Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de diciembre de dos mil diez.-

200º y 151º

EXP. N° 6.685

I

DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.031.879, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil.

Apoderada Judicial : Abg. Milsanya T.C.C., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.096, domiciliada en M.E.M. y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo de la causa: Rectificación de partida de nacimiento.

II

NARRATIVA

En fecha 26 de abril de 2.010, se recibió solicitud intentada por la Abogada MILSANYA T.C.C. , en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.R.G., ya identificadas , en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO , porque existe error en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha veintiséis (26) de abril de 2010 (folio 09).

Mediante auto de fecha 10 de mayo del año 2010, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se libró Cartel para ser publicado en un Diario de amplia circulación Nacional en el país a escoger entre El Nacional, El Universal y/o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. El Tribunal ordeno la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. (Folios 10-14).

En fecha 19 de mayo del año 2010, diligencio la parte solicitante, donde recibió el edicto a los fines de su publicación.

En fecha 26 de mayo del año 2010, diligenció el ciudadano alguacil, donde consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico (folios 16-17).

En fecha 28 de junio del año 2010, diligencio la parte solicitante consignando Edicto, a los fines de ser agregado el expediente (folios 18-20).

En fecha 10 de agosto de 2010, la parte solicitante, consigna en un folio útil y seis anexos, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas.

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente solicitud para decidir, y al respecto observa:

La solicitante ciudadana A.R.G., através de su apoderada judicial abogada MILSANYA T.C.C., aduciendo que en la partida de nacimiento de la solicitante asentada bajo el Nº 637, al vuelto del folio 76, de los libros del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Llano, correspondientes al año 1.968, se cometió el error material en la partida de nacimiento de la solicitante al asentar el nombre de mi madre el cual aparece en forma errada como O.G., siendo lo correcto M.D.G..

Como consecuencia de este error el nombre de mi madre quedó alterado. Por este motivo pido respetuosamente a este Competente Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y lo pautado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y previo los trámites de Ley, ordene la rectificación de mi partida de nacimiento, asentada bajo el Nº 637, se indique correctamente el nombre de mi madre como “MARIA D.G.”

Así mismo solicita se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Solicitando que la solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a la Ley de la materia.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

PRIMERO

Obra al folio 04, copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, donde se aprecia que la identificación de la madre de la solicitante, en esta aparece como “O.G. DE ROJAS”, lo cual es incorrecto. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem

SEGUNDO

Obra al folio 07 y vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, donde se aprecia que el nombre de la madre de la solicitante esta asentado en forma correcta como M.D.. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

TERCERO

Obra a los folios 29, 30 Y 31, declaración de los testigos ciudadanos R.G.P.Q., M.L.V.R. Y O.C.E.P.Q. , donde los mismos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que son ciertos los hechos alagados por la parte promoverte en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, declaraciones estas que el Tribunal le da pleno valor probatorio de el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que efectivamente el nombre de la madre de la solicitante, en su partida de nacimiento; esta escrito en forma errada, debió de ser “MARIA D.G.”, por ser el correcto. Este error contenido en la partida de nacimiento de la solicitante que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta N° 637. Y en su duplicado que se encuentra inserto en los libros del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, deben ser corregidos por cuanto considera quien juzga, que es cierto que aparece mal escrito el nombre de la madre de la solicitante como “O.G. ” solamente, siendo lo correcto “MARIA D.G.”, es decir, se le debe omitir la palabra “ONESIMA”, lo cual es lo incorrecto; así el nombre completo de la madre de la solicitante es “MARIA D.G. ”, por ser lo correcto tal y como consta en las pruebas promovidas, por la parte solicitante.

En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de la madre de la solicitante es “MARIA D.G.”, por lo cual deben ser corregidos en dicha acta tales errores tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, y ordena su rectificación por no tratarse de un cambio sustancial y estar permitido por ley y por ende corregirle el nombre de la madre de la solicitante para que aparezca escrito en la forma correcta y completa como “MARIA D.G. ”. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a la ciudadana :A.R.G., en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por ese despacho y en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con el N° 637, folio al vuelto de 76, correspondiente al año 1.968, debe aparecer: El nombre de la madre de la solicitante que esta escrito como “ O.G. ”, ordena sea corregido y en lo sucesivo sea colocado “MARIA D.G. ”, es decir, se le debe omitir ONESIMA y agregar como M.D..

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA M.V.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.A.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.A.M..

Bcr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR