Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25890

PARTE ACTORA: ADELE F.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.226.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.J.F.V. y J.A.C.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.541 y 12.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAHIGE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1.992, anotado bajo el NO.- 146-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K.C., A.B., A.G.M., E.C.B.R. y M.A.G.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 16.957, 9.140, 104.733 y 116.147 respectivamente.

MOTIVI: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04 de junio de 2008.

Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que en fecha 06 de septiembre de 1.994 fue celebrado contrato de arrendamiento entre F.P.R.F. titular de la cédula de identidad No. 5.223.551, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.F.D.L.R. titular de la cédula de identidad No. 9.962.671. Que en el mencionado contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Municipio Libertador en fecha 06 de septiembre de 1.994, quedando anotado bajo el No. 32, tomo 66. En el contrato de arrendamiento en cuestión se dio en alquiler un inmueble constituido por un local comercial identificado con el NO. 2, más una anexo aproximadamente de 15Mts2, los cuales están situados una al lado del otro en la planta baja formando parte del mismo inmueble recogidos en el contrato de arrendamiento como un solo inmueble, ubicado en la calle Colombia número 39 entre Cristo y Panamerica placa de catastro número 15-20-18-27 Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el contrato se estableció que el mismo tendría una duración de un año fijo prorrogable por un lapso igual, es decir un año fijo más. Que la demandada se ha mantenido ocupando el inmueble después del vencimiento del lapso del contrato, el cual se convirtió en indeterminado. Que la demandada incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que puntualmente le corresponde al no consignar oportunamente ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio hasta diciembre de 2006, de enero hasta diciembre de 2007, y de enero hasta marzo de 2008, a razón de ciento treinta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 130.254,85), es decir, 21 mensualidades. Que en razón al incumplimiento por parte de la demanda al contrato de arrendamiento fundó su acción en la causal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 09 de abril de 2008, fue admitida la demanda.

En fecha 09 de mayo de 2008, la parte demandada fue citada.

En fecha 13 de mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con su obligación de pagar los 21 cánones de arrendamiento descritos por la actora en su escrito de demanda, toda vez que no ha incurrido en incumplimiento alguno por cuanto ha cancelado las cuotas arrendaticias puntualmente.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2008 dictó sentencia donde declaró improcedente la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

En fecha 10 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 11 de junio de 2008.

En fecha 04 de julio de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de resolver, este Tribunal actuando como alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas de la parte actora:

 Copia certificada de poder autenticado en fecha 16 de julio de 2003, ante la Notaría Pública en la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 14, tomo 36, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con loe establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la accionante ostenta la propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende. Así se decide.

 Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de septiembre de 1.994, bajo el No. 32, tomo 66, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la relación arrendaticia que existido entre el anterior propietario del bien inmueble descrito en la demanda. Así se decide.

 Copia certificada de sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de noviembre de 2002, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó canon máximo mensual al inmueble objeto del contrato que se pretende ejecutar. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el No. 23, tomo 23, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

 Copia cerificada del expediente signado con el No. 9816002616, nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la parte demandada ha efectuado una serie de consignaciones de cánones se arrendamientos por el bien inmueble objeto del contrato que hoy se pretende ejecutar a favor del anterior dueño el inmueble, quien suscribe el contrato de arrendamiento. Así se decide.

 Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el anterior dueño del inmueble y la demandada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la relación arrendaticia que existió entre el anterior dueño del inmueble cuyo desalojo se pretende y la demandada. Así se decide.

 Certificación de consignaciones arrendaticias, expedida por el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la parte demandada ha efectuado una serie de consignaciones de cánones se arrendamientos por el bien inmueble objeto del contrato que hoy se pretende ejecutar a favor del anterior dueño el inmueble. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento, de la cual se desprende que la accionante ostenta la propiedad de dicho inmueble; consignó copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de septiembre de 1.994, bajo el No. 32, tomo 66, el cual de igual manera fue promovida por la parte demandada, desprendiéndose de ésta documental la relación arrendaticia que existió entre el anterior dueño del inmueble arrendado, y que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, hoy relaciona las partes litigantes. Así se establece.

Por su parte, la demandada consignó copia cerificada del expediente signado con el No. 9816002616, nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y certificación de consignaciones arrendaticias, de las cuales se desprende que la parte demandada ha efectuado una serie de consignaciones de cánones de arrendamiento por el bien inmueble objeto del contrato que hoy se pretende ejecutar a favor del anterior dueño del mismo. Así se decide

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar, ya que si bien es cierto, como lo manifestó la parte demandada durante el devenir del proceso, ésta contrato con el ciudadano F.P.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.F.D.L.R., anterior propietaria del inmueble, no es menos cierto que fue suficientemente demostrado el carácter de actual propietario que ostenta la hoy accionante sobre el mencionado inmueble, cuya existencia de la convención locativa se mantiene vigente y es independiente del cambio de propietario que experimentó el inmueble, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que exista un incumplimiento, a este respecto esta Alzada deja sentado su apego al criterio esgrimido por el Juez A-Quo, toda vez que si bien la parte de demandada efectuó la convalidación de los meses de julio, agosto de 2006 y agosto de 2007, ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2006, los dos primeros meses, y 19 de septiembre de 2007, el último mes descrito, el pago de los mismos fue efectuado ante la entidad bancaria correspondiente en fechas 15 de agosto, 15 de septiembre de 2006 y 14 de septiembre de 2007, respectivamente, es decir, la parte demandada puso a disposición del Tribunal las sumas de dinero correspondientes a esos meses de arrendamiento dentro del lapso legal correspondiente para ello previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, la cual según el contrato de arrendamiento debía ser cancelada por mensualidades vencidas, siendo que las demás mensualidades demandadas como insolutas fueron igualmente depositadas oportunamente ante el mencionado Juzgado de Municipio, a razón de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 130.254,85), tal como se desprende de la certificación de consignaciones arrendaticias cursante a los autos. Así se decide

En base a ello, y tomando en cuenta que no existe la congruencia de los supuestos para la procedencia de la acción ejercida, toda vez que la parte demandada demostró el cumplimiento de las obligaciones asumidas a favor de la actora, demandadas por ésta última como insolutas, es forzoso para este sentenciador determinar y concluir conforme a lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la misma no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara ADELE F.D.V. contra la Sociedad Mercantil BAHIGE, C.A., ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

Se confirma la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2008. Anos 198° y 149°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP-25890 LTLS/msu/pedronieto

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