Decisión nº 308-2.013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente N° 1431

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados

Cabimas, nueve (9) de Diciembre del año dos mil trece (2.013).

-203º y 154º-

PARTE NARRATIVA:

DEMANDANTE: A.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.809.148, Licenciada en educación y con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA C.A., debidamente registrado en fecha tres (3) de noviembre del año 2.009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 23, Tomo 74-A, representada en el presente juicio por la PRESIDENTA de la empresa, Ciudadana YALISETH M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.962.218, Abogada empresaria domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha ocho de agosto (8) de Agosto de 2.012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, y se ordenó la tramitación correspondiente, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la Ciudadana A.J.M.S., en contra de la empresa CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA C.A., ya ambos ampliamente identificados.

En fecha diez (10) de Agosto de 2.012, la parte actora, Ciudadana A.J.M.S., ya identificada, otorgó poder apud-actas a los abogados en ejercicios, Ciudadanos: L.E.P.R. y C.L.P.R., venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogados bajo los números 56.634 y 181.266, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, la empresa demandada CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA C.A., se dio por citada a través de su Presidenta, Ciudadana YALISETH M.V.M., ya identificada.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, la empresa demandada otorgó poder apud-actas a los profesionales del derecho, Ciudadanos: J.E.P.P., M.T. CORONEL RAMONES Y J.M.G.A., todos venezolanos (as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.702. 008, 11.803.741 y 13.362.319 respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula 124.151, 124.116 y 125.565, respectivamente.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, siendo el lapso procesal para dar contestación al presente procedimiento, la parte demandada presentó escrito denominado de oposición de cuestiones previas.

En fecha diez (10) de mayo de 2.013, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde admitió expresamente el reconocimiento de los siguientes documentos: A) La Convención preparatoria suscrita por las partes; B) Contrato de opción a compra suscrita entre las partes, en fecha quince (15) de Abril de 2.011, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el cual quedó inserto bajo el número 82, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos y C) Contrato de opción de compra suscrito entre las partes, en fecha quince (15) de Noviembre de 2.011. Dicho escrito fue admitido inmediatamente, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria, declaro IMPROCEDENTE la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con lo previsto en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340, ambos del Código de procedimiento Civil, bajo el número 132-2.013. Sobre dicha decisión no se ejerció recurso alguno. Así se establece.-

En fecha cinco (5) de junio de 2.013, la empresa demandada, a través del co-apoderado judicial, Ciudadano J.E.P.P., ya identificado, consignó escrito de contestación de demanda, donde alegó como punto previo a la decisión de fondo, la “FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE”.

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la empresa demandada, opone para ser resuelta como punto previo al fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción propuesta, ya que el demandante pretende lograr el cumplimiento de un contrato, resaltando que: “…ESTAMOS ANALIZANDO EL ALCANCE DE UNA OPCION DE COMPRA FIRMADA ENTRE LAS PARTES (que no fue protocolizada), CON UNA PREVIA CONVENCIÓN DE PREPARATORIA A DE VENTA (que funge como elemento probatorio traído al proceso por la parte demandante)….”. Negrillas del tribunal.

Por razones de tecnicismo procesal debe esta Sentenciadora entrar a emitir pronunciamiento sobre el punto previo alegado, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

Cualidad e interés son dos (2) conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Página, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, la empresa demandada niega la cualidad de la accionante para interponer la demanda de cumplimiento de contrato por haber suscrito las partes un contrato denominado “previo convención de preparación a venta”, que no fue protocolizado, obviando que de las actas procesales se desprende el reconocimiento expreso realizado por la empresa demandada, de todos los documentos consignados anexos al escrito de demanda, es decir, la Convención preparatoria suscrita por las partes, Contrato de opción a compra suscrita entre las partes, en fecha quince (15) de Abril de 2.011, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el cual quedó inserto bajo el número 82, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos y Contrato de opción de compra suscrito entre las partes, en fecha quince (15) de Noviembre de 2.011, cursante a los folios12 al 19, ambos inclusive, de donde se desprende que los mismo fueron suscrito entre la hoy demandante ciudadana A.J.M.S. y la empresa CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA C.A., plenamente identificados. Siendo que la acción versa sobre el cumplimiento de los referidos documentos, es obvio entender que la accionante si tiene cualidad para accionar por ser parte interesada. Así como también se observa que la empresa demandada, tiene cualidad y legitimación para haber sido llamados al presente juicio; ya que del mismo documento de opción a venta se vislumbra que no existen otras personas que por su interés y dada la materia involucrada en el contrato aludida tenían que estar presentes en la referida demanda. Situación esta que hace viable declarar no procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.-

En virtud de lo antes decidido, este Tribunal entra a pronunciarse sobre la controversia planteada y las pruebas aportadas al proceso y por ende al fondo del asunto como tal.

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del libelo de demanda se observa que la parte actora alegó:

….En fecha 15 de abril del año 2011 , suscribí contrato de compra venta, con la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA C.A. Representada en ese acto por su Vicepresidenta F.A.V.B., por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas quedando anotado bajo el número 82, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (…) el propietario concede una opción de compra a favor de la optante para adquirir un inmueble de su única y exclusiva propiedad construida por una casa unifamiliar para habitación distinguida como la parcela numero 15 que es parte integrante de VILLA LAGO OASIS, ubicado en el Sector Punta Iguana, norte Municipio S.R.d. estado Zulia, la cual consta de una planta conformada de la siguiente manera, una sala comedor, cocina, una lavandería, tres habitaciones para dormitorios, dos salas de baño y garaje, construida con estructura metálica, techo de machimbre, con pequeños mortero de concreto y manto asfaltico, piso rústico, ventanas metálicas, los baños revestidos de cerámica, los pisos y paredes con tuberías de electricidad y aguas blancas, servidas y fachada texturizadas. La construcción tiene un área aproximada de 83 metros cuadrados, construida sobre una parcela de 175,42 metros cuadrados aproximadamente, sus medidas y linderos, parcela número 15 NORTE: Colinda con Áreas verdes, tiene longitud, de 18,10 metros, SUR: Colinda con Parcela Nro. 13, longitud 18,07 Mts.; ESTE: colinda con calle principal, longitud 9,70 metros, OESTE: colinda con rancho tío William, longitud 9,70 metros; la propiedad del presente inmueble la adquirió la sociedad mercantil constructora VALBUENA BAUTISTA C.A. Según documento protocolizado, por ante la Oficina Del Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, quedando anotados bajo el número 30, tomo 3, protocolo primero de fecha 21 de abril del año 2010, posterior documento de aclaratoria bajo el numero 29, protocolo Primero tomo 9 de fecha 10 de agosto del 2010 y según documento de parcelamiento registrado por el ya citado registro quedando bajo el numero 16, protocolo primero, Tomo 10. (Omissis) el precio del inmueble se estableció en TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) suma esta que se cancelaría de la siguiente manera: La cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MIL (BS. 96.000,00) la cual fue recibida por la demandada cancelada mediante cosas mensuales según el plan de pago de financiamiento, siendo disminuido del precio de la venta. La cantidad restante de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 210.000,00) la cual será cancelada de la siguiente forma, la suma de BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO MIL (Bs. 94.000,00) por Ley de Política Habitacional, del Banco Occidental de Descuenta, y a través del IPASME, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00) el lapso de la presento opción de compra, seria 180 días, mas 30 de prorroga…. en fecha 23 de diciembre del año 2011 comencé a tramitar mi solicitud de crédito hipotecario por ante la oficina del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, banca hipotecaria oficina S.R. luego de haber cancelado puntualmente cada una de las cuotas señaladas en el contrato de compra venta así mismo en fecha 1 de septiembre del año 2011, el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) autorizo la constitución de Hipoteca De segundo grado Por la suma de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (BS. 120.000,00). (omissis) en el mes de Junio del año 2012, sostuve una entrevista con la ciudadana F.A.V.B., en su condición de Vice presidenta de la demandada, a los fines de que se me otorgara nuevamente una prórroga en el contrato de Opción de compra sobre el Contrato que en forma privada habíamos suscrito en fecha 15 de noviembre del año 2011, el cual no autenticado tal y como se había establecido en la Cláusula TERCERA, en vista que se me había informado en el banco Occidental de descuento Agencia S.R., que por retardo imputable a la misma entidad financiera se habían vencido el referido contrato de opción de compra venta, la solvencia y la certificación de gravamen por lo que se hacia necesario consignar nuevamente los recaudos antes mencionados, para dar respuestas al crédito hipotecario solicitado, negándose rotundamente la demanda a la elaboración del documento de opción de compra venta, en el cual se me otorgaría una nueva prórroga, alegando que el inmueble objeto de la venta se había incrementado en su precio siendo su precio actual, la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000,00 Bs.) y no el precio original pactado, por la cantidad DE BOLIVARES TRESCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 310.000,00) sorprendida en mi buena fe, le solicite que me explicara en que basaba sus argumentos, informándome que el Gobierno nacional había aumentado el límite de crédito en la Ley de Política Habitacional, y que en nada me afectaría el incremento del precio en la adquisición del mismo hasta la presente fecha se ha negado a concederme una nueva prorroga, y firmar el contrato de opción de compraventa en forma privada o autenticada, negándome con ello la posibilidad de tramitar el crédito hipotecario y cumplir con las obligaciones contraídas. en el contrato de opción de compra venta de fecha 15 de abril del año 2011, y la prorroga de fecha quince de noviembre de 2011 y de esta manera tener una vivienda propia y digna como derecho fundamental de orden publico establecida en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado del tribunal).

Por otra parte, en fecha cinco (5) de junio de 2.013, siendo el lapso procesal preestablecido para dar contestación al presente procedimiento, la parte demandada debidamente representada por el Profesional del derecho, Ciudadano J.E.P.P., ya identificado, dio contestación al fondo de la presente causa, en forma sintetizada en los siguientes términos:

Primeramente admitió nuevamente el contenido y firma de los documentos anexos al escrito de demanda, acompañados con fundantes de la presente pretensión, cursante en los folios doce al diecinueve (19), ambos inclusive.

Posteriormente, la empresa demandada negó, rechazo y contradijo los fundamentos de hechos y de derecho de la pretensión, así como también que la accionante sea propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, a partir del quince (15) de abril del año 2.011, con base a lo establecido en la CONVENCION PRETARATORIA DE VENTA , Cláusula Sexta parte In fine: “…La demora o negativa del ente financiero de otorgar el crédito para la adquisición del inmueble, que exceda del término máximo establecido para el otorgamiento del documento público de compra venta y agotado este lapso la imposibilidad de pagar el saldo del precio final por otros medios por EL FUTURO ADQUIRENTE, se entenderá como incumplimiento por causa imputable a este ultimo…”. Aunado a ello, hace valer doctrina y jurisprudencia relacionadas con los contratos preparatorios.

Quedando así trabada la presente controversia, al respecto considera éste Juzgadora que cumpliendo con el deber pedagógico que tenemos todos los operadores de justicia, se debe comenzar el presente fallo, aclarando cual es el criterio actual sobre los contratos preparatorios, según el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintidós (22) días del mes de marzo de .dos mil trece (2.013), sobre un punto similar hizo el siguiente análisis:

Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano D.A., “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. (Negrilla y resaltado de éste Tribunal).

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”. Pero de las actas se evidencia que durante la secuela del juicio sobreviene que el inmueble objeto de la presente controversia, fue vendido por parte de la empresa demandada CONSTRUCTORA VALBUENA BAUTISTA C.A, a un tercero, Ciudadanos: R.A.U.N. y YUNEXSBY GUADALUPE, venezolanos, mayor de edad, soltero, titulares de las cédula de identidad número V-18.696.865 y V-18.663.184, respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 460.000,00), según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha 16/05/2013, bajo el Nro. 05, Protocolo Primero, Tomo 13°. (Ver folios 190 y siguientes del expediente).

En base a lo antes transcrito y tenido como base que la presente causa la última actuación de la empresa demandada es de fecha 27/06/2.013, (Ver folio 146). Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada perdió el interés en la prosecución del presente juicio al haber vendido el inmueble objeto del presente juicio a una tercera persona. No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos (2) oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el operador de justicia no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.

En el presente caso, no se puede emitir una sentencia de fondo porque se lesionaría derechos constitucionales de un tercero que pueden ser compradores de buena fe, ya que no fueron partes en el presente juicio y legalmente son propietario del bien objeto de litigio. Reasaltándose que el derecho al debido proceso es el servicio que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En consideración a ello, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, COMO GARANTE DEL DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda: a) oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que de considerarlo procedente o no, aperturar el procedimiento respectivo por estafa inmobiliaria, remitiéndose copia certificada anexa del presente fallo; b) Se declara extinguido el presente juicio.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 308-2.013.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/.-

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