Decisión nº 2702-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes diecisiete (17) de septiembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: KH07-Z-2002-000105

DEMANDANTE: A.D.C.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-11.595.225.

DEMANDADO: R.I.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.581.

BENEFICIARIA: adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

De los Hechos

En fecha diecinueve (19) de julio de 2000, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. I.C.G., en representación de la ciudadana: A.D.C.Q.D.M., en beneficio de la adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano: R.I.M.R..

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda para lo cual se libró exhorto, asimismo, se acordó fijar provisionalmente por concepto de obligación de manutención el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos del demandado, y el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos y bonificaciones de fin de año, cumpliéndose mediante medida de retención al ente empleador.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2001, se ordenó citar al ciudadano demandado a los fines de que manifestara las razones por las cuales no ha cumplido con la obligación de manutención, asimismo se le conminó cancelar lo adeudado; en fecha dieciocho (18) de enero de 2001, se recibe oficio emanado por la empresa Consorcio Contuy Medio, informando que el ciudadano demandado dejó de prestar sus servicios en fecha trece (13) de noviembre de 2000; en fecha catorce (14) de febrero de 2001, este Tribunal ordenó a la parte actora la consignación del domicilio y sitio del trabajo actualizado del ciudadano demandado, librándose telegrama para tal fin; en fecha veintitrés (23) de abril de 2001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: A.D.C.Q.D.M., a los fines de consignar la dirección del ciudadano demandado, así como también la ubicación del lugar donde labora; en fecha diecinueve (19) de junio de 2001, se dispuso citar al ciudadano demandado, a los fines de dar cumplimiento a lo dictado en el auto de admisión; en fecha ocho (08) de octubre de 2001, se acordó librar oficio al ente empleador del ciudadano demandado con la finalidad de requerir el Informe del Sueldo del mismo; en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, se agregó a la presente causa el oficio emanado del la Empresa Ghella Sogene, C.A Valencia; en fecha quince (15) de mayo de 2002, este Tribunal acordó aperturar la cuenta de ahorro por ante el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la beneficiaria de autos; en fecha primero (01) de julio de 2002, se libró oficio al ente empleador del ciudadano demandado a los fines de informar el Nº de cuenta aperturado para los depósitos ordenados a retener; en fecha veintiocho (28) de enero de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. A.C.P., asimismo se ordenó oficiar al ente empleador del ciudadano demandado a los fines de que informara sobre las retenciones ordenadas; en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, se dictó auto ordenatorio dejándose constancia que el ciudadano demandado quedó tácitamente citado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, así como también en fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, el ciudadano demandado no compareció a los fines de dar contestación a la presente demanda, aperturandose posteriormente en fecha primero (01) de marzo de 2002 el lapso probatorio el cual precluyó en fecha doce (12) de marzo de 2002; asimismo, se ordenó la realización del Informe Social a las partes en juicio, en consecuencia, se libró exhorto para la elaboración del Informe al ciudadano demandado; en fecha seis (06) de octubre de 2003, quedo debidamente notificada la Trabajadora Social a los fines de realizar el informe Social; en fecha veintisiete (27) de enero de 2005, se acordó agregar a la presente causa el oficio emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Carabobo; en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, se acordó requerir las resultas del Estudio Social en el hogar de la parte demandante; en fecha catorce (14) de marzo de 2007, se acordó ratificar el auto en donde se le solicitó a la parte actora se sirva informar la dirección exacta a los fines de practicar el informe social; en fecha diez (10) de junio de 2008, se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos; en fecha cuatro (04) de julio de 2008, se dejó constancia que la beneficiaria de autos no compareció, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho:

El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, quedo tácitamente citado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, obrante al folio treinta y tres (F. 33), por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante al folio cinco (f. 05) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

Punto Previo:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica actualizada del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

Así mismo, en v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de catorce (14) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, (oportunidad en la que se dio por notificado de la presente causa), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del treinta (30) de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, no obstante este Tribunal acordó el acto para oír la opinión de la beneficiaria, sin que compareciera en la oportunidad fijada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo una adolescente en pleno ejercicio de su derecho, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.

Por otra parte, no consta en autos Prueba de Informe de sueldo actual del obligado en manutención, en virtud de constar en autos correspondencia de fecha 18 de enero de 2001, emanado de la empresa Consorcio Contuy Medio Grupo A, en la cual informan que el demandado había dejado de prestar servicio laboral en la misma, no obstante, consta al folio veintinueve (29) correspondencia de fecha 28 de noviembre de 2001, en la cual el Jefe de Recursos Humanos de la empresa Gella Sogene C.A, participa que el salario que devengaba el demandado era de la cantidad de doce mil novecientos ochenta bolívares (12.980Bs) –conforme a la denominación monetaria de la época-, así como otros beneficios laborales deducidos de su condición laboral. Igualmente, consta al folio cuarenta y seis (46) de autos, otro Informe sobre las retenciones ordenadas por el Tribunal y su relación progresiva mensual. En ese sentido, debe considerarse que para el año 2001, oportunidad en la cual consta el monto del salario diario del demandado, el sueldo mínimo nacional se encontraba en el orden de la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (158.400Bs), siendo que el salario mensual que devengaba el demandada se constituía en aproximadamente dos y medio (2,5) sueldo mínimo nacional, por cuanto conforme se desprende de la partida de nacimiento de su hija en la oportunidad del reconocimiento paterno, el mismo declaró que su oficio es de electricista, por lo cual se considera que tiene capacidad suficiente para proveer de una obligación de manutención acorde a las necesidades y edad de la hija.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo actualizada del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiario de autos; el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de la beneficiaria de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: R.I.M.R., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: A.D.C.Q.D.M., contra el ciudadano: R.I.M.R., en beneficio de la adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: R.I.M.R.:

PRIMERO

La cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), mensuales equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de la beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a la beneficiaria de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2702-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:03 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

KH07-Z-2002-000105

17/09/12

IVBT/SChM/CR.-

11/11

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