Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

EXPEDIENTE

16.006

DEMANDANTE A.A.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.387.

DEMANDADO STHALIN E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.805.

CAUSA

PRETENSION DE PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS

MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 08 de julio del año 2.013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de Partición de Bienes Concubinarios incoada por la ciudadana A.A.V.V., debidamente asistida por el profesional del derecho F.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.053, en contra de el ciudadano STHALIN E.M.B..

Alega la parte actora, que mantuvo una unión concubinaria por más de 18 años aproximadamente con el ciudadano STHALIN E.M.B., de forma pública, notoria e ininterrumpida, como una unión estable que se equipara al matrimonio, que durante esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de de nombres V.P. y A.V., alega que con esfuerzo de ambos lucharon para brindarle el mejor hogar y donde hicieron un capital que les permitió pagarle el colegio a su hijos y comprarse un inmueble.

Aduce que el bien adquirido durante la relación concubinaria objeto de esta demanda de partición de comunidad concubinaria que pertenece a ambos concubinos es el cincuenta por ciento (50%) para cada uno y a su vez disuelta la relación concubinaria se proceda a la liquidación del mismo pues nadie esta obligado a permanecer en comunidad.

Asimismo, adquirieron el siguiente bien inmueble que forman parte de la comunidad concubinaria, y es por lo que solicitan la partición de el bien inmueble en partes iguales del 50 % para cada uno:

Un inmueble distinguido con el Nº 025, de la manzana 2, ubicada entre las transversales 3 y 2 y las calles 1-A y 3, de la Urbanización Mesa de Cavacas, vía Mesa de Cavacas, frente a la Unellez, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 21 de septiembre del año 1.999, registrado en el protocolo 1º, del tomo 8,3 trimestre del año 1.999, bajo el Nº 19, folios 118 al 124 con un área aproximada de 150,00 M2, con un frente de 10,00 mts y un fondo de 15,00 mts, correspondiéndole 0,35% de acuerdo al documento parcelamiento, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con la parcela Nº 024; Sur: con la parcela Nº 036, Este: con la transversal 3 por donde tiene su acceso; Oeste: con la parcela Nº 036. En virtud de que ha sido imposible llegar a una partición amistosa y habiendo agotado las vías posible sin ningún efecto real para llegar a la partición amistosa.

Fundamento la pretensión de conformidad con los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 767 y 768 del Código Civil.

Una vez admitida la demanda se ordenó la citación del demandado STHALIN E.M.B., para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación.

En fecha 11/07/2013, el Tribunal mediante auto ordena librar la boleta de citación al demandado.

Consta al folio 139 mediante diligencia del Alguacil de este despacho la devolución de la boleta de citación del demandado, manifestando que la parte actora no aporto los recursos o medios necesarios para el traslado a practicar la correspondiente citación, siendo ésta la última actuación del Tribunal existente en el expediente.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.

Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la pretensión, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y en este caso se puede verificar que esto no ocurrió, ya que se encuentra paralizada la causa desde el día once de Julio de dos mil trece (11/07/2013). En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA.

Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de Agosto de dos mil trece (13/08/2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. Jakelin urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.

Conste,

ESMELY/ RRM

Exp. N° 16.006

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