Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

CAUSA N°: 2487-09.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO (S): 1.-G.E.H.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.490.824, residenciado en Caserío Boca Toma, segundo parque, Barrio el olvido, entrando por la calle principal, casa sin numero San C.E.C.. Tlf. 0258-5113973.-

  1. -ADELFIN G.J.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.988.746, residenciado en el Sector Boca Toma, segundo parque, entrando por la licorería de Mata Carrillo, detrás de la escuela, casa s/n, San C.E.C..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LOS CIUDADANOS: G.E.H.Q. Y ADELFIN G.J.H.M..

VÍCTIMA: REBOLO E.J.H. (OCCISO)

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULEIKA VICMARY PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. M.A.C.A. DEFENSORA PUBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre del 2009, por la Abogada M.A.C.A., defensora pública penal de los ciudadanos: G.E.H.Q. y ADELFIN G.J.H.M., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 05 de octubre de 2009, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. H.R.B.. A quien en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 08 de octubre de 2009, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.C.A..

En fecha 16 de Diciembre de 2009 se reconstituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces: S.R.S. quien la preside, N.H.B.C. Y, G.E.G. en sustitución del Dr. H.L.R.. En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez G.E.G. y ponente de la presente decisión, se notificó a las partes.

Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

LOS HECHOS

Según se desprende del auto de apertura a Juicio Oral y Público los hechos sucedieron:

(SIC) “…Los hechos sucedieron el día domingo 03 de mayo del 2009, siendo aproximadamente las 07: horas de la noche, cuando los funcionarios Sub-Inspector (IAPBEC) LUIS PEROZO, C/2DO (IAPBEC) V.M./ Distinguido (IAPBEC)/ P.P./ Agente (IAPBEC) A.V. Agente (IAPBEC) J.G. y Agente (IAPBEC) P.S./ todos adscritos al Destacamento Policial …/…01 del estado Cojedes/ dirección de investigaciones, se encontraban de servicio de patrullaje de operativo en la unidad Tiuna perteneciente a la Brigada de Orden Publico BOP, trasladándose por la Avenida Ricaurte por el sector de La Redoma del Hospital de esta Ciudad recibieron llamada vía radial de parte de la centralista de guardia informando que sujetos aún por identificar portando armas de fuego le habían dado muerte a un conocido comerciante de la ciudad específicamente en el Sector Los Samanes de San C.E.C., al mismo tiempo escucharon la comunicación por parte del funcionario Agente (IAPBEC) J.L.P., notificando que había pasado minutos antes por el lugar del hecho y que había observado un vehículo de alquiler de color rojo, así como a tres sujetos más en actitud sospechosa del cual conoció a uno de ello como oriundo del Sector Boca Toma de esta Ciudad, en ese momento por el mal estado del tiempo, se encontraba la vía desolada, fue que observaron los funcionarios antes descritos, pasar con gran velocidad un vehículo de alquiler de color rojo (taxi) y éste llevaba destino hacia el sector de la Boca Toma de esta. Ciudad, les llama la atención la atención por que el mismo pasa a exceso de velocidad, por lo cual procedieron a perseguirlo tomando las medidas pertinentes al caso por el mal tiempo y de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; al llegar al segundo Parque del mencionado sector, observaron que tres sujetos salen del vehículo y se introducen en un inmueble construido de bahareque, siendo seguidos por tres Funcionarios y el vehículo sigue circulando optando los funcionarios restantes por darle alcance al mismo/ notando que dentro del vehículo habían dos sujetos/ seguidamente amparados en al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección corporal a los sujetos los cuales identificaron como: OSTOS M.H.R., titular de la cédula de identidad No V-13.733.760, (chofer del vehículo) y HENRIQUEZ S.A.A., titular de la cédula de identidad No V-16.159.773, logrando encontrar solamente al ciudadano: OSTOS M.H.R., dos teléfonos celulares Uno marca Nokia, modelo 6275, color gris con una franja negro, No 0539316A016TL, con una memoria extraíble de IGb, con su batería marca Nokia y otro teléfono celular marca 2TE, modelo ZTE C332, color gris, código ESN (DEC) 25008694010, Serial No 329982777239, con su batería marca ZTE, serial 40040809070279077, y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) Bolívares Fuertes en billetes de circulación nacional, luego de conformidad con el artículo 207 del COPP procedieron a realizar una inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características: marca Hyunday. Modelo…/… color rojo, año 2005, placa AEU—15J, serial de carrocería No…/… serial motor G4EK4600303, no logrando recabar evidencias físicas de interés criminalistico, luego fueron informado por los funcionarios C/2D0 (IAPBEC) V.M., Distinguido …/…PINTO PEDRO y Agente (IAPBEC) G.J., que lograron practicar la aprehensión de los otros tres sujetos que introducido en el rancho, actuando de conformidad con el artículo 210 del COPP, siendo identificados como: ADELFIN G.J.H.M., titular de la cédula de identidad No V- 20.988.746, G.E.H.Q. titular de la cédula de identidad NO V-15.490.824 y M.Á.H.M., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 24.742.599, igualmente les fue realizada inspeccion corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, no logrando recabar evidencias físicas de interés criminalistico, fue practicada la aprehensión de los referidos sujetos de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, les fueron leído sus derechos, contemplados en el articulo 654 de la LOPNA y 125 del COPP respectivamente, siendo esta aprehensión a tas 08:15 horas de la noche de la misma fecha. Acto do se constató mediante llamada telefónica realizada al CICPC de Cojedes, que en el referido organismo había iniciado averiguación por uno de los delitos contra las personas según nomenclatura interna numero 1-105—972, en perjuicio del hoy occiso REBOLO HENRIQUEZ J.H., titular de la cédula de identidad No E— 81.892.778, seguidamente diligenciaron el traslado de los aprehendidos, al igual que de! vehículo involucrado hasta la Sección de Investigaciones del IAPBEC./ donde se procedieron a identificar plenamente de conformidad el articulo 558 de la LOPNA, al adolescente como: HERNÁNDEZ JIAS M.Á., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua. De 16 años de edad. fecha de nacimiento 07-09-92. estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hilo de N.M. y H.H., residenciado en Urbanización J.Á.L., calle V.A.M., casa No 40, Maracay Estado Aragua. titular de la cédula de identidad Nro. V-24.742.599 y de conformidad con el artículo 126 del COPP a los ciudadanos: H.M.A.G. JESÚS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua. de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-89, estado civi1, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de N.M. y H.H., residenciado en Caserío San J. deM., calle La Brujita. casa sin número. San C.E.C., titular de la cédula de identidad Nro V20.988.746. H.Q.G.E., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua. De 28 años de edad. Fecha de nacimiento 29-12-80, estado civil soltero, profesión u oficio obrero hijo de N.Q. y G.H., residenciado en Caserío Boca Toma, sector La Cañada, calle principal., casa sin número. San C.E.C.. Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.490.824. HENRIQUEZ S.A.A., venezolano, natural de la Sierra Estado Cojedes, de 29 años de edad. fecha de nacimiento 16-05-79, estado civil soltero, profesión…/…oficio obrero, hijo de Rafael Henríquez v Eva Silva, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, calle San M. deP., casa No 100. San C.E.C.. titular de la cédula de identidad …/…OSTOS M.H.R., venezolano natural de San C.E.C.. de 31 años de edad, fecha de nacimiento …/…estado civil, soltero, profesión u oficio soldador…/…los ciudadanos: ADELFIN G.J.H.M., titular de la cédula de identidad No V- 20.988.746, G.E.H.Q. titular de la cédula de identidad No V-15.490.824 y M.Á.H.M. de 16 años de edad, titular de ¡a cédula de identidad No V-24.742.599, fueron despojados de sus vestimentas todo especificado en cadena de custodia de evidencia, las cuales poseen las siguientes características: una gorra deportiva, de color marrón, con una inscripción donde se lee: leones, una franelilla de color azul, marca Nike, un pantalón para caballero, de color azul, talla 32, marca sirius, con su correa con una inscripción donde se lee: nike un par de chancletas alonas, marca carioca, color blanco un pantalón marca be color azul, talla 30 un par de zapatos de color blanco, marca lacaste No 40, un teléfono celular marca nokia, de color gris y negro, serial 0565478RP03N, ESN: 250/13172853/ BATERÍA: 0670398380257, N 07153L123468 un sweter manga larga, marca Ramy. Talla s, color verde y morado, presenta la inscripción: “72 limited oyerhead” un bermudas de color, beige, talla 30, con una etiqueta donde se lee: “unión 4m” con una correa de color azul, con una inscripción se lee: nike un par de zapatos marca Rinker, de color gris, No 39. Sin embargo fueron entregadas a una comisión del CICPC Sub-Delegación Cojedes, integrada por los funcionarios Detective NAURI RUIZ/ Detective L.T. y Agente R.C.. Le realizaron llamada telefónica al Fiscal Segunda y Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes respectivamente. explicándole los pormenores del caso que les ocupa….”,

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de agosto del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 08 al 19 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…este Tribunal de Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA:…/… CUARTO: Respecto del numeral 5 el tribunal en cuanto a la solicitud del ministerio público de que mantenga la medida de privación de libertad y a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor público y privada, el tribunal considera que, no han variado las condiciones por las cuales se le dicto la privación judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, por lo que considera el tribunal que lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que una vez sirvieron para dictar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. ASÍ SE DECLARA….”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia la recurrente M.A.C.A., Defensora Pública Penal de los ciudadanos: G.E.H.Q. y Adelfin G.J.H.M. ADUCE:

…(Omissis)

CAPITULO 1

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS

DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.-

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes

PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

SEGUNDO

No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de do más favorable cuando varían las características que les dieron origen. -

TERCERO

Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan , les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.-

CUARTO

Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 14 de AGOSTO del AÑO 2009, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que ese tribunal acordó mantener la medida cautelar de Privación Judicial de Preventiva de libertad. Sin considerar en relación a la solicitud de la defensa de una medida cautelar manos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Fundamentando tal solicitud en base a los siguientes fundamentos: Los delitos imputados por el representante Fiscal en contra de mis Defendidos carecen de Fundamento, Esencia y elementos de Convicción; se imputa a mis representados el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin que exista en las Actuaciones de la Presente Causa ningún elemento de convicción que permita sustentar los requisitos o condiciones establecidas en el precitado articulo, a mis defendidos; debe tomarse en consideración que a mis representados les resultó positiva la experticia de Iones de Nitrito y Iones de Nitrato, lo que viene a corroborar lo señalado por ellos al inició de la investigación de que una vez que fueron sacados de su residencia donde se encontraban en los novenarios de su hermano, fueron llevados a un mote y les dispararon cerca, lo que genera la interrogante de que si bien hubo un solo disparo, porque resulta positiva dicha prueba en dos personas, además debe indicarse individualizarse cual fue la conducta realizada por cada uno para encuadrarla dentro del tipo penal que presuntamente se le atribuye, Señala la Sala de Casación Penal, en Sentencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 10-05-07, Sentencia N° 218 lo siguiente: “…..Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismos……, cabe señalar ¿Cuál conducta desarrollaron mis representados que causó ese resultado antijurídico?, no se señala en el escrito de acusación cual fue la conducta realizada por cada uno de mis representados que pudiera generar o conyugar a ese resultado antijurídico.- Así mismo cabe señalar que cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así….” (Sentencia N° 405 del 02 de noviembre de 2004).- Cuestión que no quedó evidenciada ya que de la acusación no se evidencia de manera clara y fehaciente cual es la circunstancia calificante.-

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 11 Y 14 DE AGOSTO DEL 2009.

En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargó Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia PRILIMINAR realizada en fechas 11 y 14 de Agosto del año 2009.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 14 de AGOSTO del año 2009.-.

CAPITULO V

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente.-

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Preliminar de fechas 11-08-09 y 14-08-09. En el cual consta los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación. -

CAPITULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 ordinales 4º y 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19,125 ord 5º, 281 y 282 del precitado Código.

SOLICITÓ:

… se declare en beneficio de los ciudadanos: G.E.H. QUITERO Y ADELFIN G.J.H.M., el presente Recurso CON LUGAR, y en consecuencia se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por se procedente conforme a lo expuesto en el presente escrito …

.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y a los efectos de una mayor concreción y sistematización metodológica de la parte motivacional del presente fallo, esta Alzada, a fin de verificar la juridicidad o no de la decisión impugnada procede a revisar el punto del fallo adversado dictado por el Juez A quo , en fecha 14 de agosto de 2009, exclusivamente en lo atinente a la negativa de otorgar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y en consecuencia el mantenimiento de la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos G.E.H.Q. y Adelfin G.J.H.M..

En tal sentido y visto los alegatos explanados por la recurrente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra del punto del fallo antes señalado y verificándose que tal como lo establece al artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal la negativa de sustituir la Medida no tendrá apelación, pero como quiera que dicho recurso fue admitido, esta Corte para resolver la presente incidencia recursiva planteada observa:

En primer término, es importante tener presente que los acusados G.E.H.Q. y Adelfin G.J.H.M., para el momento de celebración de la Audiencia Preliminar tenían impuesta la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige el cumplimiento de los siguientes supuestos:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En el presente caso se cumplen, pues fue admitida la acusación fiscal en su contra la cual exige como requisitos la presencia de fundados elementos de convicción y por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo relativo a la complicidad correspectiva. Pero siendo de señalar además que preve una posible pena comprendida entre quince a veinte años de prisión con la disminución correspondiente, pero que supera el limite de tres (3) años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resultaría desproporcionada la medida y que se trata de un delito que atenta contra el derecho mas importante del ser humano, es decir, la vida de las personas, circunstancia esta que también debe ser apreciada para establecer el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso.

Por otro lado, al momento de negar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa hoy recurrente, se aprecia que lo niega por considerar “ que no han variado las condiciones por las cuales se dicto la privación judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, por lo que considera que lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que una vez sirvieron para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado…” . Y no obstante a esto se observa que la defensa al momento de interponer el recurso de apelación lo fundamenta en el hecho de “que los delitos imputados y señalados en la acusación carecen de fundamentos y que no hay suficientes elementos de convicción en la causa en contra de sus representados y además de que debe tomarse en consideración que a mis representados les resultó positiva la experticia de Iones de Nitrito y Iones de Nitrato, lo que viene a corroborar lo señalados por ellos al inicio de la investigación de que una vez que fueron sacados de su residencia donde se encontraban en los novenarios de su hermano, fueron llevados aun monte y les dispararon cerca, lo que genera la interrogante de que si bien hubo un solo disparo, porque resulta positiva dicha prueba en dos personas, además debe indicarse individualizarse cual fue la conducta realizada por cada uno..” . De tal manera se puede observar que la recurrida al momento de negar la medida cautelar sustitutiva peticionada por la defensa de los ciudadanos G.E.H.Q. y Adelfin G.J.H.M., lo fundamento validamente en el hecho de que las circunstancias apreciadas para decreto de la medida de privativa de libertad impuesta no han variado, decisión esta que comparte esta alzada y mas aun cuando los alegatos argumentados por la defensa, para solicitar la sustitución y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad fueron genéricos, imprecisos y relacionados solo a planteamiento de fondo propios del debate oral y publico y no a la materia propia de conocimiento en la audiencia preliminar o fase intermedia, hacen improcedente el recurso de apelación que aquí nos ocupa.

Es importante señalar que en relación a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso y el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictamino:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

Establecido lo anterior, esta Alzada, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones y/o diligencias investigativas que cursan tanto en el presente cuaderno especial, de cara a los elementos que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima que en el caso de autos se mantienen incólumes los preceptos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar dictación de la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadano G.E.H.Q. y Adelfin G.J.H.M., pues en el presente caso, para la sustitución de la referida medida debe observarse en autos que la circunstancias que la motivaron hayan cambiado y en el presente caso ni indica el recurrente cuales son las circunstancias que cambiaron ni el Tribunal estima que hayan cambiado, es por lo que considera esta alzada que tal como lo consideró el Tribunal de Control debe mantenerse la medida privativa de libertad en contra de los referidos acusados. Así se decide.

En este orden de ideas debemos destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2299 del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al estado de libertad, asentó lo siguiente:

(…) A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez en cada caso.- Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

De lo precedentemente expuesto, se asume pues, que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto examinado, actuó ajustado a derecho no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías constitucionales que pudiere afectar los principios básicos que rigen el debido proceso y derecho a la defensa.-

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Negar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y por el contrario acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados hoy recurrentes, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Dra. M.C.A. , en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos G.E.H.Q. y Adelfin G.J.H.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de agosto de 2009 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual nego otorgar la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya identificados acusados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados de autos H.M.A.G. y H.Q.G.E., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los once ( 11 ) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL PRESIDENTE

S.R.S.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

N.H.B.C. G.E.G..

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:30 am-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA.

SRS/NHBC/GEG/DMC/ LUZ MARINA/.-

CAUSA N° 2487-09

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