Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 01.

PARTE NARRATIVA

CAPITULO PRIMERO:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: ADELEIDES C.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.178, Licenciada en Educación, domiciliada en LA Avenida 16 de septiembre, Pasaje Principal San J.O., casa Nº 154, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------

-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: K.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.500.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.452, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.---------

-PARTE DEMANDADA: C.E.V.N., venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.515, domiciliado en la avenida Las Américas, residencias Monseñor Chacón, Torre D, Piso 6, Apto. 6-4, M.E.M..--------

-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.001.429, inscrito en el Inpreabogado Nº 116.559, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

CAPITULO SEGUNDO:

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana: ADELEIDES C.D.U., en su carácter de madre y representante legal del ciudadana niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad. Admitida la solicitud en fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la citación del ciudadano: C.E.V.N., para lo cual libró Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la fijación provisional de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales hasta tanto no constara en autos la capacidad económica del demandado, para lo cual acordó oficiar a la Universidad de los Andes (U.L.A) a fin de requerir constancia de sueldo global del ciudadano C.E.V.N. con sus respectivas asignaciones y deducciones.-------------------------------------------------------------

CAPÍTULO TERCERO:

TERMINOS DE LA SOLICITUD

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: ADELEIDES C.D.U., en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano C.E.V.N., ya identificado, donde refiere la solicitante que mantuvo una relación con el referido ciudadano de manera ininterrumpida de cuya unión procrearon al prenombrado niño; pero es el caso que desde septiembre del año 2001, fecha en que se separaron definitivamente y hasta la presente, éste no ha cumplido con la obligación de manutención como lo ordena la ley, sino que solo se limita en procurarle a su hijo ayuda muy esporádicamente, a pesar de contar con los medios económicos suficientes para hacerlo, pues en la actualidad se desempeña como Vigilante en la Universidad de los Andes, dejando de lado a su hijo que mas que una responsabilidad es un deber que tiene el mismo como padre de velar por su bienestar. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, sea judicialmente fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) el monto que el ciudadano C.E.V.N., debe cancelar mensualmente a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Se fije dos Bonos por MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, el primero en el mes de agosto para los gastos escolares y otro en el mes de diciembre, así como un aumento automático y anual del 20% de dichas cantidades. Solicito que el niño reciba todos los beneficios que le correspondan en razón del trabajo que desempeña el padre obligado tales como: Primas por hijos, bonos para obsequios navideños o cualquier otro. Se acuerde la retención directa de la nomina de la Universidad de los Andes contra el salario del ciudadano: C.E.V.N. y que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, sean depositados en la Cuenta de Ahorro N° 01340244202442133096 del Banco Banesco. Se acuerde un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto de la Obligación de Manutención así como de los Bonos Especiales. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 365 al 384, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO:

TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

Las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto a la fijación de la obligación de manutención conforme se evidencia del acta de fecha 08 de febrero del presente año (folio 40), razón por la cual, en el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, la parte demandada, ciudadano C.E.V.N., asistido por el abogado en ejercicio F.S.A.Z., consignó escrito de contestación a la solicitud en dos (02) folios útiles, más un (01) anexo.

El demandado ciudadano: C.E.V.N., dio Contestación a la Solicitud, manifestando que conviene en que de la unión con la aquí demandante procrearon un hijo llamado OMITIR NOMBRE, asimismo conviene en que se debe fijar la obligación de manutención mensual y los bonos especiales a favor del referido niño, y que los montos establecidos aumenten periódicamente cada año. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda cabeza de autos por exagerado que deba pagarle como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); rechaza por exagerado que deba pagar dos bonos especiales por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno; por cuanto se desempeña como Vigilante de la Universidad de los Andes. Hace estas denegaciones por cuanto le corresponde a la actora probar sus aseveraciones en cuando al sueldo que devenga, por la prestación de sus servicios como vigilante en la Universidad de los Andes. Refiere que le es imposible cumplir con tan alta obligación de manutención, por cuanto es una persona de escasos recursos económicos y se desempeña como obrero y no devenga grandes ingresos que le puedan brindar seguridad para asumir la misma por tal cantidad; ya que además tiene otro hijo de cinco años de edad y es responsable también de su bienestar como se evidencia en copia simple de la partida de nacimiento, aunado a esto comparte su domicilio en la casa de sus padres y es su deber contribuir con los gastos que se generen como el pago de todos los días de transporte para ir a su sitio de trabajo. Ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), más la cantidad de seis (06) Tickets de alimentación mensualmente. La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) como bono especial para el mes de agosto por el periodo vacacional y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) como bono especial en el mes de diciembre de cada año, con motivo de las festividades navideñas, cantidad de esta obligación y bonos que será anualmente ajustada en un diez por ciento (10%), cantidades estas que podrá depositar en la Cuenta de Ahorro N° 01340244202442133096 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana ADELEIDES C.D.U., madre de su hijo. Establece que ambos padres compartan en igual proporción los gastos Médicos – Odontológicos, de Educación, Vestuario y Recreación que necesite su hijo.

CAPÍTULO CINCO:

A.D.P.D.L.P.

El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Ninguna de la partes promovió pruebas en el lapso legal.-------------------------------------------------------------------------------------

Por actuación de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo un lapso de 15 días de despacho para oír la opinión del ciudadano n.O.N.. ----------------------------------------------------

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), concluido el lapso concedido mediante auto para mejor proveer, este Tribunal, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en términos para decidir en la presente causa. Por auto de fecha 09 de abril del año dos mil diez (2010) se avoco al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal Abg. S.Q.Q.. Mediante acta de fecha 15 de abril de 2010, se escucho la opinión del niño de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------

PARTE MOTIVA

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal pasa a motivar su decisión, para lo cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el que el padre debe cumplir con la Obligación de Manutención para con su hijo. En este sentido es oportuno acotar que los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de los derechos de sus hijos y ofrecerles un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. Sobre el particular, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, señalando expresamente que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente. Siendo ello así, es evidente que tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, y la razón única de ese precepto es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Ahora bien, para la determinación de la obligación de manutención el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1.)la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente que la requiera; 2.)la capacidad económica del obligado u obligada; 3.)el principio de unidad de la filiación; 4.)la equidad de géneros en las relaciones familiares, y, 5.)el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social (artículo 369 Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño). En el presente caso y tratándose de un niño, los padres deben proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal han sentado que la manutención es una obligación de cumplimiento sistemático y continúo, que corresponde a ambos padres y que es irrenunciable e inalienable, y así está consagrado en los artículos 366, 377y 396 de la Ley Reformada ----------------------------------------------------------

SEGUNDA

En cuanto a la filiación, observa esta jurisdicente que la misma se encuentra plenamente comprobada en autos, amén de que corre inserta en el presente expediente (folio 04) , copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.J.E.V.D., la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por el demandado ciudadano C.E.V.N., quien, antes bien, admitió su condición de padre del niño de autos, el cual actualmente cuenta con diez (10) años de edad, por lo que es evidente que está en etapa de desarrollo y formación, y requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éste pueda alcanzar su adultez. A este documento se le otorga pleno valor jurídico probatorio.

TERCERA

Este Tribunal observa que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron ni ratificaron pruebas en el presente juicio en la oportunidad legal correspondiente establecida en el artículo 517 de la LOPNA, razón por la cual esta juzgadora se abstiene de valorar y analizar las documentales aportadas con el libelo y la contestación. Así se declara. No obstante, debe esta sentenciadora determinar si en el presente caso están dados los presupuestos indicados en los artículos 294 y 295 del Código Civil, los cuales expresan:

Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Artículo 295.- No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

Así pues, con fundamento en las disposiciones sustantivas citadas, este Tribunal considera que, pese a la prescindencia del aporte de pruebas por la partes, es su deber a.s.e.e.c.s. lite están dadas las condiciones indicadas en las mencionadas normas, y así decidir sobre la procedencia o no de la acción incoada. En tal virtud, y como quiera que en el presente caso la filiación del demandado con el n.O.N. aparece evidenciada del acta de nacimiento inserta al folio 04 de este expediente, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte demandada, aunado al hecho de que el accionado en la contestación de la demanda admitió como cierta su condición de padre del prenombrado niño; es concluyente para quien sentencia que dicha filiación está legal y procesalmente establecida en el caso de autos, y -------------ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

CUARTA

Respecto del requisito atinente a la capacidad económica del ciudadano: C.E.V.N., este Tribunal observa que a los folios 29 al 31 de autos corren insertos oficio y Estado de Cuenta y Cuadro de Montos Estimados que reflejan los montos que percibe el demandado, por concepto de sueldo, deducciones, neto a cobrar, bono vacacional, aguinaldos, becas, útiles, guardería, uniformes y regalos navideños, emanados del Departamento de Nómina, de la Dirección de Finanzas y la Unidad de Registro y Control de la Universidad de Los Andes, remitidos por requerimiento de este Tribunal. En dichos documentos consta que el ciudadano C.E.V.N. se desempeña como vigilante en dicha institución desde el 01/11/08 y que devenga un sueldo básico mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 846, oo). Aunado a los anteriores ingresos el demandado goza de los siguientes beneficios: 1.) Un bono vacacional por la cantidad de Bs. 5.285,oo; 2.) Aguinaldos por Bs. 5.286; 3.) Becas: por Bs. 314; útiles: 72,oo; 4.) Guardería 2.155; 5.)Uniformes: Bs. 72, y ayuda por regalos navideños para hijos menores de 15 años: Bs. 146,oo.

Estos documentos no fueron desvirtuados, impugnados o tachados de falsos por el demandado de autos, razón por la cual tienen pleno valor jurídico probatorio, para comprobar que existe la capacidad económica por parte del obligado de autos por encontrarse bajo una relación de dependencia en su condición de vigilante de la Universidad de Los Andes. ASÌ SE ESTABLECE. De esta forma, la obligación de manutención y los bonos especiales, se fijarán, aunque no en base a la cantidad que pretende la parte actora, pues los ingresos que percibe no lo permiten, pero sí como para que el padre contribuya, en proporción a su co-responsabilidad, con los gastos de manutención del niño de autos, amén que no debe perderse de vista el hecho de que tanto el padre como la madre tienen deberes y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de manera que, en el presente caso, para la determinación del monto a fijar por concepto de obligación de manutención y bonos se tomará en cuenta el reporte salarial remitido a este Tribunal por la Dirección de Finanzas y el Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes (folios 29, 30 y 31), y ASÌ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------

QUINTA

CONCLUSIONES.- El análisis de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que en el caso sub lite están dados todos los supuestos para la procedencia, determinación y fijación de la obligación de manutención a que se contrae la presente causa; además de que se han tomado en cuenta los elementos exigidos por nuestro Legislador en el artículo 369 de la Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es: 1°)La necesidad e interés del n.O.N. a favor de quien se está demandando la obligación de manutención, necesidad que se halla totalmente justificada en el presente caso por su corta edad, pues se trata de un niño de diez años de edad que no puede proveer por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades; 2°)la capacidad económica del obligado, ciudadano C.E.V.N., comprobada de los informes enviados a este Tribunal por la Universidad de Los Andes, y de los cuales se constata la existencia de una relación de dependencia; informes en base a los cuales esta jurisdicente efectuará el cálculo correspondiente; 3°)Está igualmente presente el principio de la unidad de la filiación, en el entendido que con esta decisión los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio se encuentran en igualdad de condiciones y ninguno de ellos va a sufrir menoscabo en sus derechos y deberes recíprocos frente a sus progenitores; 4°)Respecto del extremo atinente a la “equidad de géneros en las relaciones familiares”, referido a la equiparación de los hijos (vid artículo 373 LOPNA), comprende lo relativo al “género”, pues no pueden permitirse diferencias entre hijos e hijas que convivan con el padre o madre obligados y los que no convivan con ellos; y, 5°)Finalmente y como quiera que estando la madre al cuidado del niño, también está a cargo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, pues realiza labores como cuidar, alimentar, asear y vestir al niño, lavar, planchar, cocinar, comprar los alimentos, etc., razones más que suficientes para que esta juzgadora considere que también este extremo se encuentra satisfecho en el caso sub examine. Siendo esto así, y entendiendo que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, etc., y tomando en cuenta lo dispuesto por nuestra legislación en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en criterio de quien aquí sentencia, resulta procedente la acción por FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS interpuesta por la ciudadana ADELEIDES C.D.U., en su carácter de representante legal del n.O.N., en contra del ciudadano C.E.V.N., razón por la cual en el dispositivo de este fallo se declarará con lugar la solicitud incoada y se procederá a fijar, en consonancia con los extremos legales supra analizados, la cantidad por concepto de obligación de manutención en beneficio del n.O.N.; claro está, considerando para ello la capacidad económica del demandado de acuerdo a los informes que obren en autos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional y el interés del niño beneficiario. Y tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones de desarrollo, que requiere de una protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándosele un nivel de v.d. y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil, pasa a decidir el presente juicio en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, interpuesta por la ciudadana: ADELEIDES C.D.U., ya identificada, representante legal del n.O.N. de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano: C.E.V.N., igualmente identificado.

SEGUNDO

Como corolario del anterior pronunciamiento, este Tribunal fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 319,28) mensuales, suma esta que representa el 30% del salario mínimo urbano actual, fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25,oo), según Decreto Presidencial Nº 7.237 del 09/02/2010, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA Nº 39.732 de fecha 23 de febrero de 2010.

TERCERO

Se establece, asimismo, que el padre contribuirá con dos bonos especiales; a saber: un bono especial para el mes de agosto de cada año, el cual se fija en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), con el que apoyará los gastos que conlleven las actividades escolares de su hijo; y un bono especial para el mes de diciembre de cada año, que se fija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), con el que se complementarán los gastos navideños del niño de autos.

Estas cantidades serán descontadas y retenidas en forma oportuna y puntual por el patrono, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de los ingresos que devenga el accionado de autos y serán depositadas en la cuenta de Ahorro Nº 01340244202442133096 del Banco BANESCO a nombre de la ciudadana ADELEIDES C.D.U., madre del niño. Líbrese oficio y déjese copia.

CUARTO

Las cantidades supra fijadas tendrán un aumento automático y progresivo equivalente al 15% anual, en relación directa a los aumentos que experimente el sueldo del demandado por efecto de la contratación colectiva. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Las cantidades fijadas en la presente decisión se aplicarán sobre los ingresos del obligado C.E.V.N. en la forma como ha quedado plasmado en los particulares SEGUNDO Y TERCERO de esta decisión, sin perjuicio de los beneficios propios que, la Institución a la cual está adscrito como vigilante el prenombrado ciudadano, tiene establecidos para los hijos de sus empleados. En tal virtud se ordena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ente patronal, depositar en la cuenta de Ahorro Nº 01340244202442133096 del Banco BANESCO a nombre de la ciudadana ADELEIDES C.D.U., el monto correspondiente por “Prima por Hijo(s), Becas, Útiles”” y demás beneficios que pudieran corresponder al n.O.N., de diez (10) años de edad.

SEXTO

Se establece además, que el padre está en la obligación de ayudar a la madre del niño con la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando su hijo lo requiera, en protección del derecho a la salud del mismo, todo ello en consonancia y armonía con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con el principio constitucional según el cual proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

SEPTIMA

Se suspenden las medidas provisionales decretadas por este Tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2010. Particípese lo conducente a la Universidad de Los Andes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. --------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez. Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las doce y treinta meridiem. Se ofició a la Universidad de Los Andes, Dirección de Finanzas, Departamento de Nómina, con el Nº_______. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YELIMAR V.M.

EXPEDIENTE Nº 22398

SQQ/wasc.

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