Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.183.695, en representación de las niñas (...), de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.979.684, (sin representación acreditada en autos).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de Julio de 2007, por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público Y.D.O., asistiendo a la ciudadana A.E.A., quien actúa en representación de las niñas (...), respectivamente, en el cual solicita que el ciudadano J.E.J., sea obligado al cumplimiento de la obligación alimentaria establecida mediante convenimiento homologado por ante la Sala de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial.

Por auto dictado en fecha 25 de Julio del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.

Mediante auto de fecha 9 de Octubre de 2.006, se decretó medida preventiva de embargo, sobre las prestaciones sociales del ciudadano J.E.J., hasta cubrir 36 mensualidades futuras a razón de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.53.500), en consecuencia se ordenó librar oficio al sitio de trabajo, a los fines de participarle la medida decretada, en la misma fecha se requirió mediante oficio, a la Oficina de Alguacilazgo, resultas de la citación de la parte demandada, las cuales fueron consignadas por el ciudadano O.H., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 19 de Octubre de 2.006, el ciudadano I.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 357 debidamente recibido por ante el Departamento de Servicios al personal de radio Caracas Televisión.

El 14 de Noviembre de 2.006, la Fiscal 91° del Ministerio Público, solicitó la citación personal del demandado, pedimento que fue proveído por auto de fecha 27 de Febrero de 2.007.

En fecha 21 de Marzo de 2.007, el ciudadano J.S., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.E.J., parte demandada en la presente causa.

En día 28 de Marzo de 2.007, la secretaria asignada a esta Sala de Juicio certificó la citación de la parte demandada y dejó constancia que a partir de dicha providencia comenzaba a correr el lapso para su comparecencia.

En acta levantada el día 2 de Abril de 2.007, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto. Asimismo, anunciado el acto de contestación a la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-

MOTIVA

Alega la parte actora en su escrito de solicitud lo siguiente:

- Que suscribió acta convenio con el ciudadano J.E.J., por ante la Fiscalía 94° del Ministerio Público, relativa a la Obligación Alimentaria de sus hijas, convenio que fue homologado por la Sala de Juicio N° 6, mediante el cual se fijó el monto de la Obligación alimentaria en la cantidad de bolívares Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs.53.500,00).

- Que el ciudadano J.E.J., no ha cumplido con la obligación alimentaria, la cual asciende a Cincuenta y Tres mil Quinientos Bolívares, desde el mes de Enero del año 2.006, en tal sentido consigna copia de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela.

-Que en virtud de lo expuesto demanda al ciudadano J.E.J., por Cumplimiento de Obligación Alimentaria y en consecuencia ordene oficiar al Gerente de Recursos Humanos de Radio Caracas Televisión (RCTV), para que retenga la deuda del obligado alimentario, la cual asciende a la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.374.500), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.006.

Planteada la litis en los términos antes expuestos, pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El demandado ciudadano J.E.J., fue citado el día 19 de Marzo de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, al día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria, de la practica de su citación, hecho que se verificó el día 28 de Marzo de 2007, dejándose expresa constancia que el lapso comenzaría a partir del día de despacho, siguiente a dicha providencia, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 2/04/2007, ocasión en que se levantó el acta de la reunión conciliatoria entre las partes (quienes no comparecieron), y se anunciado el acto de contestación de la demanda, la parte demanda no asistió a dicho acto, tal y como se evidencia de nota de secretaría cursante al folio 33 del presente expediente.

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362º del Código de Procedimiento Civil, que señala:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de contrariar las pretensiones alegadas por la actora en el lapso de promoción de pruebas, lo que tampoco hizo, lo que se traduce en que el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se verificó el día 19 de marzo de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria con fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de cumplimiento de la obligación judicialmente establecida, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

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