Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.853.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: A.A.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.387, de este domicilio.

APODERADO: F.B.P., Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.224, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.053, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA STHALIN E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.805, de este domicilio.

APODERADO: A.S., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.814.642, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 83.671, de este domicilio.

MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 24-09-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el apoderado actor, Abogado F.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 13-08-2013, que declaró perimida la instancia en el juicio de partición de bienes concubinarios, seguido por la ciudadana A.A.V.V., contra el ciudadano S.E.M.B..

En fecha 27-09-2013, se da entrada a la causa en esta Alzada, quedando signada bajo el Nº 5.853.

En fecha 11-10-2013, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso del mismo, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días para decidir.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen constituye la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa en fecha 13-08-2013, mediante la cual se declaró la perención de la instancia con base en la siguiente argumentación:

En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.

Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la pretensión, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en este caso se puede verificar que esto no ocurrió, ya que se encuentra paralizada la causa desde el día once de Julio de dos mil trece (11/07/2013). En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA…

El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 02-07-2013, la ciudadana A.A.V.V., asistida por el Abogado F.B.P., interpuso demanda de partición de comunidad concubinaria, contra el ciudadano S.E.M.B..

  2. ) En fecha 08-07-2013, es admitida la demanda, ordenándose la expedición o compulsa del libelo con su auto de comparecencia, y sea entregada al Alguacil del Tribunal a fin de que practique la citación ordenada, previa consignación de los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión.

  3. ) En fecha 12-08-2013, estampa diligencia el ciudadano V.J.C., en su carácter del Alguacil del Tribunal, donde expone, que devuelve recibo de citación junto con la compulsa y su orden de comparecencia, librado contra el ciudadano Sthalin E.M.B., en virtud de que la parte actora no aportó los emolumentos o medios necesarios para el traslado correspondiente a la citación, ya que la misma dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, todo esto según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06-07-2004.

  4. ) En fecha 13-08-2013 el Tribunal de cognición profiere fallo en el cual declara la perención de la instancia.

En esa misma fecha, el Abogado F.B.P., formula apelación contra dicha decisión.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producida la perención. También esta norma prevé en su numeral primero la llamada perención breve, cual opera de pleno ‘cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’.

Pregona la doctrina sobre la materia, que ‘para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del Juez - dice Chiovenda - basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes no del Juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año’ (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, Págs. 42-43, Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas 2003).

Dentro de este marco, se puede apreciar de las actas procesales, que una vez interpuesta la demanda de partición de bienes concubinarios, la misma, es admitida en fecha 08-07-2013, ordenándose la expedición o compulsa del libelo con su auto de comparecencia, y cuyas diligencias fueron cumplidas, en el término acordado por la Ley, pero como lo manifiesta el Alguacil del a quo, la demandante, dejó de cumplir una de las obligaciones principales que le impone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta (30) días siguientes al día de la admisión de la demanda, cual es de proveer al Alguacil del Tribunal de las expensas correspondientes para que practicara la citación del demandado en su domicilio sito en un inmueble distinguido con el Nº 025 de la Manzana 02, ubicada en la Urbanización Mesa de Cavacas, vía Mesa de Cavacas, frente a la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), la cual se encuentra a una distancia superior a 500 mts de la sede del Tribunal de la causa, razón por la cual el Alguacil del Despacho procedió a consignar la compulsa de citación el día 12-08-2013.

Ahora bien, se observa claramente en los autos, que desde el día 08-07- al 08-08-2013, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días, durante el cual la parte actora debió proveer al Alguacil del a quo de las expensas necesarias para la citación del demandado en razón que su domicilio se encontraba a una distancia muy superior a los 500 mts., de la sede del Tribunal, circunstancia esta que acarrea la sanción de perención de la instancia por falta de impulso del procedimiento en cabeza de las partes, acorde con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, RC-00537, Exp. Nº 2001-436 (José R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual) con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual estableció:

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (Art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Como corolario, forzoso es declarar que el presente procedimiento esta inferido de perención, y por vía consecuencial, no ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se juzga.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia, en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria, incoado por la ciudadana A.A.V.V., contra el ciudadano STHALIN E.M.B., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda así confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de 13-08-2013.

No hay imposición de costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días de Noviembre de dos mil trece. Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. L.L..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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