Decisión nº S3-04-169 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004.

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2002-000185

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002562

PONENTE: DR. J.J.G..

Recurrentes: Abogadas M.E.C. Y YOLEIDA RODRIGUEZ, actuando como Defensoras Públicas de los ciudadanos ADELFIN A.M. Y C.J.G..

Fiscal: Abg. P.R. (Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).

Delito(s): Robo Agravado y Utilización de Adolescentes para Cometer en Hechos Delictivos, sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y 264 de la LOPNA.

Motivo: Apelaciones de la Sentencia Definitiva del Juzgado Primero de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 15 de Julio del año 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las referidas Abogados, suficientemente identificados en autos, contra la expresada decisión mediante la cual condenó a los ciudadanos ADELFIN A.M. Y C.J.G., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Utilización de Adolescentes para cometer en hechos Delictivos, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal y 264 de la LOPNA.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de Abril de 2003, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia oral en fecha 23 de Marzo de 2004, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que las profesionales del Derecho: Abogadas M.E.C. Y YOLEIDA RODRIGUEZ, interponen el recurso de apelación actuando en su condición de defensoras de los acusados, ADELFIN A.M. Y C.J.G., la primera de las nombradas fue designada en fecha 17-09-00 y la segunda fue designada a través de sistema informático en fecha 22-03-02 como defensora del acusado C.J.G., dándose por notificada el 25-03-02 por lo que están debidamente legitimadas para esta impugnación.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 15 de Julio de 2002, que desde el 30 de Julio del 2002, día hábil siguiente a la última notificación de las partes hasta el 02 de Agosto de 2002, día en que se interpuso el recuro de apelación transcurrieron cuatro (04) días, o sea, al Cuarto (4º) día hábil. En consecuencia, las apelaciones fueron oportunamente interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlos.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 (Mixto), las referidas Defensoras Público exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(“...”) procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN., en contra de la decisión de fecha 15-07-2002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Ordinal 4° Ejusdem, toda vez que en el desarrollo del debate Oral y Público quedó claramente demostrada la frustración del delito de Robo Agravado, tanto por las declaraciones de los funcionarios policiales, como las declaraciones de las víctimas....”. Omissis. “...El Artículo 460 del Código Penal, establece la penalidad del caso de Robo Agravado por un tiempo de ocho (8) a dieciséis (16) años y el Artículo 80 Ejusdem establece… “son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…”. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado, por circunstancias ajenas a su voluntad.- Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público en ningún momento probo(sic) la consumación del delito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada por el magistrado Jorge Rosell de fecha 1999, O.P.T. “Nueva Doctrina en la consumación del Delito de Robo”, establece que el momento consumativo supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes robados por el agente del delito, circunstancia que no se produjo debido a la intervención de los funcionarios y la víctima L.M., no dejaron en consecuencia que se perfeccionara el delito de Robo a Mano Armada, imputado a los ciudadanos ADELFIN A.M. y C.J.G..- De lo anterior se evidencia que el Juzgador de la recurrida Calificó Erróneamente los hechos por el mismo establecido, ya que el delito imputado a los acusados no se perfeccionó, tal y como el Juzgador claramente lo establece en la sentencia, folio 417 y 418 cuando indicó los dichos de los agentes nos dijeron que en un malibú habían unos ciudadanos que habían cometido un hecho punible, conseguimos el carro, lo paramos, revisamos y conseguimos un disman….como en la calle Madrid con capanaparo se les dio captura…yo no estuve en el momento del robo, la víctima L.M. los seguí para la patrulla y los agarramos en la calle Madrid. Según Sentencia:”Establecido como ha quedado. Que el delito de Robo Agravado cometido a los mencionados acusados, no se perfeccionó sino que se frustro, pasa a aplicar esta sala la pena que por el delito de Robo Agravado Frustrado deben cumplir los mencionados acusados … En consecuencia, la pena por el delito de robo frustrado debe informársele a los imputados es de ocho (8) años. En tal sentido, el Ordinal 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal expresa violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y ello constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por nuestra Corte de Apelaciones porque no podemos dejar a un lado situaciones de error a la aplicación de una norma como el Artículo 80 del Código Penal, porque en el debate, en el acta levantada por el debate, así como en la sentencia se evidencia que se trata de un delito frustrado, el cual no fue tomado en cuenta por el Juzgador al tomar la Decisión Condenatorio y la pena a aplicar tanto para el delito de Robo Agravado Frustrado como la pena mínima en el caso del Artículo 264 la parte Fiscal no llevo al debate las actas que demostraran la participación del supuesto menor de edad en el hecho ni siquiera el numero (sic) del asunto que presuntamente se inició para las investigaciones del mismo, por no demostrado esto es de errónea aplicación y así se solicita ya que se incurrió en los errores en la calificación de los hechos que se declararon probados, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de lo realmente aplicable y errores en la en la adecuación de las penas, son entonces estos violatorios tanto de los derechos consagrados en nuestra Carta M.A. 49 Ordinales 1, 6 y 8 y el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la finalidad del proceso y evidentemente el Derecho a la Defensa e Igualdad en los casos que estime la Ley, Artículo 12 ejusdem”.

Finaliza la recurrente así:

Por todas estas consideraciones APELAMOS de tal sentencia a los fines de que se establezca la situación Jurídica infringida de conformidad con el Artículo 452 Ordinal 4 del referido Código.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La Defensora Público, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 23-03-2004, ratificó su escrito.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la principal denuncia en la cual se fundamenta el recurso, es que, en la decisión de fecha 15 de Julio del año 2003, según las recurrentes, existe una errónea aplicación del Artículo 80 de Código:

Al proceder esta Alzada a analizar la decisión impugnada tenemos que la misma está fundamentada así:

...Este Tribunal Mixto, visto el desarrollo del debate, analizada la acusación, los alegatos de la defensa, las pruebas que le fueron presentadas y evacuadas en el presente debate oral, tanto testimoniales como documentales y tomando en consideración que las misma se refieren directamente e indirectamente a los hechos objetos de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los alegatos presentados por las partes, y observando que uno de los delitos que se imputan en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se estima que el mismo aparece probado con los siguientes elementos:

1. Con el acta policial de fecha 16-09-00, folio 15, suscrito por los funcionarios L.E.B. Y T.R.P. adscrito al Destacamento Policial N° 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se deja constancia que fue(sic) aprehendido los ciudadanos Adelfin A.M. y C.J.G. en presencia de una de las Víctimas: L.M., quien los señalo(sic) y reconoció como las personas que el día 16-09-00, se introdujeron al kiosco y los despojaron de sus pertenencias a mano armada. 2. De las declaraciones dadas por los prenombrados funcionarios en la audiencia oral y publica(sic) donde ratificaron el contenido del acta anterior y señalaron los objetos (discman, dinero en efectivo), que le fueron decomisado a los acusados al momento de la detención, siendo ambos contestes al deponer sobre el procedimiento, como los hechos, modos y circunstancias en que el mismo se desarrollo, razón por la cual se considera al acta y los testimonios como prueba obtenida de manera licita, legal y pertinente, por cuanto no existe ningún hecho que demuestre lo contrario ni desvirtué su contenido... .Omissis. ... 3. Del testimonio del ciudadano del ciudadano L.M. en su condición de testigo presencial y víctima quien entre otras cosas manifestó estar presente al momento de la detención de los acusados, corroborando la forma en que la misma se produjo, indicando que los persiguió y le informo(sic) a los funcionarios en que vehículo se desplazaban, así mismo presenció el decomiso de los objetos reconociéndolos como suyos y a la persona que lo robaron... .Omissis. ... 4. De la declaración dada por la ciudadana M.A.R., quien manifestó ser testigo presencial y una de las víctimas al igual que el ciudadano L.M., quien ratifico(sic) su denuncia presentada en el Destacamento Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara(FOLIO 16) quien señalo(sic) y reconoció en la audiencia publica(sic) a los acusados ser las mismas personas quienes el 16-09-00, despojaron con un arma de fuego sus pertenencias en un kiosco de su propiedad... .Omissis. ... encontrándose conteste con lo hechos narrados y demostrados en el presente juicio Oral, no siendo desvirtuado por ningún otro medio probatorio por el cual este tribunal le da pleno valor probatorio. 5. De las experticias de reconocimiento legal y avalúo real de los objetos incautados, así como el Reconocimiento Legal y Avalúo Real del dinero incautado a los acusados... Omissis. ... Las cuales este tribunal le da pleno valor. 6. Datos filiatorios y registros Policiales de los acusados, del cual se desprende su conducta predelictual en virtud de que se señala el excesivo record de entradas e investigaciones policiales a las cuales han sido sometidos los acusados. En cuanto al delito de Utilización de Adolescentes para cometer un hecho punible previsto y sancionado en él(sic) Artículo 264 de la ley Orgánica de Niño y del Adolescente. Se estima que el mismo se encuentra Probado: De la(sic) acta policial de fecha 16-09-00, suscrita por los funcionarios L.E.B. y T.R.P., de la cual se hizo anteriormente referencia en la cual señala la detención del menor: conjuntamente con los acusados dentro del vehículo el cual tripulaba(sic) y se desplazaban los hoy acusados... .Omissis. ... Apreciadas estas pruebas de conformidad al Artículo. 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, basadas en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la acusación presentada por el Fiscal Noveno en contra de los Ciudadanos: : C.J.G. Y ADELFIN A.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ( Artículo. 460C. Penal), UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA COMETER HECHOS DELICTIVOS….Omisis. ... este tribunal mixto las valora y estima que en el debate quedó plenamente demostrado la autoría o conducta del agente directo desplegada por los hoy acusados, por todo los elementos probatorios que fueron mencionados en este estado de la decisión y que dan por reproducidos los cuales sirven de fundamento y comprometen definitivamente la responsabilidad de los acusados, lo cual existen suficientes elementos de convicción que basándose en indicios resultantes de hechos plenamente probados que permitieron concatenar y adminicular las mismas para así demostrar la relación causal entre la detención, posesión de objetos y un arma, razones estas que conllevan a este tribunal mixto declarar la culpabilidad de los acusados para su consecuente condena y así se decide..

.

Considera esta Alzada que el fallo está ajustado a derecho respecto a su fundamentación, toda vez que el Tribunal ( Mixto) de Juicio No. 1, motivó su sentencia, realizando toda una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, conforme al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual aparece narrado y a.p.p.p. tal cual como ocurrió en el debate oral y público, lo cual consta a los folios del 414 al 428, ambos inclusive del referido fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, esta Alzada considera que el Tribunal a quo, aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 80 del Código Penal, en el momento de aplicar la pena a los condenados, ya que no tomó en cuenta en dicha decisión, que el delito fue frustrado, toda vez que el vehículo era perseguido por su propietario y éste aún no había salido de la esfera de su potestad jurídica, lo cual se desprende del testimonio del ciudadano L.M., en su condición de testigo presencial y víctima, quien entre otras cosas manifestó estar presente al momento de la detención de los acusados, corroborando la forma en que la misma se produjo, indicando que los persiguió y le informó a los funcionarios en qué vehículo se desplazaban, así mismo presenció el decomiso de los objetos reconociéndolos como suyos y a las personas que lo robaron, y para lo cual el referido Tribunal Ad quo, debió tomar las previsiones del artículo 80 in fine y 82 del Código Penal, incurriendo de esta manera en la infracción, contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, lo que ha observado este Tribunal Colegiado, una vez revisadas exhaustivamente todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han quedado establecidas en la recurrida, lo que lleva obligatoriamente a concluir que la decisión del Ad quo con respecto a la aplicación de la penalidad al caso que nos ocupa, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se hace necesaria la aplicación de la norma contenida en el penúltimo aparte del artículo 457 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta Alzada que debe proceder a declarar, la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea aplicación de la norma jurídica, contenida en el referido artículo 80 in fine del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con TODOS los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal; lo ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y, por ende, CONFIRMAR PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE LA JUEZ AD QUO. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las Defensoras Público, Abg. YOLEIDA B.R. MONTERO Y M.E.C., actuando como defensoras de los acusados C.J.G. Y ADELFIN A.M., respectivamente, contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 1 ( Mixto) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de Julio de 2002, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Utilización de Adolescente para cometer un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

SE DECLARA, la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea aplicación de la norma jurídica, contenida en el artículo 80 in fine en concordancia con el 82 del Código Penal. CONFIRMANDO ASÍ el fallo del mencionado Tribunal (Mixto) de Juicio No. 1, donde CONDENA a los acusado de autos por los ya referidos delitos, pero, MODIFICANDO LA PENA, en base a lo previsto en el segundo aparte artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los siguientes términos: CONDENA: A los Ciudadanos: 1.-ADELFIN A.M., quien es venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto. Estado Lara, nacido el día 20-07-1971, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.779.883, hijo de E.d.M.M. y padre desconocido, residenciado en Calle 19 entre 1 y 2 de Barrio Unión de esta ciudad de Barquisimeto. Estado Lara; y 2.- Al Ciudadano: C.J.G., quien es venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido el día 30-09-1967, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.618.875, hijo de A.M. y B.G., residenciado en la Urbanización Sucre, vereda 8, No. 66-B de esta ciudad de Barquisimeto. Estado Lara; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con los artículos 80 in fine y 82 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, A LOS F.L.C..

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Titular; La Jueza Profesional;

Dr. L.R.L.A.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.

La Secretaria,

ASUNTO: KP01-R-2002-000185

JJG/ms

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