Decisión nº PJ0832014000488 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2014

204º y 155º

Asunto: FP02-J-2014-000147

Resolución Nro.: PJ0832014000488

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el cual es de dictar sentencia; el Tribunal, constatado que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, pasa a dictar sentencia en la Acción de Jurisdicción Voluntaria contentiva de de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se decide.

Dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por analogía del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que:

Artículo 895. “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

Artículo 452: Materia y normas supletorias aplicables.

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materia contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí prevista

.

Se advierte del contenido de dicha norma que la finalidad de las decisiones en esta sede es “Constitutiva”, pero igualmente, le sirve al Juez para discernir cuando un asunto sometido a su juicio pertenece o no a esta jurisdicción o a la contenciosa o debe ser resuelta ante uno de ellos, como bien lo explica el Maestro “Henríquez La Roche”. P.P.: 554; es sutil la diferencia entre una y otra, pero se funda en la función de las dos, más que en su forma (procedimiento) o contenido (existencia de un conflicto entre partes) de jurisdicción voluntaria, tiene una función meramente preventiva; la Contenciosa tiene una función dirimitoria con fuerza y eficacia irreversible, porque determina cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad ).

En el presente asunto las partes, tanto inicialmente como en la oposición hecha, argumentan:

  1. - Que los demandantes ADELEIMAR DE LA C.H., en representación de su legitima hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicita OPOSICION a lo peticionado donde piden que no se les declare únicos y universales herederos del difunto E.F.V.L., a la niña: KARLEANNYS A.V.M. y a la hermana del De -Cujus K.A.V.L., y para lo cual promovieron las pruebas en su oportunidad señalada exigidas para estas actuaciones judiciales.

2º.- Que en fecha: 08 de agosto del 2014, abierto el acto para que toda persona que se creyese con derecho a oponerse a la presente solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, lo hiciese, la ciudadana: ADELEIMAR DE LA C.H., titular de la C.I. Nº 13.157.512, compareció y asistida de abogado, exponiendo a la solicitud planteada por los co-demandantes de autos, ya identificados, por cuanto resulta inoficioso otra declaratoria que por lo demás no puede comprender a K.A.V.L., no está legitimada para ser heredera del De- Cujus E.F.V.L., la cual no la puede ser incluida en la solicitud (negrillas del tribunal) habiendo descendientes legítimos y cónyuges, los parientes colaterales no pueden entrar en sucesión de un causante, y que la niña no es hija legitima del padre reconocedor hoy difunto, dejándose expresa constancia que se lleva un juicio de Impugnación de Paternidad por ante el Tribunal Primero de Mediacion y Sustanciaron, signado bajo el Nº de causa FP02-V-2014-000558, donde pretenden demostrar que se está llevando un juicio para impugnar el reconocimiento que hiciera el De cujus E.F.V.L. por cuanto alegan que no es su legitima hija.

Que Además expuso: que sirva suspender la tramitación de este procedimiento y sea declarada con lugar esta oposición, que la promovente de la oposición, a la referida solicitud cursa en expediente Nº: FP02-V-2014-000558, por demanda de Filiación ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito

Así pues, es claro el espíritu de litigiosidad observada, pero, sobre todo, el ánimo de negación constante de parte, no de la condición de alguien, ni de la situación jurídica pre-existente cuestionada, que indefectiblemente afecta el desarrollo y formación de la situación jurídica en que interviene el juez, y que predice un futuro litigio, en el cual se afectan directamente derechos personales, reales y patrimoniales que hacen insostenible el procedimiento que apunta hacia una decisión graciosa y la dispone hacia una de carácter conflictivo o contencioso, por lo cual no está facultado el juez de la jurisdicción voluntaria.

Dispositiva

Ahora, bien expuesto lo anterior, en el siguiente caso, el problema de relevancia jurídica a resolver es: la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos de: E.F.V.L., respecto a la niña KARLEANNYS A.V.L. y K.A.V.L. hermana del De- Cujus por lo que el hecho de declarar por el juez el derecho a esa premisa.

Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa:

1º) Que al hacerse la oposición se entabló una discusión legal sobre la legitimidad o calidad legal de filiación de paternidad, (partida de nacimiento de la hija KARLEANNYS A.V.L.) es decir, si bien se cuestiona el carácter de heredera del difunto a través de la Impugnación de Reconocimiento de la hija del difunto, se cuestiona una segunda situación, la condición de heredera. Del fallecido.

Que la visualización de acciones legales distintas que darían origen a diversos asuntos legales que tienen vías disímiles entre sí y vías distintas con respecto a la jurisdicción a la cual deben o debieran someterse, así se vislumbra acción por: por filiación.

En tal virtud, y siendo que de los autos se constata y prueba de los alegatos de la parte y de la oposición hecha, sobre la base de la decisión sobre la cualidad y su condición de Heredera , para que se decida con finalidad constitutiva y de modo preventivo social, y no con facultad dirimitoria y con efecto de irreversibilidad de cosa juzgada (coercibilidad ) que no es el caso sub-iudice y no buscando una repuesta y tomándola en el campo de la controversia, sino en el de celeridad y economía procesal (Art. 450 LOPNNA), lo que las partes pueden obtener en otro procedimiento sin desgaste de recursos y costos innecesarios (Art. 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), siendo que la parte asoman en autos el litigio y la contención; pues, se hace evidente que el proveimiento solicitado va a producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial y/o moral de otro u otros sujetos de Derecho; este Tribunal, considera que una providencia o decisión dictada por el juez que conoce, en sede de jurisdicción graciosa, asumiría indebidamente la autoridad, que da la ley a la cosa juzgada, sin tenerla. En tal virtud, y habida cuenta de la contención y cualidad de litigiosas, que tiene los hechos, en relación con el derecho que se pretende; esta Jueza, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y su terminación, por advertir, sujeto a lo dispuesto en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil, que las situaciones planteadas deben ser dirimidas ante la jurisdicción contenciosa, mediante las acciones pertinentes. Así se Decide. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-

La Jueza (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B..

La Secretaria

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

VJB/CQG.-

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