Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

PARTE DEMANDANTE: R.A.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.265.454.

APODERADOS JUDICIALES: A.F.E. y Z.M. ACOSTA M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5349 y 13.815, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 130-A, 4to; representada por los Abogados H.B.B. y N.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.097 y 16.343, en su orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISION APELADA: Sentencia dictada el 29 de abril de 2004, por el juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial.

Recibe las actuaciones esta Alzada con motivo del juicio seguido por la ciudadana R.A.P.P. en contra de la Sociedad Mercantil “TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., identificados, en razón del reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del doce (12) de agosto de 2005, caso de oficio la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, anulando dicho fallo y ordenando al Juez Superior que resultase competente dictar nueva sentencia con sujeción a lo establecido por ese alto Tribunal.

En razón de ello conoce este Tribunal en reenvío, asumiendo el conocimiento con motivo de la apelación interpuesta en contra la sentencia de la primera instancia.

I

Señalan los apoderados actores en su escrito libelar que consta en Contrato de Arrendamiento que la ciudadana R.A.P.P. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A., una parcela de terreno donde se encuentran construidos dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones y seis baños. Que el inmueble dado en arriendo tiene una superficie de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Metros cuadrados (4.365 mts2), alinderado así: Norte, con la calle Sucre (antigua calle Uruguay); Sur, con la Autopista de Caricuao; Este, con la quebrada La Quebradita y Oeste, terrenos del Metro de Caracas, antes de Radio Rumbos, Municipio Libertador de Caracas. Que en la Cláusula Segunda se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos o su equivalente en bolívares. Que la citada empresa adeuda los meses de noviembre a diciembre de 2003 y enero de 2004, es decir, tres (3) meses, a razón de veinte mil dólares americanos cada uno, lo que da un monto de sesenta mil dólares americanos, que calculados según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, a razón de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar, arroja un total de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00). Que al incumplir como lo hizo, la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., transgredió el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, décima primera y décima segunda; por lo que demanda a la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en:

1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de marzo de 1999;

2) En entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que fue recibido al tiempo de la contratación;

3) En pagar los daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00), derivados de la falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de noviembre a diciembre 2003 y enero de 2004;

4) En pagar las costas de juicio; y,

5) Solicitan la corrección monetaria de acuerdo con los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por último estimaron la demanda el la cantidad de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00).

En fecha 11 de febrero de 2004, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa en la persona de su presidente, ciudadano T.D.A. o en la persona de su vicepresidente F.D.S.F., para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En diligencia del 26 de febrero de 2004, el ciudadano T.D.A., asistido de abogado, en su carácter de presidente de la demandada, se da por citado en el presente juicio.

El 04 de marzo de 2004, el presidente de la empresa accionada consigna extenso escrito contentivo de la contestación a la demanda, donde rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo, como en el presunto derecho en que se pretende amparar la parte actora. Alega que el contrato fue redactado por la arrendadora actuando en su condición de abogada y suscrito por ellos como un acto de buena fe. Que no obstante esas instalaciones de la época, han cambiado radicalmente, ya que desde el mes de junio de 1995, funciona en esa parcela, un gigantesco Terminal Extraurbano de Transporte Terrestre de Pasajeros, regulado por el Estado Venezolano, mediante ley en Gaceta Oficial y es el Estado Venezolano quien ha dictado las normas de funcionamiento del terminal, realizando cambios de estructura, arquitectura e ingeniería de la parcela donde funciona. Que al iniciarse el contrato la propietaria obtenía un canon de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y ahora recibe un canon de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00); que por presiones indebidas ha pretendido un pago superior. Que este cambio no solo ha sido aceptado en el tiempo por la arrendadora, sino que incluso, se obvia en el libelo que en ese inmueble funciona un ente privado cuya actividad es de interés y utilidad pública, regulada, definida y creada especialmente en la Gaceta Oficial signada con el Nº 34.676 del 15 de marzo de 1991, donde consta que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dicta la resolución que contiene las normas que regulan la operación y administración de los servicios que presten las organizaciones de transporte público de personas dentro de los terminales que integran el sistema nacional de transporte público suburbano e interurbano de pasajeros.

Que la accionante tiene pleno, absoluto y total conocimiento que el inmueble arrendado tiene como destino el funcionamiento de un terminal extraurbano de transporte terrestre de pasajeros, “privado de uso general”, un terminal privado para prestar servicio de transporte al público, lo cual obvió la accionante en su libelo para confundir al juzgador y lograr que se dictara la medida de secuestro, inaudita parte, por cuanto ella sabe cual es el destino del inmueble mucho antes de habérselo arrendado a la empresa TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A. Que él recibió de la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones la constancia de registro de proyecto de terminal extraurbano de transporte terrestre de pasajeros, mediante la cual se otorga la Licencia de Operación a EXPRESOS CAMARGUI, C.A., para operar el terminal extraurbano de transporte terrestre de pasajeros, privado de uso general. Que la accionante no expresa esta situación en el libelo de demanda, sino que, al momento de pretender la ilegal ejecución de la medida de secuestro, alegó en forma airada y abundante que en el inmueble donde se pretendía la práctica de la medida, no operaba ninguna empresa de interés público, a los fines de eludir la aplicación de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que en la cláusula Décima Quinta del contrato existe una garantía contractual, en la cual el incumplimiento de cualquier obligación debía ser satisfecho por la afianzadora, y que no existe en autos ningún elemento que permita inferir que la accionante emplazó o solicitó el cumplimiento por parte de la afianzadora de algún canon insoluto, por la sencilla razón de no existir, ya que todas las mensualidades han sido cancelados durante toda la relación contractual.

Que tal como se demostró en la fecha en que se constituyó en la sede de la demandada el Tribunal Ejecutor de la medida de secuestro, a la parte actora se le ha pagado los cánones de arrendamiento derivados de los meses correspondientes a noviembre a diciembre de 2003 y enero de 2004, que ante el referido Tribunal Ejecutor se consignaron bauchers de depósitos que se realizaron en la cuenta corriente que para tal fin les dio la arrendadora, suma de dinero que excedía de los OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00); que se le presentaron dos (2) recibos donde consta que la arrendadora recibió CUARENTA MIL DOLARES ($ 40.000,00) por concepto de mensualidades adelantadas, generándose un pago de sobrealquileres. Que en el acto de ejecución de la medida, la parte actora desconoció esos recibos, por lo cual es evidente que se está en presencia de una situación fáctica, que independientemente de las consecuencias civiles que pueda tener, también las tiene dentro del ámbito jurisdiccional penal y administrativo, por cuanto es un hecho público y notorio, que no necesita pruebas, el hecho que en el país existe un control de cambio, por lo cual las transacciones o sumas de dinero que se reciban en moneda extranjera debe ser tramitada su venta en el Banco Central de Venezuela y notificada su operación a CADIVI.

Que por lo oneroso del alquiler y de mutuo acuerdo, la demandada ha cumplido su obligación derivada del contrato, depositando parcialmente en la cuenta bancaria que la actora dio a tal fin, las sumas de dinero que en su conjunto totalizan los meses en cuestión, generándose el pago de toda la obligación.

Que este pago parcial ha sido aceptado por la arrendadora, tal como se evidencia de recibos y bauchers de fechas anteriores a los presentados a la Juez Ejecutora, depósitos que se hicieron para pagar los meses correspondientes a las fechas de esos depósitos, y nunca fueron desmentidos, desconocidos o impugnados, ni mucho menos demandados, aunado al hecho que si a una persona se le deposita una suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), y no tuviera conocimiento de la obligación que respalda ese depósito, no podría utilizarla, so pena de incurrir en el ilícito penal de apropiación indebida o fraude, lo cual alega. Que en el lapso probatorio demostrará que la accionante utilizó ese dinero, a sabiendas que eran los depósitos que le realizaba T.D.A., en representación de la demandada, por cuanto no existe ningún otro vínculo que permita que él le deposite esa gran cantidad de dinero a la parte actora sin ninguna otra justificación o contraprestación y ratifica el valor probatorio que emerge de los recibos y bauchers consignados a la Juez Ejecutora.

Solicita se notifique al Procurador General de la República, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 97 de la Ley, por tratarse de un Terminal Privado afectado de uso público, según esa norma, cuando se decrete alguna medida procesal sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador, a fin que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

Asimismo, reconviene a la parte actora, R.A.P.P., por cuanto ha incurrido en abuso de derecho y enriquecimiento sin causa y consecuencialmente demanda el reintegro de sobrealquileres. Que la accionante ha incurrido en abuso de derecho mediante la tergiversación y deformación de la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, con el fin que su representada deje para su beneficio las grandes inversiones que se han realizado en la parcela que inicialmente arrendó, y para eludir la prórroga legal consagrada en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se configura el abuso del derecho con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de secuestro, sin mencionar que el inmueble está afectado de una actividad de interés público y regido por el Ministerio de Infraestructura.

Que al momento de la materialización de la medida de secuestro, la parte actora impugnó y desconoció que el bien inmueble arrendado estaba afectado a un servicio público, que era falso que allí operaba una sociedad que presta un servicio público, que esa sociedad operaba en forma ilegal y así consta en el acta levantada por el Juez Ejecutor.

Que la reconvención se fundamenta en que la parte actora tiene conocimiento que efectivamente la demandada presta un servicio público, regido, regulado, supervisado y controlado directamente por el Estado Venezolano, en virtud de prestar un servicio público, de interés público, mediante una concesión del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), ahora Instituto Nacional de Transporte y T.T.; que esta omisión era necesaria para que el Tribunal tuviera conocimiento que la empresa TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A. presta un servicio público, por lo cual no puede ser objeto de una medida de secuestro sin antes notificar a la Procuraduría General de la República, lo cual violenta la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que por ese abuso de derecho, se originó que las actividades del Terminal no se pudieran cumplir, impidiendo la venta de los boletos que diariamente se expenden y que como promedio está en el orden de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) diarios, suma ésta que demanda expresamente como daño y perjuicio causado por la actora por abuso de derecho.

Que la parte actora accionó judicialmente para evitar la prórroga legal del contrato, que a ella se le exigió la compensación derivada de un cobro indebido. Que en la cláusula segunda del contrato se convino y fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) o su equivalente en Bolívares (Bs. 12.000.000,00) para el momento en que sea exigible el canon. Que es diáfano el contenido de esta cláusula, que distinto hubiese sido si se estipula la cantidad en dólares o el equivalente en bolívares para el momento del pago, pero sin especificar ese monto en bolívares. Que el artículo 17, parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la facultad para que las partes puedan pactar el pago de arrendamiento en moneda extranjera, que el hecho de indicar para el pago una moneda sin curso en el país, hace presumir que los interesados tuvieron en cuenta el valor y no la especie de la moneda. Que si se indica o se estipula que un canon de arrendamiento ha de ser pagado en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, pero se estipula por que no se sabe cual será el valor eventual o futuro de ese dólar, no siendo este el caso, por cuanto la cláusula citada es muy clara la obligación de pago. Que si las partes contratantes, y especialmente la redactora del documento, R.A.P.P., hubiesen tenido en mente la variación de la moneda, no hubiesen especificado expresamente como equivalente de la obligación la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00). Que esta cantidad expresada en bolívares en el contrato, no es letra muerta, que es el contenido de la obligación a cancelar en bolívares. Que la expresión “para el momento que sea exigible el canon de arrendamiento”, vale decir, que para el momento en que sea exigible el pago se debe pagar VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) o su equivalente en bolívares (Bs. 12.000.000,00). Que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se debe observar el sentido literal de sus cláusulas.

Que la conducta, con respecto al cobro de los cánones de arrendamiento no ha sido cónsona con el principio de buena fe exigible por mandato de la ley, que por cuanto la accionante está obligada a indemnizar a su representada dentro del límite de su propio enriquecimiento, explanó el monto de éste en cuadros que detalló en el escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Solicitó medida de embargo sobre bienes de la reconvenida, por encontrarse llenos los extremos de ley.

Por último, reconviene a la ciudadana R.A.P.P., por cuanto ha incurrido en abuso de derecho y enriquecimiento sin causa y consecuencialmente demanda el reintegro de sobrealquileres, conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que indemnice a su representada dentro del límite de su propio enriquecimiento, demostrado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 372.281.647,00). SEGUNDO: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados, referidos al abuso de derecho. TERCERO: Al pago de las costas y costos del juicio. Estimó la acción en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00).

En auto del 05 de marzo de 2004, el Tribunal a-quo admite la reconvención propuesta y fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a los fines que la actora-reconvenida dé contestación a la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

El 10-03-2004 el Juzgado de la causa dicta auto mediante el cual acordó no computar los días 08 y 09 de marzo del año en curso, debido al extravío del expediente.

El 11-03-2004, el demandado apela del auto anterior.

En diligencia cursante al folio 211, el accionante deja constancia que siendo las 02:30 p.m., no fue consignada diligencia o escrito alguno con relación a la actuación procesal que correspondía.

En escrito del 12-03-2004, los apoderados actores consignan escrito de contestación a la reconvención, en el que ratifican que la accionada adeuda los meses de noviembre a diciembre de 2003 y enero de 2004, a razón de veinte mil dólares ($ 20.000,00) o su equivalente en bolívares para el momento en que es exigible el canon de arrendamiento, mes a mes, tal y como se estableció en la cláusula segunda del contrato. Que en ningún momento, la demandada ha pagado los meses que se le han demandado, que debe exhibir los correspondientes recibos firmados por la arrendadora y que éstos se refieran a cánones de arrendamiento por el contrato suscrito. Que al momento de la práctica de la medida de secuestro desconocen y rechazan las copias presentadas por la demandada, así como unos presuntos recibos emitidos en dólares, por cuanto jamás se recibieron esos dólares y ni siquiera especifican a qué tipo de dólares se refiere. Que la parte demandada confunde, para tratar de distorsionar lo que aquí se ventila, un servicio de utilidad pública con un servicio al público. Que un terminal privado presta servicio al público, no es un servicio público ni mucho menos un servicio público de primera necesidad. Que jamás le ha sido concedida una licencia para operar un terminal privado a la demandada. Que la licencia de operación le fue otorgada a Expresos Camargüi, C.A. que es un tercero ajeno a esta relación procesal, la cual se encuentra vencida. Que viola la cláusula quinta del contrato cuando permite que terceros operen dentro de las edificaciones arrendadas. Solicitan se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador a los fines de determinar si TERMINAL PRIVADO CAMARGUI o EXPRESOS CAMARGUI, C.A., tienen licencia de industria y comercio. También solicitan se oficie al Ministerio de Infraestructura para que informe si se les ha otorgado licencia para operar un terminal de pasajeros privado e indique si se encuentran o no en vigencia y cuando fue su fecha de expiración. Que el Tribunal no tiene obligación alguna de cumplir con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que Terminal Expresos Camargüi, a pesar de no tener licencia para operar, ni tener patente de industria y comercio, no presta un servicio público, prestaría en todo caso, ilegalmente un servicio al público. Rechazan, contradicen y niegan la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretenden deducir, por cuanto son falsos de toda falsedad, por las razones que constan en el extenso escrito, las cuales se dan aquí por reproducidas.

En diligencia del 12 de marzo de 2004, el ciudadano T.D., debidamente asistido de abogado y en su carácter de Presidente de la empresa TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., solicita se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05-03-2004 hasta el 12-03-2004, ambas fechas inclusive.

En auto de la misma fecha, se ordenó la práctica del cómputo solicitado, dejando constancia el secretario del tribunal de la causa, que desde el 05-03-2004 hasta el 12-03-2004, ambos inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho.

Mediante escrito del 15-03-2004, los apoderados actores promueven prueba de Informes a las siguientes entidades públicas:

  1. Alcaldía del Municipio Libertador, Caracas, a fin que informe si ha otorgado al Terminal Privado Camargüi, C.A., patente de industria y comercio para operar un terminal privado de pasajeros. Igualmente, si ha otorgado a Expresos Camargüi, C.A. patente de industria y comercio para operar un terminal privado de pasajeros.

  2. Alcaldía del Municipio Libertador, a fin que informe si las empresas señaladas, han pagado los impuestos municipales correspondientes a las actividades que dicen desplegar.

  3. Ministerio de Infraestructura, a fin que informe si ha otorgado licencia para operar un terminal privado de pasajeros al Terminal Privado Camargüi, C.A.

  4. Ministerio de Infraestructura, a fin que informe si ha otorgado licencia para operar un terminal privado de pasajeros a Expresos Camargüi, C.A.

    En escrito del 18-03-2004, la apoderada actora promueve prueba de testigos, a fin que declaren sobre el extravío del expediente.

    Por su parte, la representación de la accionada en esa misma fecha, promueve las siguientes pruebas:

    1. Informe a la institución bancaria CITIBANK N.A., sucursal venezuela, a fin que informe lo siguiente:

  5. Si la ciudadana R.A.P.P., tiene firma para movilizar cheques y cualquier otro documento relacionado con la cuenta corriente Nº 1033228909 de la nomenclatura de esa Institución.

  6. Si la citada ciudadana es titular de la cuenta corriente Nº 1033228909 de la nomenclatura de esa Institución.

  7. Si en esa cuenta se han hecho los depósitos que especifica en el escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos.

  8. Si ha hecho uso de los dineros indicados y depositados en esa cuenta.

    1. Informe al BANCO DEL CARIBE, a los fines que informe sobre lo siguiente:

  9. Si la ciudadana R.A.P.P., hizo efectivo, cobró o depositó en alguna cuenta bancaria el cheque signado con el Nº 04259400 de la cuenta Nº 1520079218 del Banco del Caribe, emitido a su favor el 05-12-2003.

  10. Que se envíe copia del cheque signado con el Nº 04259400 de la cuenta Nº 1520079218 del Banco del Caribe, emitido a favor de R.A.P.P. por un monto de Bs. 32.000.000,00.

  11. Si el citado cheque fue cobrado por esa ciudadana o depositado en alguna cuenta corriente perteneciente a ella.

    1. Ofreció como medio de prueba, copias simples para que fuesen confrontadas con los originales que presentó a effectum videndi, de las planillas de autoliquidación y pago de tributos municipales, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales discriminó en cuadro que consta en el escrito y que se da por reproducido.

    2. Promovió copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde constan los bauchers o planillas de depósitos donde constan los pagos que su representada realizó a la ciudadana R.A.P.P., especialmente el cursante al folio 2 donde consta el recibo por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de Diciembre de 2003 del Terminal Privado Camargüi, C.A.

    3. También promovió copias simples de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondientes al expediente Nº 827 de ese Juzgado, en el cual consta el juicio seguido por BANCO SOFITASA, C.A. contra EXPRESOS CAMARGUI, C.A.

    4. Promueve copias simples cuyos originales reposan en el cuaderno de medidas, de los contratos correspondientes a los años 1996 y 1998, suscritos por las partes, referidos al inmueble en cuestión.

    5. Promueve copia simple de la Gaceta Oficial Nº 34.676, donde se evidencia la Resolución Nº 066 de fecha 15-03-91, en su artículo 3° que los terminales de pasajeros se declaran como un servicio de utilidad pública.

    6. Promueve Inspección Judicial en la sede del Terminal Privado Camargüi, C.A., a fin que deje constancia de los particulares señalados en el escrito.

    7. Ratifica el valor probatorio de los documentos presentados con el escrito de oposición de la medida de secuestro, los cuales detalla.

    En fecha 22 de marzo de 2004, los apoderados actores consignan escrito donde hacen algunas precisiones y consideraciones sobre la promoción de pruebas de la parte demandada. En otro escrito de la misma fecha, promueven inspección judicial en la sede de la demandada a fin que se deje constancia de los hechos especificados en ese escrito.

    En auto del 25 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa, niega la apelación ejercida por la parte demandada del auto del 10 de mismo mes y año. Asimismo, admite las pruebas promovidas por la parte demandada; niega la admisión de la prueba de testigos de la actora y procede a prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

    En escrito del 16 de abril de 2004, la parte demandada procede a consignar escrito de Informes.

    Consideraciones para decidir

    II

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada del juicio intentado por R.A.P.P. en contra de la sociedad mercantil Terminal Privado Camargüi, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento suscrito el 15.03.1999, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia del 29.04.2004 decidió parcialmente con lugar la pretensión actoral, ordenando a la demandada la entrega libre de personas y bienes del inmueble constituido por una parcela de terreno donde se encuentran construidos dos (2) galpones, una caseta de vigilancia, tres (3) depósitos, sala de reuniones y seis (6) baños; pagar a la parte actora la suma de cuarenta mil dólares americanos ($ 40.000,oo) a razón de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,oo) por cada dólar, en la cantidad total de setenta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 76.800.000,oo). Asimismo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la decisión en caso de resultar definitivamente firme, conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley especial de la materia; Se negó la corrección monetaria de la cantidad condenada; y, se declaró sin lugar la mutua petición de la demandada, Terminal Privado Camargüi, C.A. Contra la mencionada decisión definitiva, se alzó la parte demandada, la cual ejerció recurso de apelación por diligencia del 3.5.2004, oída en ambos efectos por auto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción del 26.05.2004, trasladando el conocimiento del recurso ejercido contra la decisión definitiva al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual concluida la sustanciación de Alzada, decidió el 24.08.2004 confirmando la sentencia recurrida, decisión anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Máxima del 12.08.2005.

    La pretensión actoral, consistió en la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 15.03.1999, suscrito entre las partes, por la falta de pago de la demandada, Terminal Privado Camargüi, C.A., de los meses de noviembre a diciembre de 2003 y enero de 2004, a razón de veinte mil dólares ($ 20.000,oo) cada uno, alegato que fue rechazado, negado y contradicho por la parte demandada al contestar la demanda, al alegar que en el inmueble arrendado funciona un gigantesco terminal extraurbano de transporte terrestre de pasajeros, ente privado cuya actividad es de interés y utilidad pública; que el incumplimiento alegado de cualquier obligación de la demandada, debía ser satisfecho por la afianzadora; que se realizó el pago de los meses de noviembre a diciembre 2003 y enero 2004 en la cuenta corriente suministrada por la actora, conforme a los bauchers de depósitos bancarios consignados ante el tribunal ejecutor por más de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo) y dos (02) recibos donde constan los pagos de las mensualidades adelantadas; y, solicita se notifique al Procurador General de la República, conforme el artículo 97 de la Ley especial.

    En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la demandada, intentó reconvención, pretendiendo el reintegro de sobre-alquileres y daños y perjuicios, por abuso de derecho y enriquecimiento sin causa. Para tal fin, alegó que la actora incurrió en abuso de derecho mediante la tergiversación y deformación de la situación fáctica, con la finalidad que su representada dejara para beneficio de la actora, las grandes inversiones que realizó en la parcela. Que constituye abuso de derecho la solicitud de medida cautelar de secuestro que originó que las actividades del terminal no se pudieran cumplir, impidiendo la venta de boletos por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Que el enriquecimiento sin causa viene dado por los sobre-alquileres desde 1999 hasta el 2003, en la cantidad de trescientos setenta y dos millones doscientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 372.281.647,oo). La reconvención fue contestada en forma extemporánea por atrasada, el día 12.03.2004.

    III

    En los términos que anteceden, quedó planteada la controversia sometida a consideración y decisión de este Juzgado Superior, sin embargo, pasa a decidir previo al fondo, el alegato de falta de cualidad esgrimido por la parte actora en diligencia del 03 de mayo de 2004, en la que solicita al Tribunal de la causa se abstenga de oír la apelación interpuesta por el ciudadano T.D.A., contra la sentencia definitiva, por cuanto de conformidad con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Terminal Privado Camargüi, C.A. es necesario, para representar a esta compañía, que su Presidente y Vice-Presidente actúen en forma conjunta.

    En escrito del 05 de mayo de 2004, los apoderados actores nuevamente solicitan no se oiga la apelación por cuanto el apelante no tiene cualidad jurídica para actuar en el juicio, ya que no actuó en forma conjunta con el vicepresidente.

    En fecha 17 de mayo de 2004, los apoderados de la accionante solicitan la nulidad de lo actuado por la falta de cualidad de la persona que dice representar a la demandada TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A.

    El 21 de mayo de 2004, el ciudadano T.D.A., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., debidamente asistido de abogado, ratifica el recurso de apelación interpuesto y en lo referente a la falta de cualidad opuesta señala que en el libelo de la demanda se pide que la citación se practique en la persona del presidente o del vicepresidente. Que en el auto de admisión de la demanda, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., en la persona de su presidente T.D.A. o en la persona de su vicepresidente. Que la expresión “o” sirve para indicar exclusión, alternativa entre las oraciones o términos que se relacionan. Que en ejercicio de esa cualidad se dio por citado, contestó la demanda e interpuso reconvención, sin que la parte actora hiciera oposición alguna a tales actos, por el contrario, dio contestación extemporánea a la reconvención y en ningún momento expuso el alegato de fondo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que en ese ejercicio, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, evacuadas y valoradas legalmente y la parte actora nunca impugnó su cualidad procesal, que incluso se evacuó una inspección judicial promovida por la parte actora en la cual actuó igualmente y en forma personal, no siendo impugnada su cualidad. Que en base a sus actuaciones se declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, resultando temerario solicitar a estas alturas del proceso, que se le cercene el derecho constitucional de recurrir de la sentencia que se dicta en contra de la demandada, a la que ha representado personalmente asistido de abogado, cuando en ninguna parte de sus alegatos la parte actora o sus apoderados impugnaron tal cualidad.

    El Tribunal observa:

    La cualidad para ser parte en un proceso judicial ya como demandante o como demandado viene determinada por el interés procesal para acudir ante el órgano jurisdiccional para invocar o resistir derechos e intereses. O en palabras del autor L.L., citado por V.P.:

    La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir, legitimación pasiva

    . (Teoría general del proceso, p. 258).

    Ese interés jurídico que da la cualidad de ser parte no debe confundirse con el interés sustancial debatido, es decir, con la titularidad del derecho, que solo se decide en la sentencia al resolver el mérito del asunto.

    En nuestra legislación, específicamente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra establecida la oportunidad para oponer la falta de cualidad como defensa de fondo, ello conforme al artículo 361 eiusdem. Así en este caso, tal defensa no fue opuesta durante la sustanciación del proceso, antes por el contrario, la parte actora, en todo momento rebatió todos los argumentos esgrimidos por la accionada, representada por su presidente T.D.A., sin alegar la falta de cualidad de este ciudadano para representar él solo a la accionada, por lo que mal puede pretender oponer esa defensa luego de dictada la sentencia definitiva en primera instancia y estando el proceso en la etapa de apelación; ello aunado al hecho que esa nulidad no fue solicitada en la primera oportunidad en que el citado ciudadano se hizo presente en el juicio, por lo que la misma quedó convalidada, a tenor de lo establecido en el artículo 213 ibidem; resultando, en consecuencia, IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada. Así expresamente se decide.

    IV

    Con relación al alegato formulado por la parte demandada, referente a la notificación del Procurador General de la República, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de un Terminal Privado afectado de uso público, según esa norma, cuando se decrete alguna medida procesal sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador, a fin que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, esta Alzada considera:

    El artículo 97 de la citada Ley dispone:

    Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

    Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

    En cuanto al alcance del artículo 46, hoy 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 1998, en el juicio incoado por E.d.S.S. contra Expresos Perijá, Exp. Nº 94-679 estableció:

    De la norma transcrita se evidencia que la notificación al Procurador debe cumplirse cuando se trate de practicar embargos, secuestros, hipotecas, etc., sobre bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República

    (Cursivas de la Sala), y en el caso de estudio, el embargo recae sobre unos bienes propiedad de la empresa Expresos Perijá, C.A., es decir, la propiedad de los bienes pertenece a una compañía anónima, de carácter privado, y no a una entidad de carácter público. El artículo 46 consagra privilegios a favor de la República cuando se trate de bienes pertenecientes a ella, en estos casos, si es necesario notificar al Procurador General de la medida decretada. Esto es tan cierto, que la citada norma especifica: “Los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias dictadas contra la república, suspenderán en tal estado los juicios y notificarán al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República.”

    Sobre esta materia, la Sala ha puntualizado su doctrina sobre el alcance del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, en sentencia del 27 de mayo de 1987, de la siguiente manera:

    “La recurrida confirma la decisión de Primera Instancia haciendo suyo el razonamiento del auto apelado, conforme al cual se estableció que, por haber observado que “…el Concejo Municipal del Distrito Barinas y la Corporación Venezolana de Fomento son accionistas en dicha empresa (la demandada) el Tribunal de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se abstiene de decretar la medida ejecutiva de embargo solicitada.”

    Ahora bien, el artículo 46 a que se refiere ese auto, en su encabezamiento, sustrae del ámbito de aplicación de las medidas preventivas o ejecutivas, los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República; y en su aparte, ordena la notificación del Procurador General de la República antes de ejecutar alguna medida que se hubiere decretado sobre bienes de otras entidades públicas, o de particulares, que estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública.

    Por tanto, puesto que no es la República la parte demandada, ni aquella contra quien se dirigió la solicitud de la medida, la recurrida aplica erróneamente la primera parte de ese artículo, al expresar que se abstiene de decretarla con base en sus previsiones; sin que el hecho de ser accionista de la demandada entidades de carácter público, autorice a aplicarle el mismo régimen de excepción que a la República…

    Aplicada la anterior jurisprudencia al caso en estudio, se observa que la parte demandada, TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., es una empresa mercantil que tiene como actividad comercial la recepción de personas que serán trasladadas desde el inmueble arrendado, a diversos sitios del país por otra empresa denominada Expresos Camargüi C.A., cuya actividad es el traslado, vía terrestre, de personas a diferentes sitios de la geografía nacional, por medio de unidades autobuseras y para ello se le concede una autorización por parte del Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

    La demandada en sí tiene una actividad de terminal de pasajero, que debe precisarse como servicio de utilidad pública. En efecto, la actividad de la demandada de terminal de pasajero privado que sirve como terminal a mas de una organización prestadora del servicio de transporte terrestre público de personas; lo que constituye la utilidad pública o el interés público en la prestación del servicio.

    Por ello, puede decirse que la demandada presta un servicio de interés público, en el sentido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en alguna forma podría afectar su paralización a la colectividad, por el servicio prestado, aun cuando los bienes propiedad de la demandada no afecten el patrimonio del Estado ni siquiera en forma indirecta.

    Quedó evidenciado de autos en especial del informe del 27.04.2004 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, que la demandada, presta el servicio mediante licencia de operación de Terminal extraurbano de transporte terrestre de pasajeros, que la empresa Expresos Camargüi, C.A. presta el servicio de transporte de personas en el TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., en tal razón debe declararse procedente la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 que rige la materia, cuando se establezca la firmeza del presente fallo y antes de su ejecución. Así expresamente se decide.

    V

    Por último, alegó la demandada al momento de contestar la demanda, que el incumplimiento alegado de cualquier obligación de su representada, debía ser satisfecho por la afianzadora, según lo establece el contrato de arrendamiento en su cláusula Décima quinta.

    Ahora bien, ciertamente la cláusula Décima quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, establece como garantía de las obligaciones de la demandada, la existencia del contrato de fianza otorgado por la sociedad mercantil Crucero Oriente Sur, C.A., lo que evidencia la exigencia del contrato de fianza y su exigibilidad, pero, del minucioso estudio de las actas que conforman el expediente y del elenco de pruebas aportados por las partes, no se evidencia el contrato de garantía alegado; lo que imposibilita al juzgador a realizar pronunciamiento expreso acerca del contenido de la convención de fianza y su posible ejecución sin excusión de los bienes del deudor, por cuanto y conforme lo establece en artículo 1.808 del Código Civil, la fianza no se presume y debe ser expresa, en tal sentido y no existiendo en los presentes autos la evidencia del contrato de fianza alegado por la demandada, su excepción en contra de la pretensión de la actora debe declarase improcedente. Así expresamente se decide.

    VI

    Resuelto los alegatos previos, se pasa a decidir el fondo de la controversia y al efecto observa:

    El presente juicio se pretende la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago, suscrito el 15 de marzo de 1999, entre la ciudadana R.A.P.P. y la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno donde se encuentra construido dos (2) galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones y seis baños completos, alinderado así: Norte, con la calle Sucre (antigua calle Uruguay); Sur, con la Autopista de Caricuao; Este, con la quebrada La Quebradita y Oeste, terrenos del Metro de Caracas, antes de Radio Rumbos, Municipio Libertador de Caracas.

    Ahora bien, la resolución del contrato de arrendamiento, es el derecho que tiene una de las partes contratantes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; es decir, la petición resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.

    Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; siendo el principio fundamental de los contratos el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES. Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del citado Código, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

    De esta norma, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:

    a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello;

    b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos;

    c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución; y,

    d).- Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

    Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

    Explanados por esta Superioridad los criterios generales referentes a la acción resolutoria, para decidir la controversia sometida a su conocimiento, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes y a tal efecto trae a colación la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a analizar todas cuantas pruebas sean promovidas y evacuadas durante el lapso que la ley otorga al efecto, esto con la finalidad de establecer y corroborar los hechos alegados dentro del proceso.

    Este sentido, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora junto al libelo de demanda y en la oportunidad de su promoción, y en tal sentido se observa:

    - Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana R.A.P.P. y la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., sobre el bien inmueble objeto de litis, autenticado el 15 de marzo de 1999, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 06, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones. En el fallo dictado por el Tribunal de la causa, se le otorga el valor probatorio que emana de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil referente a los instrumentos públicos. Ahora bien, conviene destacar lo que al respecto tiene establecido nuestro M.T., quien en sentencia del 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez expresó:

    “…Sobre este punto la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido como deben entenderse las denominaciones y las diferencias entre los vocablos de “público” o “privado”, cuando ellos se refieran a caracterizar documentos, así en sentencia Nº 624 de fecha2 de octubre de 2003, expediente Nº 2000-000872, en el juicio de H.V. y otra contra C.D.M.R., cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:

    …Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

    El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados – otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, - y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no se modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.

    Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

    (Cursiva y subrayado de la Sala)

    En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio fehaciente, quedando demostrada la relación contractual entre las partes.

    - De la copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado; se observa que la misma no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado la propiedad de la ciudadana R.A.P.P. sobre el inmueble dado en arrendamiento, objeto del presente litigio.

    - El 29 de marzo de 2004, se verificó Inspección Judicial en la sede de la demandada, dejando constancia de lo siguiente: Que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal funciona un Terminal privado. Que no se pudo hacer constar el tipo de unidades que prestan el servicio de transporte, toda vez que al momento de la práctica de la inspección no se encontraba ninguna unidad de transporte colectivo en el terminal. Que no se pudo determinar si las unidades de transporte atienden rutas hacia el interior de la República o hacia otro lugar distinto. Que existe una oficina con un aviso en su frente, formado por un rin, un tubo y un latón circular donde se lee “INTTT, SETRA”. Asimismo, el a-quo no da fe de si la demandada ha sido autorizada o no por el Estado Venezolano, por órgano del Ministerio de Infraestructura, mediante una licencia de operación para un terminal privado de pasajeros. Que hace constar que luego de requerir dicha licencia a la parte demandada, le fue exhibida la fotocopia de una Licencia de Operación de Terminal Extraurbano de Transporte Terrestre Urbano”; que para mayor exactitud y fidelidad se acompañó copias fotostáticas. Que no se puede dar fe si la demandada posee patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía respectiva. No obstante, hizo constar que luego de requerido ese documento al demandado le fue exhibido un original de una licencia de industria y comercio que acompaña al acta en copia fotostática. Que luego de serle requerida la constancia de inspección y conformidad de operación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, el demandado exhibió un instrumento, el cual se acompañó en copia fotostática.

    Con relación a esta prueba, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

    La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…

    El objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil. En cuanto a las copias fotostáticas acompañadas a la Inspección evacuada, se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad correspondiente, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas promovidas por la parte accionada se tiene lo siguiente:

    - En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la institución bancaria CITIBANK N.A., sucursal venezuela; fue recibido en el a-quo, oficio de la citada entidad el 10.05.2004, donde informa que la ciudadana R.A.P.P., sí posee firma indistinta para movilizar cheques y cualquier otro documento relacionado con la cuenta corriente Nº 1033228909. Que es titular de la cuenta corriente Nº 1033228909. Asimismo, anexan los estados de cuenta perteneciente a esa cuenta desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2004, donde se podrá observar los movimientos existentes en esa cuenta y el uso de los mismos, que se podrá verificar con relación a los depósitos relacionados en la comunicación enviada.

    - Es de hacer notar que esta prueba fue evacuada en su oportunidad; sin embargo, la respuesta de la entidad bancaria fue recibida con posterioridad a la sentencia de fondo, lo que impidió su análisis en la sentencia del a-quo. Ahora bien del informe se evidencia que la ciudadana R.A.P.P., parte actora, posee firma para movilizar cheques y cualquier otro documento relacionado con la cuenta corriente N° 1033228909, siendo la titular y que los depósitos acompañados por la parte demandada, efectivamente se realizaron en la mencionada cuenta. Al respecto, esta Alzada le otorga el valor probatorio respecto del contenido del mismo, de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - En cuanto al Informe del BANCO DEL CARIBE, recibido el 13.04.2004, esa Institución informó lo siguiente: Que el cheque signado con el Nº 04259400 de la cuenta Nº 1520079218 de Crucero Oriente Sur, C.A., por un monto de Bs. 32.000.000,00 fue otorgado a R.A.P.P., el 05.12.2003 y fue depositado en la cuenta 103-322890-9 del Banco Citibank, sucursal Chuao, el 09.12.2003; el cual fue debidamente pagado, asimismo, acompaña copia fotostática del referido cheque. Al respecto, esta Alzada le otorga el valor probatorio respecto del contenido del mismo, de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - En lo que concierne a las Planillas de autoliquidación y pago de tributos municipales, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital promovidas en copias simples para que fuesen confrontadas con los originales que presentó a effectum videndi, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1.383 del Código Civil.

    - De las copias expedidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondientes al expediente Nº 827 de ese Juzgado, en el cual consta el juicio seguido por BANCO SOFITASA, C.A. contra EXPRESOS CAMARGUI, C.A., se observa que las mismas no fueron impugnadas, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.

    - De las copias simples cuyos originales reposan en el cuaderno de medidas, correspondientes a los contratos pertenecientes a los años 1996 y 1998, suscritos por las partes, referidos al inmueble de autos; esta Alzada los desecha por cuanto lo establecido en ellos no es materia de discusión en este juicio, resultando a todas luces de impertinente promoción.

    - De la copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 34.676, donde consta la Resolución Nº 066 de fecha 15-03-91, señala en su artículo 3° que los terminales de pasajeros se declaran como un servicio de utilidad pública, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la Causa, en el sentido que el derecho no es objeto de prueba, por lo que se desecha este medio de prueba.

    - En lo concerniente a la Certificación de Terminal Extraurbano de Transporte Terrestre de Pasajeros, emanado del Director del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., así como el oficio dirigido al ciudadano T.D.A., en su carácter de Presidente de EXPRESOS CAMARGUI, C.A. de fecha 17 de agosto de 1995; se le otorga el valor probatorio que emana de los documentos públicos, además de no haber sido impugnados, haciendo plena prueba de lo que allí se señala.

    - Del mismo modo, se le otorga valor probatorio, oponible a la parte actora, al Plano consignado emanado de la Dirección de Ingeniería del Ministerio de Infraestructura, en el que se modifica la estructura de los andenes del Terminal de Pasajeros, ya que al emanar de funcionario público se tiene como fidedigno.

    - En cuanto a la copia de la M.D. en la que el Arquitecto J.R. presenta al Ministerio de Infraestructura el proyecto de remodelación del Terminal Privado, considera esta Alzada que la misma al no haber sido impugnada tiene el valor probatorio otorgado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a las copias fotostáticas.

    - Igual consideración merecen las copias simples referentes a los documentos otorgados por la ciudadana R.A.P.P. al ciudadano T.D.A., actuando como Presidente de EXPRESOS CAMARGUI C.A., donde lo autoriza para que destine el inmueble para el funcionamiento de un Terminal Privado, por cuanto esas copias no fueron impugnadas por la parte accionante.

    - Con relación a las copias certificadas emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de las Planillas de depósitos hechos por la accionada a la accionante; las mismas tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emana de la parte actora quien no manifestó nada en contra, teniéndose como válidas las copias de esos depósitos.

    VII

    La parte actora, ciudadana R.A.P.P. como se ha expuesto, propuso la presente demanda de resolución de contrato con el fin que se declare terminado el contrato de arrendamiento que suscribiera con la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., en fecha 15 de marzo de 1999, motivado a que la demandada adeuda a ésta por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses insolutos de noviembre a diciembre de 2003 y enero de 2004, a razón de VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00) mensuales; asimismo, demanda la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas; el pago por compensación de daños y perjuicios como consecuencia de los cánones de arrendamientos dejados de percibir en la suma de Bs. 96.000.000,00. Por su parte, la representación de la accionada señala que esos cánones fueron pagados, alegando que fueron presentados dos (2) recibos donde consta que la arrendadora recibió CUARENTA MIL DOLARES ($ 40.000,00) por concepto de mensualidades adelantadas, generándose un pago de sobrealquileres. También reconviene a la accionante por cuanto ha incurrido en abuso de derecho mediante la tergiversación y deformación de la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, con el fin que su representada deje para su beneficio las grandes inversiones que se han realizado en la parcela que inicialmente arrendó, y para eludir la prórroga legal consagrada en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se configura el abuso del derecho con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de secuestro, sin mencionar que el inmueble está afectado de una actividad de interés público y regido por el Ministerio de Infraestructura.

    En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Art. 506. C.P.P. “Las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que se ha libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Ahora bien, nos enseña la doctrina que: (EMILIO CALVO BACA.Código de Procedimiento Civil”. Ediciones Libra. Caracas. Pág. 357) “…a) en cuanto a los hechos constitutivos, la prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado. Y, b) en cuanto a la prueba del hecho extintivo, la misma, corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien…”.

    Conforme a la doctrina expuesta, se aprecia, que en el presente juicio ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento que suscribiera la demandada de autos en fecha 15 de marzo de 1999, en el cual se desprende de su cláusula segunda que la demandada se comprometió a pagar a la arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento del bien arrendado, la cantidad de veinte mil dólares americanos (US. $ 20.000,00) o su equivalente en bolívares (Bs. 12.000.000,00), el cual debería ser pagado por mes adelantado, el día dos (2) de cada mes.

    Por su parte, la accionada reclama, en virtud de la citada cláusula, el pago de los meses de noviembre a diciembre de 2003 y enero de 2004; sin embargo, observa este sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente el mes de diciembre de 2003 fue debidamente pagado, tal como se desprende de las pruebas de autos, específicamente de la copia de cheque Nº 04259400, de fecha 05-12-2003, del Banco del Caribe, a favor de la ciudadana R.A.P.P. por la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00) y el Comprobante de Egreso Nº 008953 del citado cheque, donde se señala que el pago es por concepto de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2003 del Terminal Privado Camargüi, además que aparece en una esquina del comprobante, recibiendo conforme la hoy accionante, hecho que además quedó ratificado con la prueba de informes promovida por la accionada, en el Banco del Caribe según Oficio DAASB-GRC-UIC-4.349/2004 del 05-04-2004, habiendo sido depositado en la cuenta perteneciente a la ciudadana R.A.P.P. en el Citibank, el cheque aludido; por lo que el mes de diciembre de 2003 se encuentra debidamente pagado. Así expresamente se decide.

    No ocurre así con los meses de noviembre 2003 y enero 2004, por cuanto no se encuentra demostrado en autos que la accionada TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A. hubiere pagado los cánones correspondientes a estos meses, en la oportunidad fijada al efecto. De las copias fotostáticas de los depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 1033228909 del Citibank perteneciente a la ciudadana R.A.P.P., se demuestra que fue depositado en la oportunidad de cada pago y durante el tiempo del alegado incumplimiento, la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), que ciertamente no consta a los autos autorización para el pago de los cánones de arrendamiento en la indicada cuenta corriente, pero que se demostró la utilización del provecho de los depósitos, por parte de la accionante, lo que sin lugar a dudas evidencia una aceptación tácita del pago arrendaticio en la referida cuenta bancaria y demuestra también la imputación de dicha cantidad a la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los meses de noviembre a diciembre de 2003 y enero de 2004; lo que conjugado con el pago demostrado del mes de diciembre 2003 y la presunción de pago de noviembre de 2003, presunción esta concebida en el artículo 1.296 del Código Civil, conlleva a este sentenciador a determinar que la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo) debe imputarse como parte de pago de la cantidad insoluta de los referidos cánones no pagados y consecuencia de ello, solo adeuda la demandada por concepto de alquileres no pagados, la porción del daño reclamado después de deducido el pago realizado, que precisa este sentenciador quedó demostrado que fue realizado en depósitos bancarios, entre los que aceptó la actora expresamente el mes de diciembre 2003. De ello deduce quien decide que solo debe la demandada en concepto de porción del canon de arrendamiento de enero de 2004, la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), que es el resultado del pago demandado menos los depósitos comprobados, lo que hace procedente la indemnización de daños y perjuicios por ese monto. Ahora bien, dentro de la convención celebrada por las partes, se precisa en primer lugar que el canon de arrendamiento era la cantidad de veinte mil dólares americanos o su equivalente en bolívares para el día de pago, el cual debía realizarse por mensualidades adelantadas. Que conforme a la cláusula décima primera de la convención, es causal de resolución del contrato, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o no pagar en el plazo establecido. De lo anterior se desprende que la accionada incumplió la integridad del pago instituida en la cláusula segunda del contrato y sucumbió en el supuesto de no pagar en el plazo establecido, causal suficiente para declarar resuelto el contrato de arrendamiento. El supuesto de hecho establecido en la convención, fue aceptado por la demandada, al establecer en su contestación de demanda, lo siguiente: “…En efecto, por lo oneroso del alquiler y de mutuo acuerdo la demandada ha cumplido su obligación derivada del contrato, depositando parcialmente en la cuenta bancaria que la actora dio a tal fin...”, lo que hace procedente la pretensión actoral de resolución del contrato de arrendamiento y daños y perjuicios por la falta de la totalidad del pago, por lo que en el dispositivo del fallo será declarada procedente la pretensión que nos ocupa. Así expresamente se decide.

    En otro orden de ideas, pasa esta Alzada a decidir lo concerniente a la confesión ficta por parte de la actora-reconvenida, por cuanto no dio contestación a la reconvención en la oportunidad fijada al efecto. En este sentido, esta Alzada observa:

    El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este caso conforme al Artículo 887…

    En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 05 de marzo de 2004, fue admitida la reconvención propuesta, fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente para la contestación a la misma. Ahora bien, la demandada reconvenida dio contestación el 12 de marzo de 2004, es decir, al tercer (3er) día de despacho siguiente, según el cómputo cursante en autos, el cual merece plena fe al sentenciador, por lo que la misma resulta a todas luces extemporánea; motivo por el cual esta Alzada se abstendrá de analizar los argumentos contenidos en ella. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, corresponde a esta Alzada el pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la parte accionada, en el sentido que la parte actora, R.A.P.P., incurrió en abuso de derecho y enriquecimiento sin causa y consecuencialmente demanda el reintegro de sobrealquileres; mediante la tergiversación y deformación de la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, con el fin que su representada deje para su beneficio las grandes inversiones que se han realizado en la parcela que inicialmente arrendó, y para eludir la prórroga legal consagrada en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se configura el abuso del derecho con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de secuestro, sin mencionar que el inmueble está afectado de una actividad de interés público y regido por el Ministerio de Infraestructura. Que al momento de la materialización de la medida de secuestro, la parte actora impugnó y desconoció que el bien inmueble arrendado estaba afectado a un servicio público, que era falso que allí funcione una sociedad que presta un servicio público, que esa sociedad operaba en forma ilegal y así consta en el acta levantada por el Juez Ejecutor. Fundamenta la reconvención en que la parte actora tiene conocimiento que efectivamente la demandada presta un servicio público, regido, regulado, supervisado y controlado directamente por el Estado Venezolano, en virtud de prestar un servicio público, de interés público, mediante una concesión del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), ahora Instituto Nacional de Transporte y T.T.; que esta omisión era necesaria para que el Tribunal tuviera conocimiento que la empresa TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A. presta un servicio público, por lo cual no puede ser objeto de una medida de secuestro sin antes notificar a la Procuraduría General de la República. Que por ese abuso de derecho, se originó que las actividades del Terminal no se pudieran cumplir, impidiendo la venta de los boletos que diariamente se expenden y que como promedio está en el orden de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) diarios, suma ésta que demanda expresamente como daño y perjuicio causado por la actora por abuso de derecho.

    En tal sentido tenemos que la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

    Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, nuestro M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

    Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”

    Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo estudio, no encuentra este Sentenciador llenos los extremos de ley para que se configurara el abuso de derecho denunciado, compartiendo este juzgador el criterio sostenido por el a-quo, ya que por el solo hecho de decretar una medida en un determinado juicio, no puede aseverarse que se ha incurrido en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe; sólo se cumple con los parámetros establecidos por la ley para asegurar las resultas del juicio, resultando a todas luces improcedente tal alegato. ASI SE DECIDE.

    Siendo la reconvención la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante, es pues una verdadera demanda, con contenido propio y distinto del juicio principal, en el que el demandado reconviniente debe aportar las pruebas suficientes a los fines de demostrar su pretensión y poder desvirtuar así la demanda que contra él se ha interpuesto. En este caso, la reconvención se basó en la medida de secuestro solicitada, por cuanto ésta le produjo daños y perjuicios, en tal sentido considera quien aquí decide, que no procede la acción reconvencional basada en el decreto de alguna medida cautelar, por cuanto el decreto de ellas está perfectamente encuadrado dentro del marco normativo que rige el proceso, pudiendo ser decretadas siempre y cuando se cumplan los extremos de ley, a los fines de garantizar las resultas del juicio. En este caso, la medida de secuestro si bien fue decretada la misma no fue ejecutada, lo cual en nada pudo haber afectado al demandado; por otra parte, el accionado sólo logró demostrar el pago del canon correspondiente al mes de diciembre de 2003, no así los meses de noviembre 2003 y enero 2004, encontrándose en estado de insolvencia, lo cual de acuerdo a lo acordado en la cláusula Décima Primera del contrato de marras, trae como consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento. Así expresamente se decide.

    En cuanto al otro motivo de reconvención esgrimido por la parte accionada, referente al enriquecimiento sin causa, por cuanto en la cláusula segunda del contrato se convino y fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) o su equivalente en Bolívares (Bs. 12.000.000,00) para el momento en que sea exigible el canon, siendo diáfano el contenido de esta cláusula, que distinto hubiese sido si se estipula la cantidad en dólares o el equivalente en bolívares para el momento del pago, pero sin especificar ese monto en bolívares; esta Alzada considera que ante la celebración de un contrato en moneda extranjera, si las partes han pactado que el pago sea efectuado en moneda extranjera en cumplimiento del artículo 117 (anterior artículo 95) de la Ley del Banco Central de Venezuela, para la suscripción de documentos a presentarse en tribunales y otras oficinas públicas, como lo es el caso de la autenticación de un contrato de arrendamiento celebrado en moneda extranjera, debe expresarse el monto equivalente en moneda nacional, sin que esto signifique que el precio de la contraprestación sea ese, ya que esa expresión solo es a fines referenciales.

    Como la norma no limita de manera alguna la forma en que haya de efectuarse el cambio de la moneda extranjera por la nacional a los fines que el arrendatario se libere de su obligación, debe entonces tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 115 (anterior artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela), que dispone que se hará al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago, salvo convención en contrario; por lo cual, debe igualmente entenderse que los contratantes están en la posibilidad de convenir otra forma de practicar el cambio, que podrá ser en atención a la tasa oficial, de mercado libre o ante un eventual control de cambio, bien sea de tipo abierto o cerrado, disponer otras formas de cálculo y modalidades de pago.

    En tal sentido considera esta Alzada, de acuerdo a la interpretación hecha al contrato, que la intención de las partes plasmada en el contrato de arrendamiento de autos, específicamente en su cláusula segunda, quedó establecido que el canon de arrendamiento es la cantidad de veinte mil dólares americanos (US $ 20.000,00), y el monto señalado en bolívares es sólo a modo referencial, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Banco Central de Venezuela, al momento de suscripción del contrato y no debe entenderse que tal cantidad, es decir, Bs. 12.000.000,00; es la que debiera ser cancelada como canon de arrendamiento en moneda de curso legal; siendo que aquella cantidad veinte mil dólares americanos (US $ 20.000,00), debía ser pagada a la tasa de cambio vigente en el momento que deba hacerse efectivo su pago y no como erradamente lo señala el accionado. La norma en cuestión lo que procura es mantener el necesario equilibrio patrimonial que supone el cumplimiento de las obligaciones tal cual han sido pactadas. Cambio del monto fijado en dólares americanos al momento de realizare el pago en bolívares, que fue aceptado por la demandada, al realizar pagos anteriores en base al cambio oficial para cada pago, lo que quedó demostrado del elenco de pruebas traídos al proceso por la parte demandada. En consecuencia, no habiendo prosperado ninguno de los alegatos formulados por la parte demandada TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., en su escrito de reconvención, será desechada la misma en el dispositivo del fallo. Así expresamente se decide.

    Por último, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria solicitada en el escrito libelar; esta Alzada negará la misma en razón que fue desechada por el a-quo en la sentencia que se revisa, no recurriendo de dicha decisión la parte actora, dicho dispositivo quedó con efectos de cosa juzgada para la accionante, en cuanto solo a ella la desfavorecía. Así expresamente se decide.

    VIII

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de abril de 2004. Consecuencia se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad esgrimida por los apoderados actores. SEGUNDO: PROCEDENTE la notificación al Procurador General de la República cuando haya quedado definitivamente firme la presente decisión y antes de su ejecución. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por R.A.P.P. contra la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, queda RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; en fecha 15 de marzo de 1999, suscrito sobre una parcela de terreno, donde se encuentran construidos dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones y seis baños, el cual tiene una superficie de cuatro mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (4.365 mts2), alinderado así: Norte, con la calle Sucre (antigua calle Uruguay); Sur, con la Autopista de Caricuao; Este, con la quebrada La Quebradita y Oeste, terrenos del Metro de Caracas, antes de Radio Rumbos, Municipio Libertador de Caracas. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la demandada reconviniente. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada reconviniente hacer entrega del bien inmueble, antes señalado, a la parte actora reconvenida totalmente desocupado de personas y bienes. SEXTO: Se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicio por la falta de pago integro de los cánones de arrendamiento. SEPTIMO: Se niega la corrección monetaria solicitada.

    Queda así MODIFICADA la decisión apelada, sin imposición de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaría Acc.

    M.L.R.S.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).

    La Secretaría Acc.

    M.L.R.S.

    Exp.8983

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