Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 13.246

PARTE DEMANDANTE:

A.M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal Nº 11.876.640 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

C.A.C.B. e IRAIMA CIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.698 y 123.174, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

E.R.V.P., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.702.917 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

M.R.B.R. y J.L.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.041 y 162.415, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE ENTRADA: once (11) de abril de 2011.

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana A.M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal Nº 11.876.640 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano E.R.V.P., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.702.917 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 768 del Código Civil.

Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2011, se agregó a las actas recibo donde consta citación de la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 26 y 27 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente, promovieron medios de pruebas en el presente proceso, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 09 de agosto de 2011 y admitidos por parte del tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011.

Por resolución de fecha 01 de agosto de 2012, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, sin ordenarse la notificación de las partes. De igual modo, se ordenó oficiar nuevamente al Director del Hospital Chiquinquirá del estado Zulia, a los fines requeridos con antelación.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, este tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, luego de la notificación de las partes, para que las mismas presentaran sus respectivos informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano E.R.V.P., identificado en actas, por ante el Despacho del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de enero de 1978, según se evidencia del acta de matrimonio No. 36 de los libros de matrimonio llevados por ese Despacho, unión ésta que fue disuelta según se evidencia por sentencia de divorcio definitivamente, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 1985.

Destaca además que durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron una (01) casa de habitación ubicada en el Barrio El Manzanillo, Avenida 25D, con avenida 25C, No. 25C-52, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d. estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con propiedad de A.O.; Sur: Su frente con avenida 25D; Este: Linda con propiedad de B.R.P.; y Oeste: Linda con propiedad de J.V., en una superficie de Setecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros (782, 51 Mts²), el cual les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 57, destacando además que posee un valor estimado para la fecha de presentación de la demanda de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00), y que previo avalúo del inmueble, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta.

Pero que es el caso que desde que se produjo la separación entre ambos, el demandado se apoderó del inmueble que legalmente corresponde a la comunidad conyugal, siendo infructuosas las gestiones realizadas por su parte con el mencionado ciudadano para lograr un arreglo respecto de la situación, acordándose verbalmente repartir bienes de la comunidad de gananciales, una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoria, sin que hasta la presente fecha su ex cónyuge haya querido materializar el acuerdo sostenido, sino que de mala fe construyó (sic) un documento de mejoras de fecha primero (1ero.) de septiembre de 2004 autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 81 de los libros respectivos, donde se evidencia que sin su autorización colocó el bien a nombre de sus hijos y de otros hijos de él.

Por tanto, en virtud de lo narrado demandaba a su ex cónyuge para que convenga o en caso contrario sea así declarado por el tribunal en la partición del bien adquirido durante la sociedad conyugal.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano E.R.V.P., identificado en actas, bajo la asistencia legal requerida, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, destacando además que según se evidencia en sentencia de fecha 18 de julio de 1986, quedó bajo la guardia y custodia de sus hijos, siendo un padre responsable caso contrario la demandante, quien incumplió con la pensión de alimentos impuesta por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Contencioso Administrativo de la región occidental.

De otro modo, aduce que desde hace más de veintisiete (27) años mantiene una relación concubinaria con la ciudadana NEYLUZ MARGARITA MÁS Y R.F., con la cual procreó cuatro (04) hijos que llevan por nombre E.N., ELENITZA NEUKARIS, ELEANNY NOREUDIC y E.N., todos VALLES MAS Y RUBÍ.

Niega, rechaza y contradice que haya obrado de mala fe, en virtud de que tiene siete (07) hijos y llegó a un acuerdo con la demandante para que el inmueble fuera dividido en partes iguales entre sus hijos y propuso realizar el documento de construcción señalado en el libelo entre tres (03) de los hijos que tiene con la demandante y tres (03) de sus hijos que tiene con su pareja actual, a lo cual no se opuso la demandante, toda vez que sus hijos estaban siendo beneficiados, reclamando ahora de forma maliciosa un derecho que ya perdió, por cuanto nunca vio ni se ocupó de sus hijos.

Finalmente, advierte que el terreno objeto de la partición no entra en la comunidad conyugal, ya que fue adquirido después de disuelto el vínculo matrimonial, tal como lo demostrará en la oportunidad legal correspondiente.

III

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:

De la parte demandante:

Documentales:

  1. Copia certificada de acta de matrimonio No. 36, celebrado en fecha 04 de enero de 1978, correspondiente a los ciudadanos E.R.V.P. y A.M.R.D.T., plenamente identificados, expedida en fecha 10 de enero de 2011 por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial al hecho del reconocimiento y celebración del matrimonio civil que existió entre los ciudadanos E.R.V.P. y A.M.R.D.T., ya identificados. Así se valora.

  2. Copia fotostática simple de expediente signado con el No. 3112 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde consta la sentencia de fecha 07 de noviembre de 1984, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 04 de enero de 1978 y el auto que declara en estado de ejecución el referido fallo de fecha 14 de febrero de 1985.

    Con respecto al anterior documento, y por cuanto se observa que la anterior copia no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos E.R.V.P. y A.M.R.D.T., identificados en actas. Así se valora.

  3. Copia fotostática simple de documento de venta realizada por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano E.R.V.P., del bien inmueble objeto de la presente partición, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 28 de septiembre de 2005, protocolizado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 57°.

    Con relación al instrumento que antecede y por cuanto se observa que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a dictar en el presente proceso, en tal sentido, esta sentenciadora se reserva la valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  4. Copia fotostática simple de documento de bienhechurías y/o construcción a favor de los ciudadanos N.A.V.R., YENNYS ESLENIS VALLE ROSALES, NERWIS J.V.R., E.N. VALLES MAS Y RUBÍ, ELENITZA NEUKARIS VALLES MAS Y RUBÍ y ELEANNY NOREIDIC VALLES MÁS Y RUBÍ, autenticado en fecha primero (1ero.) de septiembre de 2004, por ate la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 81 de los libros de autenticaciones.

    En lo que respecta al referido documento, y siendo que el mismo constituye un documento autenticado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial a los hechos expuestos en el mismo. Así se valora.

    Testimoniales:

    Se observa que dentro de la oportunidad legal para promover medios de pruebas en el presente proceso, la representación judicial de la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos: T.M.C., M.A.M.P., M.D.C.F., B.D.R.R.D.M., R.R.D.M., R.J.G. y T.A.P.B..

    Una vez librado el despacho por este tribunal y evacuados como fueron los declarantes por parte del tribunal comisionado, se observa de las actas que en fecha 13 de diciembre de 2011, se agregaron las resultas constando la declaración de los siguientes testigos:

  5. M.D.C.F., identificada con cédula personal No. 11.876.455.

  6. R.R.D.M., identificada con cédula personal No. 10.434.854.

  7. M.A.M.P., identificado con cédula personal o. 7.775.593.

  8. T.M.C., identificada con cédula personal No. 7.784.377.

  9. B.D.R.R.D.M., identificada con cédula personal No. 7.713.801

  10. T.A.P.B., identificada con cédula personal No. 3.777.222.

    Ahora bien, al analizar el contenido de las declaraciones de cada uno de los mencionados ciudadanos, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que todos se encuentran contestes con las preguntas que se le formularon, específicamente, en el tiempo que tiene conociendo a las partes de este juicio, en el lugar que éstos fijaron su domicilio conyugal, de los hijos que procrearon, no es menos cierto que sus deposiciones versan sobre hechos que no son objeto del presente proceso, es decir, sobre hechos relacionados con partición de bienes adquiridos en comunidad conyugal, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso por resultar impertinentes sus declaraciones. Así se establece.

    Informes:

  11. Requerimiento realizado al HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ, de la “boleta de notificación del ciudadano N.J.V.R., nacido en fecha 22-07-1977”.

    En este orden se observa que en fecha 31 de julio de 2012, fue consignado por la representación judicial de la parte demandante, contestación dada por el órgano requerido, donde informa según comunicación fechada el 03 de noviembre de 2011 que esa “Gerencia Médica no tiene hasta la fecha, conocimiento de lo anterior (sic) expuesto ya que el mencionado ciudadano antes identificado no es trabajador de nuestra Institución hospitalaria”.

    Por otra parte, se observa que en el mismo auto por el cual esta sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordenó oficiar nuevamente al sujeto requerido, a fin de solicitarle la boleta de nacimiento, siendo agregada en fecha 28 de septiembre de 2012 la contestación dada y acompañándose constancia de nacimiento original del parto de la ciudadana A.M.R.D.T., quien aparece registrada en los archivos de esa institución hospitalaria en fecha 22 de julio de 1977, bajo la historia clínica No. 05-69-08.

    Ahora bien, al analizar el aporte de datos y la documental acompañada observa esta operadora de justicia que al circunscribirse el debate procesal a una partición de comunidad conyugal no entiende de qué forma tal contestación permite esclarecer hechos controvertidos en juicio, toda vez que en esta clase de juicios la activad probatoria de las partes debe versar sobre la demostración del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Así pues, en virtud de lo impertinente que resulta el medio de pruebas de informes con respecto a la presente causa, se hace forzoso para esta sentenciadora desechar la misma. Así se establece.

  12. Requerimiento realizado al Registro Inmobiliario de San F.d.e.Z., a fin de que remitiera a este despacho jurisdiccional copia certificada copia certificada de “la solicitud realizada por el ciudadano E.R.V.P. titular de la cédula de identidad No. 4.702.917 y así mismo, copia certificada de documento de propiedad del inmueble”.

    Con relación a anterior señalamiento, se observa de las actas que si bien tal requerimiento no fue participado al órgano requerido por falta de impulso de parte, pese a haberse librado el oficio bajo el No. 1140-2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, no es menos cierto que consta en las actas copia certificada del documento en cuestión, el cual será estimado por parte de este tribunal, y siendo que el medio de prueba de informes no puede considerarse como sustitutivo de otro medo de pruebas ni como dinámica que le permita traer al proceso un medio de prueba documental, en consecuencia, se desecha tal pedimento, dejando a salvo la valoración que le dará este tribunal al referido documento. Así se establece.

  13. Requerimiento realizado al Ministerio del estado Zulia para la Vivienda y Hábitat (INAVI), a fin de que remitiera a este juzgado copia certificada de la solicitud realizada por el demandado con respecto a la solicitud de adquisición del terreno objeto de la partición y del documento de fecha 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 57, tercer trimestre.

    En este orden, se observa que en fecha 10 de febrero de 2012, se agregó a las actas documentales acompañadas por el órgano requerido, entre ellas: Copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de regularización de la tenencia de la tierra, efectuada por el ciudadano E.R.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.702.917, ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana –Coordinación Zulia, con relación a una parcela de terreno ubicada en el Barrio El Manzanillo, Sector 05, Manzana 01, Avenida 25D, N° 25C-52, del Municipio San F.d.E.Z., con una superficie de (905,58 Mts2); y, copia certificada del documento de propiedad de la tierra a favor del ciudadano E.R.V.P., antes identificado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 57, Tercer Trimestre.

    Ahora bien, con respecto a los documentos supra señalados y por cuanto se observa que el medio de prueba fue evacuado cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica valora dichos documentos, y con base al principio de la unidad de la prueba dictaminará lo conducente. Así se establece.

  14. Requerimiento realizado a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, a fin de que remitieran a este juzgado copia certificada de documento anotado bajo el No. 33, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones.

    Sobre la base expuesta, se observa que en fecha 31 de julio de 2012, fue consignado por la parte demandante comunicación de fecha 14 de noviembre de 2011, en la cual el Notario Público Séptimo de Maracaibo del estado Zulia, adjuntó copia certificada del documento solicitado de fecha 01 de septiembre de 2004.

    Ahora bien, este tribunal observa que si bien es cierto que el medio de prueba de informes no es sustitutivo de otro medio de prueba, no es menos cierto que el documento acompañado por la demandante en copia fotostática simple coincide con el acompañado por el órgano requerido y por la parte demandada, de manera que al no haber sido impugnado, se le otorga su valor probatorio, y conforme al principio de unidad de la prueba será apreciado por esta operadora de justicia. Así se establece.

    De la parte demandada:

    Del mérito de las actas:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se establece.

    Documentales:

  15. Original de documento de bienhechurías y/o construcción a favor de los ciudadanos N.A.V.R., YENNYS ESLENIS VALLE ROSALES, NERWIS J.V.R., E.N. VALLES MÁS Y RUBÍ, ELENITZA NEUKARIS VALLES MÁS Y RUBÍ y ELEANNY NOREIDIC VALLES MÁS Y RUBÍ, autenticado en fecha primero (1ero.) de septiembre de 2004, por ate la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 81 de los libros de autenticaciones.

    Con relación al anterior documento, observa este tribunal que el mismo constituye un documento autenticado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, sino en todo caso reconocida su existencia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial, a la propiedad de las bienhechurías a favor de los ciudadanos N.A.V.R., YENNYS ESLENIS VALLE ROSALES, NERWIS J.V.R., E.N. VALLES MÁS Y RUBÍ, ELENITZA NEUKARIS VALLES MÁS Y RUBÍ y ELEANNY NOREIDIC VALLES MÁS Y RUBÍ. Así se valora.

  16. Declaración de unión estable de hecho expedida en fecha 02 de marzo de 2011 por el Registrador Civil de la Parroquia F.O.d.M.M. del estado Zulia, donde testigos declaran bajo fe de juramento que los ciudadanos E.R.V.P. y NEYLUZ MARGARITA MAS Y R.F., poseen una vida en común desde hace más de veintisiete (27) años.

  17. Constancia de fecha 16 de marzo de 1987, en la cual el Director Seccional del Instituto Nacional del Menor en el estado Zulia, hace constar que el ciudadano E.R.V.P., tiene bajo su guardia y custodia a su menores hijos: N.A., Y.E. y NERWIN JAVIER.

  18. Copia fotostática simple de acta de nacimiento No. 1.385 correspondiente al ciudadano N.A.V. expedida por el Prefecto de la actual parroquia Chiquinquirá del estado Zulia en fecha 03 de agosto de 1981.

  19. Copia fotostática simple de acta de nacimiento No. 688 correspondiente a la ciudadana YENNYS ESLENIS VALLES ROSALES expedida por el Prefecto de la actual parroquia Chiquinquirá del estado Zulia en fecha 11 de julio de 1989.

  20. Copia fotostática simple de acta de nacimiento No. 815 correspondiente al ciudadano NERWIS J.V.R. expedida por el Prefecto de la actual parroquia Chiquinquirá del estado Zulia en fecha 11 de julio de 1989.

  21. Copia fotostática simple de acta de nacimiento No. 1.015 correspondiente al ciudadano E.N. VALLES MAS Y RUBÍ expedida por el P.D.M.s.F.d. estado Zulia en fecha 25 de julio de 1989.

  22. Copia fotostática simple de acta de nacimiento No. 2.990 correspondiente a la ciudadana ELENITZA NEUKARIS VALLES MAS Y RUBÍ expedida por el P.d.M.S.F.d. estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1996.

  23. Copia fotostática simple de acta de nacimiento No. 2.330 correspondiente a la ciudadana ELEANNY NOREIDIC VALLES MAS Y RUBÍ expedida por el P.d.M.S.F.d. estado Zulia en fecha 22 de julio de 1998.

  24. Copia fotostática simple de acta de nacimiento No. 552 correspondiente al ciudadano E.N. VALLES MAS Y RUBÍ expedida por el Jefe Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia en fecha 03 de noviembre de 1999.

    Con respecto a los anteriores medios probatorios, y por cuanto este tribunal observa que los mismos no aportan elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso por resultar impertinentes. Así se establece.

  25. Original de documento de venta realizada por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano E.R.V.P., del bien inmueble objeto de la presente partición, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 28 de septiembre de 2005, protocolizado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 57°.

    Con relación al instrumento que antecede y por cuanto se observa que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a dictar en el presente proceso, en tal sentido, esta sentenciadora se reserva la valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  26. Copia certificada de la decisión de fecha 07 de noviembre de 1984, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes en fecha 04 de enero de 1978 y el auto que declara en estado de ejecución el referido fallo de fecha 14 de febrero de 1985.

    Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal por cuanto observa que el mismo no fue atacado por la parte adversaria, sino que guarda relación con las afirmaciones de hecho expuestas por las partes, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en especial, a la fecha de disolución del vínculo matrimonial que existió entre las partes. Así se establece.

    Testimoniales:

    Fueron promovidos como testigos los ciudadanos C.D.V., C.R., N.A., L.R., E.S., J.P., J.G., D.D. y M.F..

    En fecha 10 de febrerote 2012, se agregó a las actas resultas donde se hace constar que fijada la fecha y hora para oír las declaraciones de los testigos, el acto se declaró desierto por la falta de comparecencia de los mismos, en tal sentido, se desechan los testigos de la presente causa. Así se establece.

    Inspección Judicial:

    Se observa que en el escrito de promoción de medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de la partición requerida con el propósito de demostrar que el inmueble “no tiene el valor estimado por la demandante”, pidiendo al tribunal se hiciera asesorar por los prácticos que considere necesario.

    En este orden de ideas, se observa que la parte no fue diligente para la evacuación del medio de prueba, pero principalmente que el medio promovido no es el idóneo para el fin requerido por la parte, toda vez que para el caso en que sea declarada con lugar la demanda intentada, se llevará a cabo el avalúo de los bienes objeto de partición por medio de peritos que serán designados, en consecuencia, se desecha la inspección solicitada. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados en la presente causa y reservados algunos para esta parte, procede esta operadora de justicia a dictar sentencia en la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

    En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se pretende la partición de un supuesto bien adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos E.R.V.P. y A.M.R.D.T., plenamente identificados en actas.

    En este sentido, establece en el artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

    De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

    Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

    Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.

    En el caso sub-examine observa esta operadora de justicia que, evidentemente la decisión de fecha 07 de noviembre de 1984, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes en fecha 04 de enero de 1978 y el auto que declara en estado de ejecución el referido fallo de fecha 14 de febrero de 1985, constituye el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.

    Así pues, partiendo de tal afirmación, procede entonces a emitir pronunciamiento sobre lo pretendido por la parte demandante, en el siguiente sentido:

    Se observa de la escritura libelar que la demandante aspira la partición de un (01) inmueble compuesto por una casa de habitación ubicada en el Barrio El Manzanillo, Avenida 25D, con avenida 25C, No. 25C-52, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d. estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con propiedad de A.O.; Sur: Su frente con avenida 25D; Este: Linda con propiedad de B.R.P.; y Oeste: Linda con propiedad de J.V., en una superficie de Setecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros (782, 51 Mts²), el cual les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 57.

    En este orden, esta sentenciadora de la lectura del documento de venta observa que el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vende de forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.R.V.P., una parcela de terreno ubicada en el Barrio El Manzanillo, sector 05, Manzana 01, Avenida 25D, con el No. 25C-52, en jurisdicción de la Parroquia F.O., Municipio Autónomo San F.d.e.Z., con una superficie de novecientos cinco metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (905, 58 Mts ²), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor de extensión, cuyos linderos generales son: Norte: Con la avenida Circunvalación No. 2; Sur: Con la Autopista No. 1 en el acceso al Puente sobre el Lago y terrenos de la Urbanización San Felipe, propiedad de Inavi; Este: Con la vía de acceso a San Francisco; y, Oeste: con la carretera que conduce a Perijá (kilómetro 4) y acceso a la carretera que conduce a la Cañada. Los linderos específicos son: Norte: Con el Barrio C.d.J.; Sur: Con los Barrios Aceitunos Sur, Bicentenario Sur y Hospital Noriega trigo; Este: Con la avenida No. También denominada vía que conduce de Maracaibo a San Francisco; y, Oeste: Con el Barrio Sierra Maestra intermedio la Circunvalación No. 1; siendo los linderos particulares de la parcela objeto de la venta los siguientes: Norte: Con casa 25C-50 y mide (36,30); Sur: Con casas 25C-15 y 25C-25 y mide (36.65 mts.); Este: Con casa 25C-45 y mide (24,97 mts.); y, Oeste: Con avenida 25D y mide (24,86 mts.), dejándose constancia de ello en fecha 28 de septiembre de 2005, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z., anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 57°.

    Ahora bien, siendo que dicho documento no fue impugnado por la contraparte, y que resulta oponible a terceros en virtud del registro, y por tanto, debe este tribunal valorarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, especialmente a la propiedad del referido ciudadano E.R.V.P., sobre la parcela de terreno allí determinada, más no así las bienhechurías realizadas. Así se establece

    Sobre la base expuesta, se observa que la parte demandante no logró demostrar que durante la vigencia del matrimonio se haya adquirido el bien inmueble que pretende sea partido o cualquier otro bien, menos aún la parcela de terreno determinada según documento de fecha 28 de septiembre de 2005, cuyas medias y linderos no coinciden con el documento que sirve de título de propiedad, pero si los datos de registro.

    Finalmente, aduce la parte demandante que el demandado de mala fe “construyó”, a entender del tribunal elaboró un documento de mejoras y bienhechurías de fecha primero (1ero.) de septiembre de 2004 autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 81 de los libros respectivos, donde se evidencia que sin su autorización colocó el bien a nombre de sus hijos y de otros hijos del demandado; sin embargo, tal afirmación no fue demostrada por la parte demandante, máxime cuando la buena fe se presume y la mala fe se prueba, lo cual atenta contra la regla contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    Ante esta situación, este tribunal con respecto al documento de bienhechurías y/o construcción a favor de los ciudadanos N.A.V.R., YENNYS ESLENIS VALLE ROSALES, NERWIS J.V.R., E.N. VALLES MAS Y RUBÍ, ELENITZA NEUKARIS VALLES MAS Y RUBÍ y ELEANNY NOREIDIC VALLES MÁS Y RUBÍ, autenticado en fecha primero (1ero.) de septiembre de 2004, por ate la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 81 de los libros de autenticaciones, el cual fue valorado por el tribunal, deja a salvo los derechos de los ciudadanos indicados en el documento sobre la obra ejecutada por su cuenta, pero no así de la propiedad sobre la parcela de terreno donde consta la misma. Así se establece.

    En virtud de lo expuesto y por no haber logrado demostrar la parte demandante la adquisición mientras estuvo vigente la comunidad conyugal, ni las plusvalías generadas en el lapso de vigencia del matrimonio que existió con el demandado, se hace forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana A.M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal Nº 11.876.640 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano E.R.V.P., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.702.917 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 21.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 13.246

    IVR/MRA/19b.

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