/2004 (artículo 108 de la L.O.T De 1997 Parágrafo Quinto)

Salario Básico………………………………………………………....Bs. 321.235,20

Prima por antigüedad………………………………………………...Bs. 20.000,00

Salario por meses con días pico…………………………………….Bs. 6.635,13

Bono de Fin de Año…………………………………………………..Bs. 94.787,56

Bono Vacacional………………………………………………………Bs. 77.725,80

Cesta Ticket……………………………………………………………Bs. 3.395,00

Total Bs./ Mes…………………………………………………………Bs. 523.778,69

Total Bs. / día………………………………………………………….Bs. 17.459,29

Prestación de Antigüedad artículo 125 y 108 de la L.O.T.

496 días x 2= 992 días 17.459,29 Bs. / días……………………….Bs. 17.319.615,35

Intereses al 01/12/2004 16,36%....................................................Bs. 22.195.664,39

Total…………………………………………………………………….Bs. 39.515.279,74

Deudas a favor

Salario desde 01/05/04 hasta 01/08/04…………………………….Bs. 148.262,40

Salario desde 01/08/04 hasta 31/12/04…………………………….Bs. 123.552,00

Diferencia de cesta ticket (5%)………………………………………Bs. 244.440,00

Bono de Fin de Año…………………………………………………...Bs. 1.137.450,67

1.653.705,07

Balance

Prestación de antigüedad…………………………………………….Bs. 39.515.279,74

Deudas a favor………………………………………………………...Bs. 1.653.705,07

Total General…………………………………………………………..Bs. 41.168.984,81

Por su parte, la accionada, Municipio Autónomo San F. delE.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no dio contestación a la Demanda y este Tribunal de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 Ley Orgánica del Trabajo y artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, norma vigente para el momento de contestar la presente causa, considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:

Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 63 “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.

Ley Orgánica del Trabajo:

Articulo 12 “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Art. 102. “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las Disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación del Municipio Autónomo San F. delE.A. como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen que todos los hechos son controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario, los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

De la Carga Probatoria.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso H.M.E. contra AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. O.A.M.D., también señaló lo siguiente:

También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente:

(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

Vista, los privilegios de que goza la accionada al no dar contestación a la demanda, se tiene la misma como contradicha, y en consecuencia este Juzgador acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría proveniente, en consecuencia los conceptos demandados se harían procedentes.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

• Consignó marcada con la letra “A”, cursante al folio cuatro (04), copia fotostática de contrato de trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando y al ciudadana Marchena María. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo demuestra la relación de trabajo. Así se decide.

• Consigno copia fotostática, marcado con la letra “B”, cursante al folio cinco (05), escrito emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando dirigido a la demandante, ciudadana M.M., en el cual le informa que ha decidido removerla de su cargo. Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de finalización de la relación laboral. Así se decide.

• Consignó cursante al folio siete (07), copia al carbón de vaucher de pago en el cual se demuestra el salario devengado por el trabajador. Quien decide le concede valor probatorio en lo atinente al salario percibido. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

• No promovió ningún tipo de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

Que la ciudadana M.A.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.669.754 y de este domicilio trabajo para la Alcaldía del Municipio San F. delE.A. desde el 02 de enero de 1997, hasta que fue destituido injustificadamente el 01 de diciembre de 2004, para un total de siete (07) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días devengando diferentes salarios.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada hubiese cancelado a la accionante, monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

A tal respecto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo (SUEMSAFER), le corresponde el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Bonificación de fin de año, cesta ticket.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los derechos que nacen en la Legislación laboral y el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha en que ceso su jornada normal de trabajo.

En consecuencia, corresponde el pago a la trabajadora M.A.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.669.754 y de este domicilio por parte de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A. los siguientes conceptos:

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

01 de febrero de 1997, al 01 de diciembre de 2004: siete (07) años y diez (10) meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo en Concordancia con la Cláusula Nº 55 (Suemsafer), Periodo 2003-2005.

De 01-05-97 Al 30-04-98 = 60 días x 2= 120 días

120 días x 2.500,00 = 300.000,00

De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 2= 120 días + 2 = 122 días

122 días x 3.333,33 = 406.666,26

De 01-05-99 Al 30-04-00 = 60 días x 2= 120 días + 4 = 124 días

124 días x 4.000,00 = 496.000,00

De 01-05-00 Al 30-04-01 = 60 días x 2= 120 días + 6 = 126 días

126 días x 4.800,00 = 604.800,00

De 01-05-01 Al 30-04-02 = 60 días x 2= 120 días + 8 = 128 días

128 días x 5.280,00 = 675.840,00

De 01-05-02 Al 30-06-03 = 70 días x 2= 140 días + 10= 150 días

150 días x 6.336,00 = 950.400,00

De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 2= 30 días

30 días x 6.969,60 = 209.088,00

De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 2= 70 días

70 días x 8.236,80 = 576.576,00

De 01-05-04 Al 30-07-04 = 15 días x 2= 30 días +12 = 42 días

42 días x 9.884,16 = 415.134,72

De 01-08-04 Al 01-12-04 = 20 días x 2= 40 días

40 días x 17.346,12 = 693.844,80

Total………………………………………………………………….Bs. 5.328.349,78

Indemnización por Despido Injustificado.

Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

150 días x 17.346,12 = 2.601.918,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).

60 días x 17.346,12 = 1.040.767,20

Total…………………………………………………………………..Bs. 3.642.685,20

Diferencia de sueldos.

De 01-05-04 al 01-08-04 = 03 meses

Salario mínimo= 296.524,80

Salario devengado= 247.104,00

Diferencia 49.420,80

03 meses x 49.420,80 = Bs. 148.262,40

De 01-08-04 al 31-12-04 = 05 meses

Salario mínimo= 321.235,20

Salario devengado= 296.524,80

Diferencia 24.710,40

05 meses x 24.710,40 = Bs. 123.552,00

Total…………………………………………………………………….Bs. 271.814,40

Diferencia de cesta ticket

Diferencia 5%................................................................................Bs. 244.440,00

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLAUSULA Nº 62 (SUEMSAFER) PERIODO 2003-2005.

Sueldo devengado = 321.235,20

Prima por antigüedad= 20.000,00

341.235,20/30 días = 11.374,50

100 días x 11.374,50………………………………………………….Bs. 1.137.450,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………..Bs. 10.624.739,38

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadana M.A.M., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A.; SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A., a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad en Concordancia con la Cláusula Nº 55 (SUEMSAFER) Período 2003-2005: CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.328.349,78); Indemnización Despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Numeral 2) y literal “C” TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.642.685,20); Diferencia de Cesta Ticket DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 244.440,00). Bonificación de Fin de Año en Concordancia con la Cláusula Nº 62 (SUEMSAFER), Periodo 2003-2005 UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.137.450,00); para un Total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.624.739, 38). Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

  3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0809-06

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