Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000743

ASUNTO : LP01-P-2006-000743

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: Abogado A.A.E.A.

ESCABINO TITULAR 1: M.P.R..

ESCABINO TITULAR 2: A.A.A.

SECRETARIA: Abogada CLAUDY D.R..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada A.B., Fiscal Segunda de P.d.M.P..

ACUSADO: ADELCADER R.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el 28-10-1978, titular de la Cédula de Identidad nro. V-14.936.107, natural de Chacantá, Pueblos del Sur, Estado Mérida, domiciliado en la Aldea S.R., Mucurachí, casa sin número, de pared pintada, Estado Mérida.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado C.G..

En fecha 09-10-2006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación ya que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admite la totalidad de las pruebas, testimoniales. SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ADELCADER R.S. por la presunta comision de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: En esta misma fecha se publicara el auto de apertura ajuicio la presente decisión y quedan notificadas las partes de la misma. En este estado, el ciudadano Fiscal solicitó, que se impusiera de nuevo al imputado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, toda vez que se admitió la totalidad de la acusación, situación ésta que fue realizada por el Tribunal, es decir, se impuso de nuevo a el ciudadano ADELCADER R.S. del procedimiento de admisión de los hechos a lo cual respondió “No deseo admitir los hechos”…”.

En fecha 23-01-2007, -luego de la inhibición del Juez Quinto de Juicio para la época-, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 25-01-2007, a fijar el sorteo para la selección de escabinos para el día 31-01-2007, a las 08:30 de la mañana.

En fecha 06-07-2007, luego de lograda la conformación del Tribunal Mixto, se constituyó el mismo a cargo del Abogado A.A.E.A. como Juez Profesional, y los ciudadanos E.T.S. y A.A.A., como Escabino Titular N° 01 y Escabino Titular N° 02 respectivamente, contando con la ciudadana M.P.R. como escabino suplente Nro. 01; procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano ADELCADER R.S..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06-07-2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la respectiva juramentación de los escabinos, una vez cumplida tal formalidad, se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada A.B., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ADELCADER R.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem; siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-10-2006.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

…En fecha 11-03-2006, tal como consta al folio uno (01), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, recibe llamada telefónica a través de la cual, el funcionario policial Cabo Primero P.M., adscrito a la Comisaría de Mucuchachi, informa que en el sector el Portachuelo se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida sufrida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, De inmediato, se constituyó una comisión integrada por el Sub-comisario M.J.d.C.; quien se trasladó hasta el sitio del suceso a los fines de proceder al levantamiento del cadáver, siendo hallado en posición dorsal sin camisa, con un jeans de color beige, desprovisto de calzado y presentando múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego presuntamente escopeta; quedando plenamente identificado como DURÁN DURÁN FILADELFO, siendo entrevistada la viuda M.J.G.D.D. y su hija M.D.C.D.G., siendo ésta última, quien entre otras cosas refirió que el día Miércoles ocho (08) de Marzo de este año 2006, cuando se paró en la mañana ha hacer el desayuno, vio en el cuarto que su papá hizo en el pasillo y donde lo mataron, a la señora J.G. acostados y abrazados, quien vive en su casa desde hace varios meses con dos (02) niños pequeños de ella, que ese mismo miércoles en horas de la noche, el papá estaba borracho y muy agresivo, diciéndole a Juana que se acostara con él nuevamente y como ella se negó, se fueron todos hacia el cambural y la maestra Juana también se fue detrás de ellos y le dijo que su papá tenía que vérselas con su esposo Adelcader Rodríguez; por lo que, posteriormente se trasladó el cadáver hasta la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes

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La Defensa Pública representada por el Abogado C.G., señaló que difería de la acusación Fiscal, no negando la existencia del cuerpo del delito de Homicidio ni la autoría de su representado en la comisión del mismo, sin embargo, alegó la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 67 (intenso dolor) del Código Penal vigente, en el comportamiento desplegado por su defendido.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió al acusado ADELCADER R.S., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano ADELCADER R.S., la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem; para el cual (acusado), luego de finalizar la fase de recepción de pruebas del presente juicio oral y público, solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por los delitos anteriormente mencionados.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Este Tribunal Tercero de Juicio –categoría mixto- del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal lo constituye la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Juzgado en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al criterio y consecuencial voto de la mayoría (escabinos), sin embargo, el Juez Presidente del Tribunal Mixto salvó su voto, por considerar efectivamente que el acervo probatorio recepcionado constituyó mínima actividad probatoria que demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, más no, en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; pruebas éstas, apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se citan, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la Experta V.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de estar debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de la experticia Nro. 0141, de fecha 16-03-2006, agregada al folio ochenta y dos (82) de las actuaciones, señalando lo siguiente:

Ratificó el contenido y firma de la presente experticia, fue una evaluación realizada a un ciudadano de 23 años de edad, a los fines de determinar las condiciones mentales, tiene un hogar funcional, antecedentes patológico los negó, no presenta antecedentes penales, no tuvo alteraciones delirantes, presento arrepentimiento y una pena moral por lo sucedido, no tenia ninguna enfermedad mental, es todo. La defensa procedió a interrogar a la experto: Cuando se produce la alteración en el estado de ánimo de mi defendido? Contesto: Un estado de animo que evidentemente fue producto de su familia, la cual fue amenazada, ese estado de animo puede durar varios días, el cual puede ser rabia, ira o llanto. Esa reacción puede ser distinta en un citadino que en un campesino? Contesto: Una persona citadina puede controlarse mejor a través de otras personas o por él mismo, en cambio una persona del campo es más introvertida que le cuesta superar esa situación. Ese antecedente puede influir en su vida? Contesto: La vida de él puede cambiar, tomando en cuenta las condiciones que vivió su familia, él no tiene antecedentes penales, no tiene ningún vicio. Cuando una persona ha sido objeto de maltrato en su familia puede llegar a sentirse como se sintió mi defendido? Contesto: Si puede llegar ha afectar su vida, producto de la falta de valores

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2- Declaración de J.F.D.G., (testigo presencial), a quien no se le tomó el juramento de ley por ser adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:

Yo estaba acostado y la hermana mía se paró hacer café, y ella iba saliendo al fogón y salió un señor por la puerta al escuchar un tiro, de allí ella me llamó, yo me paré me vestí y nos bajamos avisar a la gente, y de allí tuvimos con un señor que se llama Damas y otro el enfermero de allá y otro que se llama Ramón, cuando llegamos mi papá estaba muerto. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando el testigo que eran como las seis de la mañana cuando estaba acostado, mi hermana me dijo que mi papá estaba muerto, igualmente que escuchó el tiro, indicando que no sabe quien realizó el disparo, no vimos a nadie cerca de la casa. Pasó la Defensa a preguntar, indicando que vivía con su papá, una hermana, igualmente que no se acuerda de la fecha. El Tribunal pasó a preguntar, indicando que su papá tomaba mucho y siempre

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3- Declaración de M.D.C.D.G. (testigo presencial), quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó lo siguiente:

El día miércoles ocho, había una reunión y mi papá bajó a esa reunión, llegó a la noche cuando nos levantamos estaba la señora Juana durmiendo con mi papá el jueves en la mañana, ella se paró se vistió se llevó a las niñas y se fue y el día sábado lo mataron, fue el día que yo vi al señor (señalando al acusado) cuando salió, luego le avise a los vecinos. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando la fecha de la reunión en la escuela fue el miércoles 8, fue mi papá y la señora Juana, para nosotros era la profesora, ella vivía con nosotros, mi mamá le dio posada, convivía con nosotros como hace tres meses, para la reunión se fue como a las nueve de la mañana y regresó a las nueve de la noche, al otro día me levanté hacer café y estaba la señora Juana con mi papá, ella dormía con nosotros, pero ese día estaba con mi papá, luego se levantó y se fue para su casa en S.R., ella trabajaba en la escuela El Portachuelo, mi papá no tenía problemas con ninguna persona, amanece se despierta mi papá como a las seis de la mañana, el jueves fue cuando vi a la señora Juana con mi papá, tampoco escuche ninguna discusión, mi papá me llamó para que le hiciera café, cuando me levanté los perros estaban latiendo mucho, cuando escuche el disparo fue cuando vi al señor (señalando al acusado) como la persona que salio luego de haber escuchado el disparo. se fue haber a su papá que le dijo que lo habían matado, cuando vi salir al señor lo vi con una escopeta. Pasó la Defensa Pública a preguntar, ¿Después del día nueve su papá trató de volverse acostar con la señora Juana? Contestó que no, indicando que le vio la cara al supuesto autor cuando salió yo estaba ahí, mi papá no me dijo el nombre del persona, yo lo vi cuando salió, no tengo interés de que nadie sea perjudicado, la relación de mi papá con Adelcader eran amigos, mi papá ingería licor cada ocho días, la señora Juana vivía en mi casa era como parte de la familia, no pagaba alquiler, que el señor estaba en Barinas trabajando, si mi papá y el señor Aldecader trabajaban juntos en la finca cuando revisaban los potreros, la señora Juana se fue el jueves en la tarde, la noche del miércoles se acostó en el cuarto de nosotros y al otro día estaba con mi papá, las dos niñas y los dos hermanos míos estaban en mi casa, mi mamá le cuidaba a las niñas a la señora Juana para que ella fuera a trabajar, no dormí fuera de la casa ese miércoles. Pasó el Tribunal a preguntar, indicando que su papá había bebido el martes, cuando escuchó el tiro estaba claro, cuando mi papá tomaba sólo discutía con mi mamá no peleaba con nosotros

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4- Declaración del ciudadano D.R.S., quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al tribunal lo siguiente:

“La única declaración que yo digo fue el 8 de marzo, según el finado sacó a la esposa del señor (señalando al acusado) y a los hijos, llegaron a la casa a la una de la mañana, mi señora los atendió se le dio alojamiento y luego se fueron. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que la señora Juana fue la que me dijo eso, era como la una de la mañana, me enteré del fallecimiento del señor Filadelfo, los hijos vinieron avisarme, ellos dijeron que le habían dado un tiro al papá, no vi nada en la habitación del señor Filadelfo, la señora Juana es maestra, tenía conocimiento que la señora Juana vivía en la casa del señor Filadelfo, porque su señora le cuidaba las niñas. Pasó la Defensa a preguntar, indicando que la señora Juana llegó a su casa en compañía de los hijos de Filadelfo: Félix y Carmen, eso fue el ocho de marzo, día miércoles, me comentó fue mi señora que le había dado alojamiento para que terminara de pasar, que lo habían sacado corriendo de la casa y estaban mojados, ellos decían que era el papá que lo habían sacado, Juana me dijo eso en la mañana, indicando que los hijos del finado no le dijeron quien lo había matado, el finado y el señor Adelcader tenían una relación bien, porque ellos le cuidaban las niñas, tengo viviendo en ese sector dos (2) años, cinco (5) meses, por ese sector dicen que hay tigres, oso, pero yo no los he visto, la señora Carmen estaba embarazada. Pasó el Tribunal a preguntar, indicando que cuando llegó a la habitación del finado no había desorden.

5- Declaración de la ciudadana M.J.G.G., quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al tribunal lo siguiente:

El día que sucedieron los hechos no estaba presente, mi esposo no tenia nada que ver ahí, era inocente, no se que actitud tomo el señor Adelcader Sosa para hacer lo que hizo él, lo único que hice fue prestarle ayuda a los hijos y a su esposa, es todo

. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que: “con la señora Juana, para ser sincera somos primas, pero llegó el momento que la sacaron, por lo que necesitaban ayuda y por eso mi esposo los ayudo; con el esposo de la señora Juana y la señora Juana nunca tuvieron problemas; nosotros teníamos una amistad, compartíamos las cosas de la casa, ayudarla en lo que se podía; estuvo viviendo seis meses en la casa; cuando se fue de la casa yo estaba en Mérida; me entere que mi esposo estaba muerto por una llamada de una enfermera a IMPRADEN, yo estaba en Managua; yo vi a mi esposo en una habitación de pared, como esta, cuando entre no había nada que hacer; no había ningún tipo de arma; tuve conocimiento por mi hija, que fue por motivos de palos, de miche, eso fue una cobardía lo que hizo Adelcader; estaba el señor Parra, E.B., dos policial, la señora Dominga, el señor Chacón, la señora J.D.; el altercado debió ser el miércoles o jueves; desde el momento del problema hasta la muerte de él, fue como de tres días, es todo”. Pasó la Defensa a preguntar, indicando que el altercado consistió en que mi esposo tomaba alcohol y él le pudo haber faltado el respeto a la dama; a mi no me consta que le faltara el respeto; M.d.C. si me dijo que hubo un altercado; pudo haber sido porque la muchacha le gustaba y la quiso enamorar, son cosas que pasan en la vida; tenían siete meses de amistad; el señor Adelcader no estaba por allí cerca, el regresaba el viernes en la noche, el subía de Socopo, del Estado Mérida; subía de unos familiares; con el señor Adelcader no tenían ninguna relación; mi esposo bebía alcohol los fines de semana, es todo”. El Tribunal pasó a preguntar, indicando que: “me entere del altercado por el señor Damas; mi hija me dijo fue al día siguiente; cuando mi esposo bebía era violento conmigo, pero con mis hijos no, es todo”.

6- Declaración del ciudadano L.A.M.F., quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente:

Yo vivo allá pero absolutamente no vi nada, es todo

. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que: “yo llegue al sitio como a la una; a la casa donde vive él; no se que tiempo transcurrió desde que sucedió el hecho hasta que yo llegue; vi el cuerpo de Filadelfo desde lejos, es todo”. Pasó la Defensa Pública a preguntar, indicando que: “por orden de la PTJ, le entregue ropa a la señora Juana; ella misma fue a buscarla; yo estaba cuidando la finca del muerto; la ropa era de Juanita; el esposo era el señor Adelcader; no recuerdo el día en que le entregue la ropa, es todo”.

7- Declaración del funcionario R.R.S., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente:

Lo mío fue acompañar a la comisión del CICPC a la residencia de Adelcader, el día 13-03-2007, donde se practicó un allanamiento, en ese lugar no se encontraron ningún tipo de objetos ni armas relacionadas con el hecho. Al terminar el allanamiento, el comisario le pidió que lo acompañara para el portachuelo y él no se negó. Llegando como a la 7:30 pm al portachuelo, allí el comisario lo interrogó y él asumió los hechos. Luego el comisario se dirigió hacia nosotros los funcionarios y nos dijo que teníamos que volver a la finca de Adelcader para recuperar el arma con la cual se había cometido el homicidio. El 14 a las 5:00 am, nos trasladamos a la finca de Adelcader y el Inspector Alarcón del CICPC y el cabo J.D., la esposa de Adelcader y mi persona, llegamos al lugar donde él nos dijo que se encontraba el arma y fue recuperada por el Inspector Alarcón. Luego regresamos al Portachuelo y de allí nos trasladamos hasta la parroquia de Mucuchachí, es todo

. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que: “Supimos de los hechos ocurridos por una llamada telefónica que hicieron al puesto, informaron que habían matado a un ciudadano en el sector la Amapola que queda del portachuelo para adentro. Mi participación fue en calidad de apoyo al CICPC el día del allanamiento. En el allanamiento hubo presencia de testigos. No se con que finalidad el comisario le pidió a Adelcader que nos acompañara al portachuelo. Nosotros encontramos el arma porque el ciudadano le dio la pista al comisario, le dijo que la había dejado en un potrero más arriba de su casa, como a 1 Kilómetro, es todo”. Pasó la Defensa a preguntar, indicando que: “Cuando llegamos a la casa de Adelcader, él fue quien nos abrió la puerta. Él asumió su responsabilidad de que había cometido el hecho. El lugar donde ocurrió el hecho fue en una montaña, es una Aldea. En esa zona no hay animales fieros o bravos, y si los hay están muy lejos, retirados. En esa zona se practica la actividad ganadera. Hay animales como tigres o leones pero lejos. Desde la casa de Adelcader hasta el sitio donde ocurrió el hecho hay como 2 horas y media y el recorrido es montañoso, no carretera, es todo”.

8- Declaración del funcionario J.E.D.M., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:

Eso fue el 11 de Marzo, recibimos una llamada del comisario de la Aldea del portachuelo informando que habían matado a una persona en ese sitio. Luego esperé la comisión de PTJ y nos fuimos a Mucuchachí. El día 13 fue la PTJ otra vez, iban a un allanamiento en S.R., y de regreso venían con el ciudadano Adelcader quien le dijo al comisario donde se encontraba el arma. El día 14 tempranito nos trasladamos hasta el sitio constatando que si estaba el arma allí, y subimos al portachuelo otra vez, es todo

. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que: “Yo no fui al allanamiento, yo me quedé en la Aldea el portachuelo. Adelcader dijo que la escopeta estaba como a 1 Kilómetro de la casa de él, en un terreno que pertenece a él. Cuando encontramos el arma esta parada. El arma se encontró en el Sector S.R., desde allí hasta el sitio donde murió Filadelfo hay como 2 horas, es todo”. Pasó la Defensa a preguntar, indicando que: “Yo no estuve en el allanamiento. Yo solo fui a buscar el arma. El día 13 Adelcader le dijo al comisario donde estaba el arma. Lejos de ese lugar hay animales como tigres, es todo”. El Tribunal pasó a preguntar, indicando que: “Yo llegué como a la 11 de la mañana al sitio donde ocurrió el hecho y aparte del occiso estaban las tres hijas del señor y otras personas. Todo estaba normal, no había desorden”.

9- Declaración del ciudadano J.P.R., quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:

Yo me fui con el finao para allá y me quedé en la casa de él, y me invitaron a cenar y nos acostamos. Luego le llegó el finao a la cama de la esposa de Adelcader. Ella le dijo que la dejara tranquila porque ella estaba comprometida. Él la siguió molestando y salieron después de la casa. Luego se escucharon dos disparos. Luego yo salí y me fui a la otra casa con los muchachitos del finao. Cuando estaba yo acostado, porque tendí un caucho para acostarnos, ahí llegó la esposa de Adelcader con las dos hijas y yo les dije que ahí no había espacio para dormir todos, le dije que se fueran a pedir posada en la casa del señor damas. Luego llegó el finao y me dijo que por que le habíamos dejado la casa sola, y yo le dije que nos habíamos ido porque él estaba armado y tomado. Entonces él volvió para la casa de él. En la mañana me paré tempranito fui y ensillé la mula y me fui, es todo

. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que: “Yo vivo en el P.d.M., que queda como a 20 Kilómetros de la casa del señor Filadelfo. Yo pasé por la casa de él ese día porque yo iba para mi finca, yo pasaba por ahí y como ellos eran amigos míos, me dijeron que me quedara. Yo dormí en la sala grande, ahí estábamos durmiendo todos porque no habían más habitaciones. Filadelfo estaba tomado ese día. Se realizaron dos disparos y en eso fue cuando yo me salí de esa casa y me fui para la otra que era de él también, como a 200 metros. Yo me enteré el sábado como a las 9 am que lo habían matado, es todo”. Pasó la Defensa a preguntar, indicando que “esa noche que yo me quedé, Filadelfo estaba durmiendo en una piecesita por detrás de la sala, no era el mismo lugar donde estaba durmiendo la esposa de Adelcader. Yo escuché cuando ella dijo “respete respete”, por eso me supongo que el la estaba molestando. Él se quedó callado pero al rato siguió porque fue cuando ella se salió de la casa y él salió detrás de ella y sonaron los dos tiros. No había ningún animal cerca de la casa ni peligro para que él hiciera esos tiros. Cuando yo me fui para la otra casa estaba empezando a brisar. Mirian es la hija de Filadelfio y ella estaba embarazada. Ella andaba con la esposa de Adelcader y las hijas de ésta, cuando llegaron a la otra casa a donde yo me había ido a dormir. Ellas no llevaban más nada en sus manos. Yo me había llevado a los hijos de Filadelfio, es todo”. El Tribunal pasó a preguntar, indicando que: “Los hijos de Filadelfio se fueron conmigo para la otra casa porque estaban asustados, les dio miedo los disparos que hizo el papá. Él no era agresivo cuando bebía. Yo escuché una bulla cuando estábamos durmiendo, sería que Filadelfia entró a meterle mano y por eso ella le dijo que la respetara”.

10- Declaración del ciudadano DURÁN G.J.M., quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:

Yo no se nada, porque yo estaba con mi cuñado cuando pasó todo, es todo

. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que: “Me enteré lo que le pasó a mi papá porque mi mamá me dijo por teléfono. Luego yo fui a la casa y estaba allí acostado. No se más nada”.

11- Declaración del ciudadano J.A.M.M., quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:

Yo fui el día 13 con la PTJ, hasta el Portachuelo, para realizar un allanamiento. No se consiguió nada. Y Fui con la señora Juana hasta la casa donde vivía Filadelfio a buscar una ropa de las niñas, es todo

. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que: “Yo fui al allanamiento como testigo. La PTJ revisó toda la casa y no encontraron sino dos cartuchos. Ahí no hubo entrevista del comisario con el señor Adelcader. Yo acompañé a la señora Juana a buscar la ropa de las niñas porque ya no tenían ropa. Ella dijo que en la noche se había quedado ahí y que había dejado la ropa. Ella dijo que se había ido porque había peleado con el señor Filadelfio y que él la había corrido. Yo me enteré de la muerte del señor Filadelfio porque mi mamá me llamó y me dijo el día 11”. Pasó la defensa a preguntar y se deja constancia de las siguientes repuestas: “Adelcader fue quien nos abrió la puerta el día del allanamiento. El señor A.M. estaba en la casa de Filadelfo cuidándola”.

12- Declaración del funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente:

Yo recuerdo que en compañía del funcionario M.J., y en presencia del prefecto de ese lugar, nos dirigimos a la residencia del occiso, se pudo incautar un cartucho calibre de escopeta y otras evidencias se fueron embalando con cadena de custodia y fue cuando estaba el acusado en presencia de su abogado y el Ministerio Público quedando privado de libertad, es todo. La ciudadana Fiscal le formula algunas preguntas al Experto: El experto señalo que el procedimiento se realizó caminando hasta la casa del acusado, por cuanto no entra vehículo al lugar, en la entrada de portachuelo el acusado manifestó la responsabilidad del hecho y entrego la escopeta y fue cuando se le incauto, la distancia que se encontró el arma era aproximadamente de 30 metros, el arma fue percutida en contra del hoy occiso, el procedimiento fue en presencia de testigos

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13- Declaración del funcionario J.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, rat5ificó el contenido y la firma de la Inspección Nro. 974, de fecha 11-10-2006, agregada al folio catorce (14) de las actuaciones, señalando lo siguiente:

Ratifico el contenido y firma de la Inspección técnica realizada en fecha 11 de Marzo del año 2006, en la misma inspección fuimos comisionados los funcionarios Sosa y Jiménez, en la población de Mucuchachi, para llegar al lugar se realizo a través de un camino donde llegan vehículos de doble tracción, pero para llegar al lugar del señor Filadelfo había que dirigirse caminando, dentro del lugar se pudo observar que tenia un área delimitado donde se localizó una cama matrimonial que sobre ella había una persona sin vida de posición dorsal solo portaba un pantalón se pudo verificar dos heridas al cadáver, se procedió al montaje fotográfico, luego no dirigimos hacia la parte de atrás con grande extensión de terrenos, con cultivos por cuanto es una zona bastante montada, que comunica con otras aldeas, se procedió a identificar el cadáver y luego se traslado hasta la morgue del Hospital Universitario de Los Andes para la correspondiente autopsia de Ley, es todo. La fiscal procedió a formular algunas preguntas al experto y solicito dejar constancia de lo siguiente: El Experto manifestó que las heridas producidas al occiso fueron producidas por arma de fuego, después de la muerte del occiso fue comunicada la muerte del señor y en ese momento existía dificultad de acceso para llegar al sitio, fue cuando tuvimos que caminar aun cuando utilizamos un carro que solo llego a las cercanías del lugar, el señor Adelcader confeso ante la comisión, describió como había ocurrido el hecho y su responsabilidad, fue cuando esperamos la orden donde nos autorizaba según el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar una visita domiciliaria como es una Orden de Allanamiento, posteriormente la persona que había confesado el hecho, nos indico el lugar donde se encontraba el arma del hecho y fue junto con otros funcionarios revisado en un terreno cerca de un árbol se encontraba el arma que se pudo evidenciar que era de fabricación casera, sin marca, luego trasladamos al acusado detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para interrogarlo e igualmente se traslado el cadáver hasta la morgue del hospital, recuerdo que la señora del hoy acusado, nos señaló que el hoy occiso quiso abusar de ella y fue cuando no permitió esa situación, ella se traslado junto con su hijo y fue cuando le confiesa a su esposo el hoy acusado lo sucedido, ¿Que tan alejado es la casa de la señora de Adelcader a la casa de Fidalefio? Contesto: Como cuatro horas de camino, en el momento del allanamiento no estuve porque estuve identificando el cadáver, la cual tenia que mantener las evidencias halladas en ese momento. Los otros funcionarios realizaron el allanamiento, el comisario M.J. abordo al ciudadano Adelcader y fue cuando el confeso su responsabilidad del hecho y vista la situación se dio inicio a la búsqueda del arma. La señora del hoy acusado, le manifestó que se había sentido mal de lo ocurrido, el señor Adelcader confeso que fue el quien le dio muerte al hoy occiso, el hecho manifestado por la señora fue una noche antes, el allanamiento se realizo en la casa del acusado y se realizo nuevamente una inspección donde se recolecta el arma que se encontró en un potrero cerca de un árbol. La defensa formulo preguntas al Experto y solicito dejar constancia de lo siguiente: El día 11 de Marzo del año 2006 como a las seis de la tarde practique la inspección en el lugar donde estaba el occiso y el hecho se conoció en horas de la madrugada, el cual fue informado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la zona es muy rica de vegetación, por cuanto los árboles existentes en el lugar alcanzan aproximadamente una altura de casi ocho metros de largo, es muy montañosa y con gran dificultad para llegar, el acusado señalo que el problema surgió cuando su esposa le manifestó que el hoy occiso quiso tener a la fuerza relaciones sexuales con ella, negándose la misma y fue cuando en horas de la noche salio corriendo con un niño en sus brazos, buscando el peligro a esa hora en el camino y fue cuando el manifestó que esa situación no se quedaría allí, el no ofreció ningún tipo de resistencia al momento de detenerlo y fue cuando verbalmente se identifico como el responsable del hecho, procediendo a entregarse a la justicia. La herida más delicada fue la que recibió el cadáver en el pecho, solo deje mención de las heridas que pude observar, por cuanto los mínimos detalles no me correspondía ya que eso es labor del patólogo forense

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14- Declaración del funcionario J.M.J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, rat5ificó el contenido y la firma de la Inspección Nro. 974, de fecha 11-10-2006, agregada al folio catorce (14) de las actuaciones, señalando lo siguiente:

“Ratificó el contenido y firma del acta levantada en razón que el día 11 de Marzo del año 2006 notificaron vía telefónica la localización de un cadáver de sexo masculino, sector la Amapola, Aldea de Mucuchachi del Estado Mérida, es por ello que nos trasladamos al lugar de los hechos, nos entrevistamos con una hija del occiso y nos dijo que en horas de la noche su padre Filadelfo, escucharon una detonación en el cuarto donde estaba su padre y fue cuando vieron a una persona vestida toda de negro salir corriendo, y en ese momento encontramos en el pasillo del lado de derecho había una cama donde estaba el cadáver y se reviso el mismo verificando que había recibido dos heridas, luego nos entrevistamos con la esposa de un ciudadano que no recuerdo el nombre de la señora, si escuchamos hablar que el señor Filadelfio le había faltado los respeto a una señora esposa del hoy acusado, la cual era maestra de la aldea, luego nos orientaron el lugar donde estaba la casa y al final del camino se comunicaba al sector S.R. donde vivía la muchacha con su esposo, se procedió a identificar a la esposa del hoy acusado llegamos a la residencia del muchacho en compañía con otros funcionarios tal como lo establece la Ley, en ese lugar se incauto pólvora, algunos plomos para montar o cargar arma de fuego lo que llamamos escopeta de fabricación casera, no conseguimos el arma, en ese momento observamos al señor junto con unos niños, se levanto la correspondiente acta donde caminamos al lugar de la casa del hoy occiso, la persona que nos traslado hacia el lugar no fue en ningún momento maltratada y fue cuando el nos hablaba y el muchacho fue sincero que él fue quien le había dado muerte al señor, el nos solicitó que lo orientara por la situación que estaba viviendo, luego al final de la tarde nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el señor Adelcader nos confesó como había realizado el hecho y que arma había utilizado, es todo. La ciudadana Fiscal procedió a formular algunas preguntas al experto, solicito dejar constancia de lo siguiente: El experto manifestó que el camino para llegar es como de cuatro horas, dentro de la casa solo existía un pasillo, era de fácil acceso para llegar hasta donde estaba el cadáver, estaba el occiso acostado en posición dorsal hacia arriba, la heridas fue a poca distancia por los proyectiles que existían en el cuerpo, un solo disparo había con otros proyectiles que había alrededor del cuerpo producto del disparo, el arma fue una escopeta, el plomo era utilizado para disparar, utilizaba pólvora la cual esa situación origina una quemadura muy fuerte. En el lugar una señora manifestó que ella dijo que el occiso le había faltado el respecto, como lo rechazo la saco con un niño fuera de su casa, yo lo que recuerdo que utilizaba un embudo para empujar la pólvora para disparar el arma, el señor siempre nos decía que fue origen al problema que tuvo con su mujer, al acusado no lo detuvimos solo lo llevamos a declarar como testigo, el acusado siempre señalo que sentía muy mal de las consecuencias que había llevado la muerte del señor. El nos dijo que cuando el llego de Barquisimeto su esposa le comunicó que el occiso había intentado abusar de ella días antes de su llegada y fue cuando se bloqueo emocionalmente se dirigió a la casa del señor Filadelfio, no recuerdo pero pudo haber sido como más de tres días cuando ocurrió lo dicho por la señora, yo envié al funcionario Alarcón para que realizara la Inspección al cadáver. La defensa formulo preguntas al Experto y solicito dejar constancia de lo siguiente: Ese lugar es muy montañoso, mi labor fue dejar constancia del sitio del suceso, la misma esposa de Adelcader señalo el problema que tuvo y que unas personas en el camino la auxiliaron junto con su niño, la situación se complico por el problema surgido con la señora que luego investigamos y verificamos que el señor Adelcader le dio muerte al ciudadano Filadelfo.

15- Declaración del funcionario J.E.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:

El día 11 de Marzo del año 2006, recibí la llamada en la cual reportaban el suceso y fue cuando yo realice la solicitud de allanamiento ante la Fiscalía que luego se le envió al funcionario Jiménez

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16- Declaración de la ciudadana J.A.G.G., quien luego ser debidamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar, manifestando sin juramento lo siguiente:

”El problema que resultó, fue que yo vivía donde el occiso, alquilada, porque él y la esposa son familia mía, el quiso abusar de mi, he incluso hizo ese día unos disparos al aire, me saco a mis hijos y a mi de la casa. Yo salí descalza, porque el me rompió la blusa y me saco de la casa, eso fue un miércoles, yo el viernes me fui para mi casa, mi esposo llegó ese viernes, porque él no trabaja aquí, yo le dije lo que había pasado y que las niñas estaban sin ropa, y el me dijo que iba a subir a hablar con él, de ahí no se que paso, es todo”.- LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:”estaban las dos niñas que son unas bebes, la hija de él que estaba embarazada, dos adolescentes y un niño de ocho años; yo soy prima segunda de la señora y mas alejado de él; yo trabajaba en portachuelo; viví allí desde Diciembre del 2005; yo de lunes a viernes vivía en la tarde; en esa casa vivía la señora, tres niños y la joven embarazada; yo vivía con sus hijos; no tuve ninguna relación sentimental; el llegó a las nueve de la noche, todo borracho, me dijo que trabajaba mucho y que la mujer estaba arriba, fueron propuestas verbales; yo me fui con las hijas mías, la muchacha embarazada y dos niños más para Portachuelo; eso fue el miércoles 11-03-2006; mi esposo estaba para Barinas, en Socopo; yo le dije a mi esposo el Sábado en la madrugada, él me vio llorando y le conté, nosotros no teníamos celulares; mi esposo si tenia armas; ella me dijo lo que había pasado, pero en ningún momento me dijo que era mi esposo quien le había matado; él llega para ayudarme en la casa; él me dijo que iba a hablar con él y a buscar la ropa; él me dijo que el señor estaba muy alzado, que habían discutido y que habían forcejeado; yo no estaba en la casa, estaba en Portachuelo; de donde vivimos a la casa del señor Duran hay como media hora, es todo”. LA DEFENSA PÚBLICA ABG. S.D.J.G., quien procedió a interrogar, a lo cual indicó: “el señor Filadelfo me empezó a agarrar, me lanzo a la cama y quería que tuviera relaciones sexuales con él; el me dijo que era una desgraciada, que ahí se hacia lo que él dijera; la muchacha embarazada era M.d.C.G.; cuando salí me acompañaban los niños de Filadelfo y A.T., hijos del finado, y mis hijas se llaman N.d.C.R. (dos años) y Leidimar Rodríguez (tenia un año); cuando abandonamos la casa estaba lloviendo; salimos como a las diez de la noche; el señor estaba tomado, pero sabia lo que estaba haciendo; Salí con un sweter manga larga y un mono, salí descalza y la niña la envolví en una sabana; los otros niños no llevaban maleta cuando salimos de la casa; el señor Jacobo se fue hacia un ranchito cerca de la casa con el niño mas grande; el señor Filadelfo estaba armado; la razón de porque vivo allá, es porque ellos se ofrecieron a cuidarme la niña para yo poder trabajar; la señora es mi prima segunda, y tenemos una amistad desde carajitas; Adelcader con los hijos de él, eran muy amigos; ellos se ayudaban mutuamente; Adelcader siempre subía y le ayudaba a Filadelfo recoger o a criar ganado; a veces le ayudaba con pago, a veces sin pago alguno; para esa fecha estaba en Barinas, llegó el viernes como a las cinco de la tarde, Adelcader llegó primero, y me lo conseguí después de las cinco de la tarde de ese día; P.-¿A qué hora se entero Adelcader de su boca, de lo sucedido? R.- se entero el sábado en la madrugada; P.- ¿Por qué se entero en la madrugada y no el viernes a la cinco de la tarde? R.- Porque no nos comunicamos, él llegó el viernes, fue a ver del agua de las vacas y yo a hacer la cena, luego nos acostamos a dormir; a siguientes preguntas, indicó: mi esposo estaba en Socopo por cuestiones de negocio; no hubo ningún problema entre Adelcader y el señor Filadelfo, antes de lo manifestado; Al salir de la casa fuimos para donde el señor D.R.; nos hospedamos allí y nos prestaron ropa; nos prestaron ropa a mi, a la muchacha embarazada, a mis hijos y al hijo del señor Filadelfo; el miércoles me quede allí, el jueves me fui para donde una señora y el viernes me fui para mi casa; el señor Jacobo lo vio armado y yo escuche los tiros, es todo”. LOS ESCABINOS, procedieron a interrogar, a lo cual indicó:”Fue la primera vez esa noche, los otros días él señor Filadelfo tomaba pero cero violencia, él solo peleaba con su esposa; él me agarro y trato de romperme un sweter, yo agarre mis niñas y me fui, y salí; las niñas se fueron conmigo, porque la muchacha embarazada salió primero, y la niña mas pequeña me rogaba que nos fuéramos, debe ser que tenia miedo que la fuera a golpear o a maltratar; esa fue la primera vez que el trato de abusar de mi, es todo”.

17- Declaración de la Experta Anatomopatólogo R.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de estar debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma del Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-P-129, de fecha 14-03-2006, agregado al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones, manifestando lo siguiente:

Ratificó el contenido y la firma del mencionad examen de Autopsia Forense a F.D., procediendo a realizar un esbozo general del contenido y de las conclusiones arrojadas por la misma, quien fallece de un shock hípovolemico en relación con hemorragia interna, producto del paso de proyectiles disparados con un arma de fuego, es todo. LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien procedió a interrogar, a lo cual indicó:

los signos cadavéricos, a nivel de la piel se observaban cambios de color, que se observan cuando comienzan a descomponerse los cuerpos estos sucede a las 24 o 36 horas; le realice el examen después de 24 horas de fallecido; la presencia de hemorragias en los tejidos blandos en el cuello, se corresponde a una lesión traumática de los mismos, con características contusas o de agarre; las burbujas de aire, en los tejidos blandos porque uno de los perdigones perforo la traquea; los pulmones son los órganos de la respiración, ellos son como un caucho en su interior, al perforarlo se produce la salida del aire, y su tamaño se hace menor; la herida era producida por el paso de un proyectil disparado por un arma; las heridas son producidas por arma de fuego, tienen dos características, que es el orificio central y la dispersión u orificios satélites; este tipo de herida es producida por un tipo de arma con proyectiles múltiples, escopeta, chopo; en el orificio de entrada no consta un tatuaje de quemadura; la distancia entre la victima y el victimario, debía haber de uno a tres metros; el trayecto que mostraban ciertos proyectiles, la tendencia fue horizontal, de frente, no había una desviación hacia la derecha o la izquierda; P.-¿existe posibilidad de que la victima estuviera acostada o de pie? R.- Si fuera así estaría en forma descenderte; a siguientes preguntas, indico: los proyectiles fueron encontrados dentro de la humanidad del individuo, específicamente en el hígado y fosas retroperitoniales, es todo”. LA DEFENSA PÚBLICA ABG. S.D.J.G., quien procedió a interrogar, a lo cual indicó: “los sujetos pueden estar parados o arrodillados, pero mas o menos a la misma altura; P.- ¿Físicamente las lesiones encontradas en el cuello, son consecuencia del disparo? R.- No; a siguientes preguntas, contestó: en el mundo de la Criminalística llama la atención la asimetría, y la localización de dichas lesiones, se pueden comprender como compresión manual; es decir únicamente con las manos; solamente con las manos, es todo”. LOS ESCABINOS, procedieron a interrogar, a lo cual indicó:”es posible que con las solas heridas, podría haber muerto; desde el punto de la Criminalística, en la victima que yo vi, se pudo determinar que fue agarrada del cuello, es todo”. EL JUEZ PRESIDENTE, procedieron a interrogar, a lo cual indicó:”no faltó ningún tipo de señalamiento por hacer mención; la autopsia se realizó entre 24 y 36 horas; la lesión observada en el cuello, tiene la misma data”.

18- Declaración del ciudadano ADELCADER R.S. (acusado), quien sin juramento manifestó lo siguiente:

Mi esposa trabajaba en Portachuelo y le quedaba muy lejos, la señora Josefina se ofreció para cuidar las niñas y se quedara en casa de ella, y con ellos éramos muy amigos y ella es familia de mi esposa, entonces en ese tiempo se quedó allí y yo me fui a Barinas a comprar unos Mautes, yo regresé el Viernes 10 de marzo del 2006, llegué a la casa como a las seis de la tarde, me fui a echar el agua y me acosté a dormir y en la madrugada me desperté y vi que mi esposa estaba llorando y me dijo que la niña estaba orinada, y que no tenía ropa para vestir a la niña, y me contó que el señor FILADELFO había llegado rascado y la había tocado y le rompió la ropa, salió corriendo descalza y él salió corriendo atrás y salieron corriendo, filadelfo dijo que ahí mandaba él, mi esposa salió corriendo hacia la carretera, el señor JACOBO salió también y un vecino les dio posada, eso me lo dijo mi esposa. Yo le dije a mi esposa que tenía que volver a Barinas y por ello me fui a donde FILADELFO a buscar la ropa de las niñas y fui de madrugada y me llevé la escopeta pero sin ninguna intención de hacerle daño, porque con el finado y su familia éramos muy amigos. Llegué a la casa lo saludé y le pedí que me contara que había hecho con mi esposa, le dije que me buscara la ropa de mi esposa y mis niñas, él me dijo que allí él hacía lo que le daba la gana, y que ahí mandaba él y que estaba hastiado porque las hijas estaban pariendo en la casa y la mujer se había ido para Mérida, que esa vieja era una cabrona que las hijas estaban pariendo ahí, yo le dije que ese no era problema mío, yo le dije que conmigo la había perdido y que mi esposa no iba a dar mas clase ahí, le dije que no fuera sinvergüenza lo que había hecho con mis hijas y mi esposa que si ese era el ejemplo que le daba a las hijas de él, tratar de abusar de mi esposa delante de mis hijas y las hijas de él, y me dijo que le importaba poco pelearse y matarse conmigo, en ese momento el finado se me fue encima a tratar de quitarme la escopeta, y me dio una patada y caímos al piso, y rodamos y lo apoyé por el cuello, y le dije que nos dejáramos de eso que no era el caso pelearnos siendo tan amigos y lo apoyé duro, hasta que le quité la escopeta y le dije que me buscara la ropa y se metió pa dentro, y yo quedé esperando al frente del cuarto donde entró, cuando salió fue con la escopeta, una escopeta igual a la mía, y me dijo que me iba a dar era tiros, en ese momento mi escopeta disparó pero en ningún momento le quería hacer daño, yo salí y me fui corriendo para mi casa, después llegó la PTJ a buscarme. A continuación interrogó la Fiscal: - ¿Qué relación tiene la señora Juana con la familia? – son primas, manifestó que la familia era muy amiga. ¿a que ciudad de Barinas se encontraba usted? – en Socopó- ¿Por qué viajó allá? – fui a comprar unos mautes y llevarlos a S.R., pero no los pude comprar, tenía como 15 días de estar en Socopó y me quedé donde mi hermano. Allí viven la esposa de mi hermano y sus hijos. Regresé el viernes 10 de marzo y llegué como a las seis de la tarde, ese día caminé como ocho horas desde mucuchachí. - ¿Quiénes estaban en su casa? – mi esposa que acababa de llegar de dar clase. ¿esa noche que hizo? – llegué como a las seis y me bañe y me puse a jugar con la niña en mi casa enfrente de mi esposa. En la madrugada yo me desperté como a las tres de la madrugada y ella estaba llorando y le pregunté por que estaba llorando, y me dijo que no había podido bajar ropa de la niña después me dijo que era que FILADELFO había llegado el miércoles rascado, y se le montó en la cama con mi esposa y le tocó los genitales, en la casa estaba el señor JACOBO, M.D.C. Y ANDREINA y FELIX que eran dos carajitos, me dijo que había salido corriendo en la noche, se fue a un rancho que tenía FILADELFO que estaba solo, es una casa que está como a media hora de camino, después se fue a la casa del señor D.R.. Yo tenía que regresar el domingo o el lunes para Barinas. Yo regresé de Socopó porque tenía que ver a mis hijas y atender a los animales. Cuando me contó mi esposa yo salí a casa de FILADELFO como a las tres de la mañana, y entre nuestras casas hay como tres horas de camino. - ¿usted se ha encontrado con animales fieros en esa zona? – si con una tigra parida. Yo llegué a la casa de FILADELFO como a las seis de la mañana, y me dijo que qué tanto cuidaba a mi esposa, que apuesto que si mi esposa se hubiese acostado con él yo no hubiera sabido nada. En la casa estaba FILADELFO solo. Yo le dije que todo se había perdido conmigo, es decir la amistad. La conversación sucede en la casa en su frente, afuera de ella. - ¿Cuándo le intenta quitarle la escopeta dónde ocurre? – afuera de la casa. Cuando la escopeta se disparó me encontraba como a dos metros, yo le tenía miedo porque decían que ya había matado a uno con un hacha. ¿Cómo estaba vestido el día de los hechos? – un mono azul y una camisa amarilla. Luego cuando llegaron los petejotas a la casa me dijeron que venían a un allanamiento y luego les dije donde estaba la escopeta que la tenía en una mata de monte que hay en la casa. A continuación interrogó la Defensa: ¿Cuánto tardó caminando el día que llegó? – caminé desde Mucuchachí para abajo y tarde ocho horas. - ¿ustedes eran muy amigos? – nosotros compartíamos todos y nos ayudábamos a trabajar el café y con el ganado, a veces cambiábamos algo o yo le pagaba. - ¿su esposa salió o la sacaron de la casa? – la corrieron de la casa, porque el tipo había llegado a tratar de abusar de ella, y por eso salió corriendo y corrió hasta la casa abandonada del finado FILADELFO. - ¿Dónde fueron los hechos? – eso fue en el corredor de la casa. - ¿Por qué usted no se fugó para Barinas? – yo quiero mucho a mis hijas e iba a estar rodando por ahí. - ¿Por qué usted no se presentó en la policía? – yo estaba muy cansado, y yo no pensaba que él se hubiera muerto. - ¿Cuántos días después llegó la PTJ?- llegó el lunes 13. - ¿cuándo se enteró usted de lo que FILADELFO hizo a su esposa? – el sábado . - ¿después de hablar con su esposa que hicieron? – yo le dije a mi esposa que iba a buscar ropa para las niñas. Nosotros luego de los hechos buscamos a un abogado aquí que nos cobraba un millón de bolívares. - ¿Cómo se siente en su forma anímica hoy día? – triste por lo que pasó porque éramos muy amigas, mis hijas me dicen abajo en el penal, papí vámonos de aquí. Yo no tenía intenciones de matar, de provocar esa muerte, tengo casi dos años en el penal, la finca se acabó y mi esposa perdió el trabajo. Yo tengo sexto grado y he vivido mayormente trabajando en la finca en Chacantá, en S.R.. - ¿antes hubo altercados entre usted y FILADELFO? – Nunca, incluso nuestros padres eran muy amigos. Acto seguido preguntó una escabino: ¿ a que hora saliste de la casa? – como a las tres de la madrugada y llegué a la casa como a las seis, yo me enteré que estaba muerto cuando vino la policía. Ese día el señor salió con una escopeta del cuarto a donde fue a buscar la ropa, y se me vino encima y fue muy rápido y luego del disparo, él no cayó y por eso pensé que me iba a disparar a mi. - ¿en la casa del señor FILADELFO quien más estaba? – estaba solo

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EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(MOTIVACIÓN)

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-20009.

En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado lo siguiente:

En fecha 08 de Marzo de 2006, se encontraba la señora J.A.G. (esposa del acusado), en el inmueble propiedad del hoy del occiso F.D., ubicada en el Sector La Amapola, Aldea Portachuelo, Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C.d.E.M.; por cuanto, ésta trabajaba como maestra en una escuela cercana y por la distancia que existía entre el lugar de trabajo y su residencia, vivía alquilada temporalmente en el referido inmueble desde aproximadamente el mes de Diciembre del año 2005, junto con la esposa de la víctima, y los hijos de éste.

Acto seguido, a eso de las nueve de la noche (09:00 pm) hace acto de presencia en el referido inmueble el señor F.D. quien se encontraba embriagado, procediendo a sugerirle a la ciudadana J.G. que tuvieran relaciones sexuales, lanzándola en una cama y “agarrándola”; siendo esto, aunado a la actitud agresiva y violenta –portando un arma de fuego- que asumió (la víctima) lo que originó la salida de la casa de la señora J.G. juntos con sus hijos y los del hoy occiso, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 pm), de la ut supra señalada fecha; provocando igualmente la salida del ciudadano J.P.R., testigo presencial de los citados acontecimientos, quien al declarar manifestó lo siguiente: “…Yo me fui con el finao para allá y me quedé en la casa de él, y me invitaron a cenar y nos acostamos. Luego le llegó el finao llegó a la cama de la esposa de Adelcader; ella le dijo que la dejara tranquila porque ella estaba comprometida. Él la siguió molestando y salieron después de la casa; luego se escucharon dos disparos…”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, la señora J.G. junto con los niños, se trasladaron hasta una casa abandonada propiedad del Señor F.D. luego de caminar por espacio aproximado de treinta (30) minutos, encontrándose en el sitio el ciudadano J.P. quien les sugirió que pidieran posada en casa del señor D.R. por cuanto en ese lugar no había espacio para todos.

Es por ello, que luego de continuar el recorrido a pie, llegan a la casa del ciudadano D.R.S., siendo la esposa de éste quien les brindó alojamiento hasta el día siguiente, toda vez que los habían sacado corriendo y de forma violenta de la casa del señor Filadelfo y se encontraban mojados. Expone el precitado ciudadano lo siguiente: “…la señora Juana llegó a mi casa en compañía de los hijos de Filadelfo: Félix y Carmen, eso fue el ocho de marzo, día miércoles, me comentó fue mi señora que le había dado alojamiento para que terminara de pasar, que lo habían sacado corriendo de la casa y estaban mojados…”; resultando conteste tal declaración con lo expuesto por la ciudadana J.G., al deponer: “…Al salir de la casa fuimos para donde el señor D.R.; nos hospedamos allí y nos prestaron ropa; nos prestaron ropa a mi, a la muchacha embarazada, a mis hijos y al hijo del señor Filadelfo…”.

En fecha 10 de Marzo de 2006, ya encontrándose en su residencia la ciudadana J.A.G., recibe a su esposo ADELCADER R.S. (acusado) en horas de la tarde (6:00 pm), quien venía de la localidad de Socopó, Estado Barinas donde se encontraba negociando un ganado con su hermano.

En la madrugada (3:00 am) del día 11 de Marzo de 2006, el ciudadano ADELACADER R.S., se percata que su esposa J.G., se encontraba llorando junto a su hija, quien es abordada por éste en relación al motivo de su llanto, manifestándole J.G. que no tenía ropa que ponerle a su menor hija en razón de la salida intempestiva y de forma violenta que originó el hoy occiso en fecha 08-03-2006, procediendo a contarle al acusado lo sucedido en la referida fecha.

Ante lo anterior, el acusado de autos toma un arma de fuego tipo escopeta y luego de caminar por espacio de tres (03) horas, llega a la casa del Señor F.D. (víctima), donde se produce entre ambos una discusión y posterior forcejeo en razón de lo acontecido en fecha 08-03-2006. Luego de ello, y aparentemente calmada un poco la situación, el acusado le exige a la víctima le entregara la ropa de su hija que había quedado en su casa, por lo que éste (occiso) al trasladarse hasta la habitación en la que presuntamente la guardaba lo que hace es salir de la misma empuñando un arma de fuego entre sus manos; siendo ésta situación la que produjo en el acusado un enorme estado de temor o terror por lo que tuvo necesariamente que accionar el arma de fuego que portaba para resguardar su vida, causándole la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.D.D..

En fecha 11-03-2006, el funcionario policial J.E.D.M., adscrito a la Sub-Comisaría de Canagua, Estado Mérida, recibe una llamada del comisario de la Aldea de Portachuelo en la que le indicaban la muerte de una persona, por lo que, informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, señala el funcionario lo siguiente: “… Eso fue el 11 de Marzo, recibimos una llamada del comisario de la Aldea del portachuelo informando que habían matado a una persona en ese sitio. Luego esperé la comisión de PTJ y nos fuimos a Mucuchachí…”

En la misma fecha (11-03-2006), aproximadamente a las seis de la tarde (06:00p.m), hacen acto de presencia en el sitio del hecho los funcionarios adscritos al CICPC J.A.A.P. y J.M.J.U., quienes proceden a practicar la inspección técnica en el Sector La Amapola, Aldea Portachuelo, Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzo.C.d.E.M., observando “…un área delimitada donde se localizó una cama matrimonial y sobre ella había una persona sin vida en posición dorsal, quien sólo portaba un pantalón, verificando dos (02) heridas al cadáver, se procedió al montaje fotográfico, luego no dirigimos hacia la parte de atrás con grande extensión de terrenos, con cultivos por cuanto es una zona bastante enmontada, que comunica con otras aldeas, se procedió a identificar el cadáver y luego se trasladó hasta la morgue del Hospital Universitario de Los Andes para la correspondiente autopsia de Ley…”.

Asimismo, sostuvieron entrevista en el lugar con la esposa de la víctima ciudadana M.J.G.G. y la hija de éste M.D.C.D.G. quienes le manifestaron los sucesos ocurridos en fecha 08-03-2006, en los que el hoy occiso intentó abusar sexualmente de la ciudadana J.G., y que en la madrugada del día 11-03-2006, la última de las nombradas logró observar salir del cuarto del papá luego de oír un disparo a un señor que vestía todo de negro, señalando al acusado en sala como el autor de la muerte de su padre.

Es por ello, que los funcionarios se trasladan hasta la residencia de la señora J.G. donde habitaba con su esposo ADELCADER R.S., y una vez individualizado el sitio, proceden a solicitar una orden de allanamiento, la cual le es remitida via fax por el funcionario J.E.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó lo siguiente: “…El día 11 de Marzo del año 2006, recibí la llamada en la cual reportaban el suceso y fue cuando yo realice la solicitud de allanamiento ante la Fiscalía que luego se le envió al funcionario Jiménez…”.

En fecha 13-03-2007, los funcionarios J.M.J.U. y J.S., adscritos al CICPC, en compañía del testigo instrumental J.A.M.M. y del funcionario R.R.S., adscrito a la Policía del Estado Mérida, practican el allanamiento en la finca S.R., Aldea S.R., Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C.d.E.M.. Al llegar al sitio, son atendidos por el ciudadano ADELACADER R.S., quien les permite el acceso al inmueble iniciándose así el registro del mismo, incautando luego de ello, un cartucho de escopeta como evidencia de interés criminalístico. Al respecto señala el testigo instrumental lo siguiente: “Lo mío fue acompañar a la comisión del CICPC a la residencia de Adelcader, el día 13-03-2007, donde se practicó un allanamiento (…). Al terminar el allanamiento, el comisario le pidió que lo acompañara para el portachuelo y él no se negó. Llegando como a la 7:30 pm al portachuelo, allí el comisario lo interrogó y él asumió los hechos…”.

Luego de la visita domiciliaria, el acusado ADELCADER R.S. les manifiesta a los funcionarios la autoría en el hecho que produjo la muerte del ciudadano F.D., y es trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con respecto a esto último el funcionario M.J., expresó al tribunal lo siguiente: “…el señor siempre nos decía que el origen de todo fue el problema que el occiso tuvo con su mujer, al acusado no lo detuvimos solo lo llevamos a declarar como testigo, el acusado siempre señalo que se sentía muy mal de las consecuencias que había llevado la muerte del señor. Él nos dijo que cuando él llego de donde estaba, su esposa le comunicó que el occiso había intentado abusar de ella días antes de su llegada y fue cuando se bloqueo emocionalmente y se dirigió a la casa del señor Filadelfio…”.

Seguidamente, manifiesta el acusado el sitio exacto en el que había dejado el arma de fuego utilizada en el hecho, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: “…Luego cuando llegaron los petejotas a la casa me dijeron que venían a un allanamiento y luego les dije donde estaba la escopeta que la tenía en una mata de monte que hay en la casa…”. En el mismo sentido, el funcionario M.J. adscrito al CICPC., manifiesta: “…posteriormente la persona que había confesado el hecho, nos indicó el lugar donde se encontraba el arma del hecho y fue junto con otros funcionarios que revisaron un terreno cerca de un árbol encontrándose el arma que se pudo evidenciar era de fabricación casera, sin marca…”. Asimismo, el funcionario policial J.D.M. expresó al momento de declarar: “…El día 14 tempranito nos trasladamos hasta el sitio constatando que si estaba el arma allí, y subimos al portachuelo otra vez…”. “…Llegando como a la 7:30 pm al portachuelo, allí el comisario lo interrogó y él asumió los hechos. Luego el comisario se dirigió hacia nosotros los funcionarios y nos dijo que teníamos que volver a la finca de Adelcader para recuperar el arma con la cual se había cometido el homicidio. El 14 a las 5:00 am, nos trasladamos a la finca de Adelcader y el Inspector Alarcón del CICPC y el cabo J.D., la esposa de Adelcader y mi persona, llegamos al lugar donde él nos dijo que se encontraba el arma y fue recuperada por el Inspector Alarcón…”. (Extracto de la declaración del funcionario policial R.R.S.).

En otro orden de ideas, este Tribunal mixto luego de valorar la declaración rendida por la adolescente M.D.C.D.G., hija del occiso, observa grandes contradicciones en su testimonio, sostenidas sólo en su declaración, pues ésta manifiesta lo siguiente: “…fue como a las nueve de la mañana y regresó a las nueve de la noche (la víctima, el día 08-03-2006), al otro día me levanté hacer café y estaba la señora Juana con mi papá, ella dormía con nosotros, pero ese día estaba con mi papá, luego se levantó y se fue para su casa en S.R.…”. Es evidente que la deponente mintió, toda vez que esa misma noche del día miércoles fue cuando se suscitó el altercado entre la señora J.G. y el hoy occiso, desalojándolos éste último del inmueble donde se encontraban, siendo que la declarante fue una de los personas que junto con la señora J.G. abandonó la casa de su padre en la noche del 08-03-2006, motivado a la actitud violenta desplegada por éste; por lo que, se dirigieron –como ya se dijo- hasta una vivienda abandonada propiedad del hoy occiso, en la que ya se encontraba el ciudadano J.P. (igualmente desalojado del inmueble), quien señaló: “…Mirian es la hija de Filadelfo y ella estaba embarazada. Ella andaba con la esposa de Adelcader y las hijas de ésta, cuando llegaron a la otra casa a donde yo me había ido a dormir…”. De igual manera, de la declararon del ciudadano D.R., quien –como ya se refirió- fue quien les dió posada el referido día, se evidencia lo siguiente: “…la señora Juana llegó a mi casa en compañía de los hijos de Filadelfo: Félix y Carmen…”. Lo anterior, constituyen razones suficientes para concluir con certeza que la deposición de la adolescente M.D.C.D.G., sufrió una notable pérdida de credibilidad para ser considerada como prueba de cargo en contra del acusado de autos.

Al examinar la declaración del acusado ADELCADER R.S., se desprende que efectivamente cuando éste llega a la casa de la víctima se produce entre ambos una discusión que fija como eje central el altercado suscitado en fecha 08-03-2007, que motivó la salida del inmueble de la esposa del acusado junto con su hija; al respecto, se observa lo siguiente: “…le dije que no fuera sinvergüenza lo que había hecho con mis hijas y mi esposa, que si ese era el ejemplo que le daba a las hijas de él, tratar de abusar de mi esposa delante de mis hijas y las hijas de él, y me dijo que le importaba poco pelearse y matarse conmigo, en ese momento el finado se me fue encima a tratar de quitarme la escopeta, y me dio una patada y caímos al piso, y rodamos y lo apoyé por el cuello, y le dije que nos dejáramos de eso que no era el caso pelearnos siendo tan amigos y lo apoyé duro, hasta que le quité la escopeta y le dije que me buscara la ropa y se metió pa dentro, y yo quedé esperando al frente del cuarto…”.

La anterior cita, que constituye parte de la declaración del acusado de autos, ilustra un forcejeo o enfrentamiento entre el ciudadano ADELCADER R.S. y la víctima F.D. instantes previos a la muerte de éste último, quedando confirmada la versión del acusado al apreciar la declaración de la Experta R.F., adscrita al CICPC, quien declaró en relación al Informe de Autopsia Forense, siendo enfática en exponer al tribunal que el cadáver de la víctima presentaba “…hemorragias en los tejidos blandos en el cuello, lo cual se corresponde a una lesión traumática de los mismos, con características contusas o de agarre (…) en el mundo de la Criminalística llama la atención la asimetría, y la localización de dichas lesiones, se pueden comprender como compresión manual; es decir únicamente con las manos; solamente con las manos…”. Asimismo, expresó que la causa de la muerte se debió a “…un shock hipovolémico en relación con hemorragia interna, producto del paso de proyectiles disparados con un arma de fuego…”; como consecuencia directa de la acción desplegada por el ciudadano ADELCADER R.S., quien conforme a su coartada profirió al Tribunal: “…y yo quedé esperando al frente del cuarto donde entró, cuando salió fue con la escopeta, una escopeta igual a la mía, y me dijo que me iba a dar era tiros, en ese momento mi escopeta disparó pero en ningún momento le quería hacer daño…”.

Al a.l.d.d. la ciudadana M.J.G. (esposa de la víctima), quien, si bien no se encontraba en el inmueble para el momento de los hechos que produjeron la muerte del ciudadano F.D., si manifestó de manera clara los acontecimientos sucedidos en fecha 08-03-2007, y sobre los cuales a criterio de éste Tribunal Mixto si bien no justificaron el comportamiento desplegado por el acusado, si influyeron en cierta forma a determinar el resultado. Así las cosas, manifiesta la citada declarante lo siguiente: “…el altercado debió ser el miércoles o jueves; desde el momento del problema hasta la muerte de él, pasaron como tres días; el altercado consistió en que mi esposo tomaba alcohol y él le pudo haber faltado el respeto a la dama; a mi no me consta que le faltara el respeto…”. Es de hacer notar, que al adminicular la presente declaración con la proferida por la adolescente M.D.C.D.G., se sigue confirmando la falsedad en lo expresado por ésta última, por cuanto, en su declaración negó altercado alguno o conflicto entre su padre (occiso) y la señora J.G. el día Miércoles 08-03-2007, sin embargo, la señora M.J.G. (esposa de la víctima), se entera de lo sucedido en la mencionada fecha porque “…M.d.C. si me dijo que hubo un altercado; pudo haber sido porque la muchacha le gustaba y la quiso enamorar, son cosas que pasan en la vida…”.

El Tribunal mixto, efectivamente consideró que si bien el acontecimiento suscitado en fecha 08-03-2007, no justificó la acción desplegada por el acusado, si influyó en cierta medida a determinarlo, por cuanto, de la declaración de la Experta Psiquiatra Forense DRA. V.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…Cuando se produce la alteración en el estado de ánimo de mi defendido? Contesto: Un estado de animo que evidentemente se alteró como producto de su familia, la cual fue amenazada, ese estado de animo puede durar varios días, el cual puede ser rabia, ira o llanto. Esa reacción puede ser distinta en un citadino que en un campesino? Contesto: Una persona citadina puede controlarse mejor a través de otras personas o por él mismo, en cambio una persona del campo es más introvertida que le cuesta superar esa situación. Ese antecedente puede influir en su vida? Contesto: La vida de él puede cambiar, tomando en cuenta las condiciones que vivió su familia…”.

Conforme a ello, el análisis anterior del acervo probatorio constituye el criterio asumido por los jueces escabinos integrantes del tribunal mixto, quienes centraron su atención en las circunstancias que se derivaron con ocasión del enfrentamiento producido entre la víctima y el acusado momentos en que éste último llega a la casa del hoy occiso con la clara intención de reclamarle la actitud asumida el día miércoles 08-03-2006, al desalojar de manera violenta de su residencia a su esposa juntos con sus hijas.

En ese sentido, en el preciso momento en que la víctima exhibe un arma de fuego -luego del forcejeo entre ambos-, se produce en el acusado un estado de temor o terror que lo obliga a accionar el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, y así reaccionar de manera inmediata a un ataque que sin lugar a dudas ponía en riesgo su propia vida.

Lo anterior, evidencia –en criterio de los escabinos-, que el acusado actuó frente a un peligro inminente, logrando así poder neutralizar la agresión ilegítima incoada en su contra, y la cual, tuvo su origen no sólo en el estado de temor o terror previamente referido, sino en el altercado suscitado en la noche del miércoles 08-03-2006, ampliamente citado.

Consideran los jueces escabinos, que la intención del acusado desde que éste se trasladó hasta la casa del hoy occiso no fue darle muerte al ciudadano F.D. como efectivamente sucedió, sino entablar una discusión que tuviera como eje central el comportamiento de éste último frente a su esposa e hijas, y que, sin duda, al asumir una actitud violenta y amenazante (arma de fuego), trajo como consecuencia que el acusado en un estado de temor o terror frente a tal circunstancia, actuara en defensa de su propia persona.

Soportar la tesis anterior, conlleva necesariamente a considerar que el comportamiento del acusado estuvo amparado por una causa de justificación –legítima defensa- que excluye la antijuricidad como elemento del delito, prevista en el artículo 65 del Código Penal vigente. Las causas de justificación, según ANTOLISEI, “Son aquellas situaciones especiales en los cuales un hecho que de principio es punible por la Ley penal, no constituye delito debido a que existe una norma que lo autoriza o lo impone…”.

La defensa pública, mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la autoría del hecho en relación a su representado, sin embargo, a diferencia del criterio asumido por la mayoría del Tribunal Mixto, consideró atenuada la responsabilidad de su defendido por la aplicación de lo previsto en el artículo 67 del Código Penal vigente, pues estimó, que la acción desplegada por el acusado que concluyó en la muerte del ciudadano F.D., estuvo caracterizada por un momento de arrebato o intenso dolor que centran su génesis en los acontecimientos desarrollados el día miércoles 08-03-2006, en horas de la noche.

Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio categoría mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, -con el voto de la mayoría- en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (imputación Fiscal); considera que la acción desplegada por el acusado de autos ADELCADER R.S., en fecha 11-03-2006, aproximadamente a las seis de la mañana (06:00a.m), al accionar un arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad de la víctima F.D.D., produciéndole finalmente la muerte; estuvo amparada por una causa de justificación –legítima defensa- que excluye la antijuricidad como elemento del delito, prevista en el artículo 65 del Código Penal vigente. Y así se declara.-

En otro orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, sin embargo, el Tribunal se apartó de dicha calificación jurídica por las razones siguientes:

Resulta indudable -siguiendo el criterio de la mayoría del Tribunal mixto- concluir en lo siguiente: el acusado actuó en legítima defensa en relación a la conducta desplegada por éste en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; ello trae como consecuencia inmediata, desechar la comisión del tipo penal de Uso Indebido de Arma de Fuego, toda vez que existe autorización expresa para hacer uso de ella (arma) bajo el supuesto fáctico central del presente litigio (defensa propia), conforme lo expresa el artículo 281 de la norma sustantiva penal. Sin embargo, no se observa agregado a la causa ni muchos debatido en juicio, la permisología expedida por los organismos competentes (DARFA), que habilitara la tenencia lícita del arma de fuego utilizada por el acusado ADELCADER R.S..

No obstante, frente a lo anterior subyace la aplicación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual se acredita con la situación fáctica que pruebe la tenencia del arma en el acusado, y la realización de la experticia de mecánica y diseño correspondiente, que demuestre con total y absoluta certeza que el objeto incautado es un arma de fuego (instrumento propio para maltratar o herir); siendo que esto último (experticia) no se realizó durante la fase de investigación, por lo que, ante tal obstáculo, no puede de igual manera acreditarse la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado en la comisión del referido tipo penal. Y así se declara. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada Nro. 346, de fecha 28-09-2004, dejó sentado el siguiente criterio uniforme: “…Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia…”.

Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 -CATEGORIA MIXTO- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dar lectura de la sentencia en su parte dispositiva por la mayoría de sus miembros, salvando el voto el Juez Presidente en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ADELCADER R.S., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época; tipos penales imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano ADELCADER R.S., antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia Especial para oír la declaración del imputado celebrada en fecha 16-03-06. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

VOTO SALVADO

Quien suscribe ABOG. A.A.E.A., Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio –categoría mixto- del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, salva su voto en la presente decisión por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría y lo hago en los términos del razonamiento siguiente:

En fecha 07-11-2007, oportunidad en que se le dió lectura a la parte dispositiva de la sentencia en presencia de las partes, el sucrito salvo su voto de la manera siguiente:

Se deja expresa constancia que el Juez Presidente ABG. A.A.E.A., salva su voto por no compartir el criterio de la mayoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será ampliamente motivado en la definitiva; no obstante, en forma general se establece su criterio en los siguientes términos: PRIMERO: No existe duda alguna de la acreditación en el Juicio Oral y Público, tanto del cuerpo del delito de HOMICIDIO, como de la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado ADELCADER R.S. en la comisión del mismo, evidenciado ello, a través de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos promovidos por la parte Fiscal, así como, de la declaración – de cierta forma – incriminatoria o de cargo formulada por el acusado de autos. SEGUNDO: Aunado a lo anterior, el punto no coincidente con el criterio de la mayoría, radica en el hecho de subsumir la conducta desplegada por el acusado en lo que la doctrina ha denominado LEGÍTIMA DEFENSA, pues, considera quien aquí salva su voto, que efectivamente luego de determinarse la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, lo correcto era aplicar la atenuante de la pena normalmente a imponer por haber concurrido la circunstancia prevista en el artículo 67 del Código Penal Vigente, conocida como arrebato o intenso dolor, siendo que la injusta provocación determinada por la actuación desplegada y probada en juicio del hoy occiso y las consecuencias derivadas de la misma, generó en el acusado tal estado psicológico, que motivó su traslado hasta el inmueble de la víctima F.D.D., con el resultado fatal. No se podría obviar que desde la perspectiva jurídica, las causas de justificación, - en este caso la legítima defensa - exige como condición de procedibilidad la injusta provocación, por lo cual, ésta (legítima defensa), no procede contra agresiones pasadas y menos cubre las reacciones coléricas o vengativas. En ese sentido, que la agresión contra la concubina del acusado se haya consumado hacía ya varios días, y aún enterándose éste (el acusado) apenas aproximadamente tres horas antes del hecho de sangre, no constituye circunstancia justificante de la acción desplegada por el ciudadano ADELCADER R.S., por cuanto la agresión injusta ya no era inminente. Así mismo, afirmar que el acusado actuó en un estado de temor o terror, sería desconocer que efectivamente ese mismo estado, fue provocado por éste al trasladarse al inmueble en el que se encontraba la víctima. Conforme a los argumentos centrales y generales precedentemente expuestos, este Juzgador considera que la sentencia que se debió haber dictado era CONDENATORIA CON LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL

.

Así las cosas, los jueces escabinos crearon una situación fáctica que no quedó acreditada en el juicio oral y público, y soportada únicamente por la declaración del acusado ADELCADER R.S., constituida por el instante en que el acusado se ve en la necesidad de accionar el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, pues efectivamente no se demostró mediante la declaración de ninguno de los órganos de prueba evacuados, que éste último (occiso) en ese preciso momento portara algún arma de fuego; por lo que, partir del supuesto –sustentando por los escabinos- que la inspección técnica fue practicada aproximadamente doce (12) horas luego de sucedido el hecho y que en ese lapso de tiempo, pudo haberse alterado la escena del crimen, constituye desvirtuar el sentido de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, la cual permite la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a partir de lo debatido y probado en juicio, no lo contrario.

Asimismo, la legítima defensa para su procedibilidad conlleva la concurrencia de ciertos requisitos previstos en el artículo 65 del Código Penal vigente, no observados por quien aquí salva su voto en la actuación desplegada por el acusado de autos. El primero de ellos, es la existencia de una agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, la cual no debe tener fundamento jurídico alguno, y que hace destacar dos circunstancias de especial interés; la primera: no puede justificarse tal agresión en los hechos suscitados el día miércoles 08-03-2006, en los que la víctima desalojó de su inmueble de manera violenta a la esposa e hijas del acusado; todas vez que la agresión debe ser actual e inminente, por el contrario, “…como es lógico, la legítima defensa no procede contra agresiones pasadas, ya neutralizadas, carentes, actualmente de potencialidad ofensiva (…) porque esta eximente no cubre las reacciones coléricas o vengativas…”. (FERNÁNDO GRISANTI AVLEDO. Legítima Defensa y Estado de Necesidad. Pag. 36). Conforme a lo anterior, surge la segunda circunstancia de interés, que nos permite afirmar que al tratarse de una presunta agresión pasada (tres días antes del hecho), carente de potencialidad ofensiva, el agredido finalmente fue el ciudadano F.D. (víctima) quien tuvo que recibir en su casa a las seis de la mañana (06:00 a.m) del día 11-02-2006, al acusado quien se encontraba agitado y notablemente armado; provocando con ello suficientemente no sólo el resultado fatal, sino el presunto estado de temor o terror aludido por los jueces escabinos y que –entre otras cosas- en criterio de la mayoría justificó la muerte de un ser humano. Por lo tanto, sino hay agresión ilegítima no puede haber legítima defensa.

Ahora bien, no puede obviar quien aquí salva su voto, el contenido del artículo 67 del Código Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación

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En ese sentido, estima este Juzgador que la responsabilidad penal del acusado –acreditada en juicio- por la actuación desplegada por éste al darle muerte al ciudadano F.D., pudo ser atenuada con respecto a la norma antes citada; toda vez, que teniendo el arrebato o intenso dolor una raíz profundamente psicológica, se hace necesario citar lo manifestado en juicio por la psiquiatra forense Dra. V.R., quien señaló lo siguiente: “… ¿Cuando se produce la alteración en el estado de ánimo de mi defendido? Contesto: Un estado de animo que evidentemente fue producto de su familia, la cual fue amenazada, ese estado de animo puede durar varios días, el cual puede ser rabia, ira o llanto. Esa reacción puede ser distinta en un citadino que en un campesino? Contesto: Una persona citadina puede controlarse mejor a través de otras personas o por él mismo, en cambio una persona del campo es más introvertida que le cuesta superar esa situación. Ese antecedente puede influir en su vida?...”

Conforme a lo anterior, si bien los sucesos desarrollados en fecha 08-03-2007, no debieron justificar la conducta desplegada por el acusado en darle muerte a un ser humano, -tal y como fue valorado por los jueces escabinos-, no es menos cierto, que lo anterior originó un estado de intenso dolor en el acusado que efectivamente la familia de ADELCADER R.S. no provocó, evidenciado entre otras cosas, por el recorrido de tres (03) horas, a las tres (03) de la madrugada, que hizo el acusado desde su residencia hasta la casa de la víctima, que sin duda no sólo atentó contra el pudor de su concubina, sino que puso en riesgo la vida de su familia, pues tal agresión no consistió únicamente en una propuesta o intento de abuso sexual, sino en desalojar de un inmueble a una mujer junto a sus hijas, a altas horas de la noche, lloviendo y a treinta (30) minutos de distancia de recorrido a pie del sitio mas cercano.

Todo lo anterior, constituyen los puntos centrales estimados por éste Juzgador a los fines de darle coherencia fáctica y jurídica a su voto salvado, considerando que la sentencia a dictarse debió ser condenatoria, con la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal vigente (arrebato o intenso dolor).

En estos términos dejo expresadas las razones del presente voto salvado, en la misma fecha del fallo que absolvió de toda responsabilidad penal al acusado de autos ADELCADER R.S., y ordenó su l.p. e inmediata conforme al voto de la mayoría –jueces escabinos-, según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

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