Decisión nº J2-105-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de octubre de dos mil doce (2012)

202º - 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000132

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ADELEIDES C.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.044.178, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Y.R.L., YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, M.D.C.P.E., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.025.453, 14.699.839, y 13.500.213, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 117.835 y 97.452, respectivamente. (Folio 33).

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Alcalde L.R.H..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido en actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana Adeleides C.D.U., venezolana, titular de la cédula de identidad número v-8.044.178, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 19 de julio de 2012, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (folio 41); por auto de fecha 23 de julio de 2012, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora, al inicio de la audiencia preliminar, (folio 42 al 43). Posteriormente, por auto de fecha 27 de julio de 2012, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 31 de agosto de 2012, a las 9 de la mañana (folio 44); sin embargo, vista la Resolución Nº 2012-0021, de fecha 08 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al receso judicial se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes cinco (05) de octubre de 2012, a las 9 de la mañana, (folio 45).

En el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.Y.R.L., identificado en autos, dejándose constancia de la incomparecencia de representante alguno de la parte demandada (folios 46 y 47).

Luego de iniciada la audiencia de juicio y de escuchada la exposición realizada por coapoderado judicial parte demandante, esta Juzgadora encontrándose en la oportunidad correspondiente, dictó el fallo de manera oral de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Señala la accionante, que en fecha 1 de octubre de 2002, fue contratada como Abogada adscrita al servicio de la Gerencia de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, devengando salario mínimo ordinario, más una prima por profesionalización, percibiendo además el pago de cesta ticket.

Que, en fecha 1 de enero de 2011, la Alcaldía del Municipio Libertador sin motivo que lo justifique, procedió a suspender el salario y todos los derechos laborales que venía devengando, por lo que en reunión de fecha 24 de enero de 2011, sostenida con el ciudadano Alcalde L.R., quien le indico que estaban organizando los expedientes administrativos de cada trabajador y que por cuanto se encontraba de reposo médico debía reportar y consignar de nuevo la documentación al respecto.

Que, a pesar del procedimiento empleado por la Alcaldía del Municipio Libertador, en el presente caso, procedió a consignar de nuevo la documentación requerida en fecha 15 de febrero de 2011.

Señala además, que en vista del silencio Administrativo, decidió intentar recurso de petición por ante el ciudadano Alcalde en fecha 5 de abril de 2011, solicitando la restitución del salario más otros conceptos laborales suspendidos hasta la fecha de petición.

De la situación de reposo médico.

Que, desde el año 1996, fue intervenida quirúrgicamente de una laminectomía L5 y artodesis posterolateral instrumentada por presentar espondilolistesis L5-S1, tal como se evidencia de informe medico emitido por el médico especialista tratante de fecha 09 de febrero de 2006, situación por la que según diagnostico médico recomienda incapacidad total permanente.

Situación por la cual demanda el pago de:

  1. Pago de salario y el pago del retroactivo de todos los salarios causados desde la fecha de la suspensión, es decir, 1 de enero de 2011 hasta la presente fecha o fecha en que materialice la ejecución de la sentencia que devenga de esta juicio laboral, a menos que exista una auto composición procesal, para lo cual se calculará hasta la fecha de transacción o convenimiento.

  2. Pago de beca a su menor hijo, en los años 2010- 2011.

  3. Pago de bonos vacacionales de los años 2007 al 2009.

  4. Pago por concepto de regalo navideño 2009 y 2010, a su menor hijo.

  5. Pago de cesta tickets desde el 1 de enero de 2011 hasta la presente fecha o la fecha efectiva de pago de lo peticionado.

De igual forma, en el escrito de subsanación indica que reclama la bonificación de fin de año (2011).

Que, el total adeudado es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 53.230,31).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No consta en autos que la parte demandada Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignara escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

CAPÍTULO IV

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta agregado a este expediente escrito de promoción de pruebas (folio 36 y su vuelto), presentado por la Abogada YUSMERI PEÑA DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-14.699.839, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.83, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ADELEIDES C.D.U., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.044.178, donde promovió lo siguiente:

PRIMERO

DOCUMENTALES

  1. -) C.d.T. original, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, contentiva de un folio, y que cursa agregada al presente expediente en el folio cinco (05), identificada como letra “A”, pretendiendo demostrar la relación laboral.

    Se encuentra inserta en el expediente en el folio 5. Se trata de una c.d.t., en la cual se lee: “… HACE CONSTAR: que el ciudadano: D.U.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.178, presta sus servicios en esta Alcaldía del Municipio Libertador, desde el 01/10/2002, y se desempeña como ABOGADA, adscrito a la GERENCIA DE DESARROLLO SOCIAL, en condición de Personal que rige la Ley Orgánica del Trabajo… Constancia que se expide a solicitud de parte interesada, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año Dos Mil Once (31/05/2011)…”. (Subrayado de este Tribunal).

    Por cuanto se evidencia del contenido de la motiva de la presente sentencia, para la fecha que fue otorgada la mencionada constancia (31/05/2011), la accionante no prestaba servicios para la parte demandada, se desestima su valor probatorio, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. -) Recurso de Reconsideración consignado ante el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a través de los cuales la trabajadora solicitaba el reintegro de los sueldos y demás beneficios contractuales suspendidos arbitrariamente, contentiva de tres (03) folios, y que cursa agregada al expediente en los folios 06, 07 y 08, identificada como letra “B”.

    En relación a tales documentos, se desestima su valor probatorio, en virtud de que son documentos emanados de la misma accionante. Así se establece.

  3. -) Informe medico emitido por el especialista en Traumatología, Ortopedia y Patología de Columna Vertebral, contentiva de dos (02) folios, y que cursa agregada al presente expediente en los folios 9 y 10, identificada como letras “C” y “D”. El objeto de esta prueba es demostrar fehacientemente que los premisos están totalmente justificados cuando se ha presentado la ausencia de la accionante al trabajo.

    En relación al documento obrante al folio 9, de conformidad a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al documento obrante al folio 10, por cuanto se trata de un documento público administrativo, que goza de presunción de veracidad y legalidad, tiene valor probatorio, demostrativo de informe médico emitidos referentes al cuadro clínico de la demandante, concretamente para el 22 de enero de 2007. Así se establece.

  4. -) Escrito solicitando que se le restituya el pago del beneficio de alimentación y la prima de profesionalización suspendidos arbitrariamente, contentiva de un (01) folio, y que cursa agregada al presente expediente en el folio 11, identificada como letra “E”.

    En relación al documento promovido, se desestima su valor probatorio, en virtud de que es emanado de la misma accionante. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dada la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de julio de 2012 (folio 35).

    CAPITULO V

    MOTIVA

    Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, no se aplico el efecto contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la demandada es la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Determinado lo anterior, le corresponde la carga de la prueba a la actora, de demostrar, la existencia de la relación laboral, así como corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de los conceptos reclamados; siendo menester señalar que en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora consideró necesario en la oportunidad de la audiencia de juicio, la exposición oral de la representación judicial de la parte demandante, con el fin de esclarecer los hechos narrados en el libelo de demanda, donde se indicó entre otros aspectos, que: “… la ciudadana Adeleides Dávila comenzó a laborar hace 10 años como personal contratado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y en reiteradas ocasiones le renovaron el contrato; que en virtud que presenta una enfermedad de la columna ella sale de permiso, situación de la que tienen conocimiento los Alcaldes y este último también… hasta que un día se le suspendió el pago de salario y demás beneficios laborales, ante lo cual la Alcaldía les informó que estaban actualizando los expedientes y se hizo una reunión personal para que volviera a informar de todos sus informes médicos a los fines de actualizarlos, lo cual fue cumplido por la trabajadora… que a pesar de no ser una funcionaria de carrera se interpuso recurso de petición ante el Alcalde y se volvió a insistir en el pago visto que tiene un padecimiento que la imposibilita para seguir laborando sin que la Alcaldía haya cumplido con lo pagos… que la ciudadana Adeleides no está laborando en la actualidad, que ella dejó de cobrar enero de 2011 y tenía más de año y medio sin laborar en razón del permiso médico ya que incluso la trabajadora está de permiso desde la gestión del Alcalde anterior …”

    Infiere esta Juzgadora de lo dicho por el apoderado judicial de la parte demandante, que en el caso de autos se debe tener presente lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado a la suspensión de la relación laboral, donde en sentencia Nº 1104 de fecha 10 de julio de 2008, se ha señalado que:

    …Ahora, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, siendo así, el demandante no tenía derecho a percibir el salario ni los demás conceptos reclamados durante el mencionado lapso de tiempo si no prestó el servicio, en consecuencia, la demandada no lo privó de percibir cantidad de dinero alguna. Por tal razón, este reclamo se declara improcedente…

    En el caso de autos, de las pruebas presentadas por la accionante, no se demuestra la existencia de la relación laboral, así mismo tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Laboral, por la manera como se desarrollo la audiencia de juicio, estableciéndose que hubo vínculo de naturaleza laboral, la demandante tiene a la fecha del presente fallo, aproximadamente más de dos (02) años sin prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en tal sentido, el empleador no está obligado a pagar salario, resultando improcedente el pago de los salarios retenidos reclamados en el escrito libelar. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, se observa que los conceptos correspondientes a bonos vacacionales, bonificación de fin de año 2011 y beneficio de alimentación desde enero de 2011, reclamados en el escrito libelar y de subsanación, de conformidad a lo establecido en los artículos 223, 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley de Alimentación, los mismos son procedentes en el caso de prestación efectiva de servicios por parte del trabajador, y en el caso de autos, se puede evidenciar de lo dicho por el apoderado judicial, que la demandante se encuentra en reposo médico, lo cual indica que no ha prestado servicios para el mencionado ente municipal durante el período reclamado, por tanto resulta improcedente el pago de los conceptos anteriormente señalados. Así se decide.

    Así mismo, en relación a los conceptos reclamados por pago de beca a su menor hijo en los años 2010 y 2011 y pago por concepto de regalo navideño 2009 y 2010 a su menor hijo; por cuanto no se encuentran determinados de manera específica en instrumento legal alguno del cual se verifique su procedencia, se declara improcedente el pago de los mismos. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, por cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ADELEIDES C.D.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.178, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cópiese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 pm).

Sria

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