Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002421

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADO: ANDELFO A.R.Z., NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL: SAN A.E.. TÁCHIRA, FECHA DE NACIMIENTO: 11-03-1966, EDAD 38 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PADRES ANDELFO A.R. (F) Y M.E.Z. (V), DOMICILIADO EN URBANIZACIÓN C.T., AVENIDA PRINCIPAL PRIMERA ETAPA, CASA N° 72, S.T.D.T., EDO. MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.924.255.

FISCAL:

DR. J.A. MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DR. J.S.M.R., ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 99.037.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAS Y EL ORDEN PÚBLICO.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 11 de febrero del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: ANDELFO A.R.Z., nacionalidad: venezolano, natural: San A.E.. Táchira, fecha de nacimiento: 11-03-1966, edad 38 años, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, de padres Andelfo A.R. (F) y M.E.Z. (V), domiciliado en Urbanización C.T., Avenida Principal Primera Etapa, Casa N° 72, S.T.d.T., Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° 7.924.255, en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. J.A. MENESES; FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; quién expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado ANDELFO A.R.Z. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado , la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga. Se le participa al Tribunal que sobre el imputado de autos pesa acusación en el Asunto MJ21-P-2002-180, la cual tiene fijado el sorteo de escabinos para el día 12-03-2005 en el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede esto lo hago con la finalidad de que se cumplimiento con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y sean acumuladas las causas. Asimismo de la revisión del expediente se evidencia escrito de excepciones presentado por la defensa a lo cual solicita sean admitidas como pruebas testimoniales a los ciudadanos Leosmeri G.S., Aneubris G.E.R. y J.A.R.M., quienes supuestamente estaban presentes al momento del allanamiento a lo que me permito acotar que en la detención del referido ciudadano no medio Orden de Allanamiento ya que los funcionarios policiales se ampararon en lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y la persona que dio acceso a la vivienda fue la señora C.G.S. y así consta en actas policiales mas no se señalan las otras dos personas. No obstante la defensa no hizo la proposición de evacuar a estas personas de conformidad con el artículo 305 ejusdem, por lo que solicito no se admitan dichas pruebas testimoniales y la practica de la Inspección Ocular ya que no fueron mencionadas en la fase investigativa. No me opongo a las pruebas documentales y de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la norma adjetiva penal solicito se desestime la solicitud de la defensa con respecto a las pruebas testimoniales ya que las mismas son promovidas de conformidad con lo previsto en nuestro Código Adjetivo Penal por lo que solicito sean admitidas las mismas, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

El Día 11 de Diciembre de 2004, aproximadamente, a las 12.05 en horas de la tarde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscritos a la División Nacional de Drogas, realizaban labores de investigaciones en la población de S.T.d.T., cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre R.G., la cual no aporto mas datos sobre sus datos personales, quien informo a los funcionarios actuantes que en la Urbanización C.T.A.P., Casa Numero 72, Primera Etapa, reside una ciudadano de nombre ADELFO, quien se dedica en esa vivienda a la distribución y venta de drogas en especifico de marihuana, y que esos momentos dicho sujeto se encontraba realizando transacciones sobre la venta de estupefacientes, y en especifico en la parte trasera del mencionado inmueble ya que allí es el lugar donde oculta la droga, los funcionarios policiales se trasladaron al lugar indicado logrando avistar a una persona la cual reunía las características aportadas por la informante, dicho sujeto traía en sus manos una sabana de color blanco envuelta como si estuviera ocultando algo, por lo que inmediato se hicieron acompañar por dos ciudadanos de nombres GUEVARA JAIRO, Y H.R., y amparados en lo establecido en el Artículo 210 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrar a la parte externa de la Vivienda, procediendo a realizarle la inspección de personas incautándole en presencia de los testigos una sabana de color blanco en sus manos la cual contenía en su interior varios envoltorios de tamaño rectangular los cuales contenía en su interior restos de semillas vegetales de presunta droga en especifico MARIHUANA, igualmente realizaron una revisión al sitio donde se produce la aprehensión localizando Tres Envoltorios semi enterrados también de forma rectangular el cual contenía en su interior restos de semillas vegetales presunta MARIHUANA, Posteriormente se realizo una revisión en el interior del inmueble donde fueron recibidos por una persona de nombre Serrano C.G., la cual permitió el acceso a los funcionarios con los testigos logrando localizar en el cuarto principal en especifico en la parte superior de un escaparate de madera dos armas de fuego una de ellas calibre 9 milímetros y otra calibre 7.65 sin serial visible, una vez realizado dicho hallazgo se procedió a remitir el procedimiento al órgano policial actuante,….

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 326 en su Primer Aparte, como en el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonio de los siguientes Victimas, Testigos y Expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos: 181, 182 y 184 ejusdem:

  1. - La DECLARACION del ciudadano: H.A.R.J., titular de la Cédula de Identidad N°. 17.555.493, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, su declaración ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que este ciudadano a través de su testimonio expondrá la forma en como el imputado se le incautaron varios envoltorios de tamaño regular, de una sustancia compacta presunta droga unos en una sabana blanca la cual poseía para el momento de su aprehensión y otros enterrados en el patio del inmueble que funge como jardín de la vivienda, al igual que de dos armas de fuego las cuales se encontraron en el cuarto principal.

  2. - La DECLARACION del ciudadano: J.J.G.R., quien es titular de la Cédula de Identidad N°. 18.599.155, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, su declaración ES PERTINENTE, toda vez que el mismo es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos que se investigan Y NECESARIA ya que el ciudadano a través de su testimonio expondrá la forma en como al imputado se le incautaron varios envoltorios de tamaño regulares, de una sustancia compacta presunta droga unos en una sabana blanca la cual poseía para el momento de su aprehensión y otros enterrados en el patio del inmueble que funge como jardín de la vivienda, al igual que de dos armas de fuego la cuales se encontraron en el cuarto principal del inmueble tantas veces nombrada.

  3. - La DECLARACION de los funcionarios: G.Y. y DE O.J., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los funcionarios policiales en cuestión, en fecha 28 de diciembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 284, ejusdem, al practicar la INSPECCION OCULAR NUMERO 2.637, la cual recayó sobre el sitio del suceso mixto, donde se aprehendió al imputado y se localizo los demás elementos activos de la presente investigación, sus declaraciones SON PERTINENTES toda vez que fue el experto que practico la INSPECCION OCULAR de ley y NECESARIA toda vez que se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso donde se aprehendió al imputado con la droga y de la localización de las armas de fuego antes descritas.

  4. - Las DECLARACIONES de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas:

    1) Inspector Jefe A.E.C..

    2) Sub-Inspectores M.C., I.L. y J.O.,

    3) Agente R.D..

    Todos adscritos a la DIVISION NACIONAL DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible y NECESARIAS, por cuanto, practicaron la aprehensión flagrante del imputado antes mencionado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas.

  5. - Las DECLARACIONES, de las funcionarias Expertas: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y D.S., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las funcionarias en cuestión, en fecha 23 de Diciembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 284, ejusdem, al practicar la EXPERTICIA BOTANICA, identificada con el N° 9700-130-11687, la cual recayó sobre Siete Envoltorios Tipo Panela, sus declaraciones SON PERTINENTES, toda vez que fueron los expertos que practicaron la experticia real de la sustancia incautada como también el peso y componentes de la misma.

  6. - Las DECLARACIONES de los funcionarios Y.N. y SUAREZ JESUS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los funcionarios policiales, en cuestión, en fecha 05 de Enero de 2005, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 284 ejusdem, al practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, identificada con el N°9700-018-B-0002, de fecha 05 de enero de 2005, la cual, recayó sobre DOS ARMAS DE FUEGO y DOS CARGADORES, sus declaraciones SON PERTINENTES, toda vez que fue el experto que practico la experticia de Ley y NECESARIA, ya que deja constancia real de las armas incautadas como también de funcionamiento de las mismas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el Artículos 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas, las siguientes ACTAS, INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura:

PRIMERA

La Exhibición y Lectura de la INSPECCION OCULAR NUMERO 2.637, de fecha 28 de Diciembre de 2004, la cual, recayó sobre el sitio del suceso ubicado en la Urbanización C.T., Primera Etapa, casa N° 72, S.T.d.T., Estado Miranda, dicha INSPECCION, es PERTINENTE, por cuanto se deja constancia de los factores ambientales donde se practico la aprehensión del imputado y de su existencia física y NECESARIA por cuanto se deja constancia de la existencia real de dicho sitio.

SEGUNDO

La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA BOTANICA, identificada con el N° 9700-130-11687, de fecha 23 de Diciembre de 2004, la cual, recayó sobre Siete Envoltorio tipo Panela, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto se deja constancia de la existencia real de la sustancia incautada como también el peso, calida, y cantidad de la misma.

TERCERO

La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, identificada con el N°9700-018-B-0002, de fecha 05 de enero de 2005, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto se deja constancia de la existencia real de las armas de fuego como también de sus características en cuanto a su mecanismo y conformación.

Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El representante del Ministerio Público no se ha limitado simplemente, a señalarlos o enunciarlos, al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, con éste, evidentemente, tienen relación, ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Solicitando para concluir, que tanto la acusación presentada, como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, así como, el Enjuiciamiento del ciudadano: ANDELFO A.R.Z., nacionalidad: venezolano, natural: San A.E.. Táchira, fecha de nacimiento: 11-03-1966, edad 38 años, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, de padres Andelfo A.R. (F) y M.E.Z. (V), domiciliado en Urbanización C.T., Avenida Principal Primera Etapa, Casa N° 72, S.T.d.T., Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° 7.924.255, por la comisión de los tipos penales siguientes: 1) OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, por último solicito se mantenga vigente la medida acordada por el Tribunal Tercero de Control al imputado en fecha: 13 de Diciembre de 2004, ello en virtud de que los presupuestos que dieron lugar a su imposición se mantienen inalterables.

Por su Parte; el ciudadano: ANDELFO A.R.Z., nacionalidad: venezolano, natural: San A.E.. Táchira, fecha de nacimiento: 11-03-1966, edad 38 años, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, de padres Andelfo A.R. (F) y M.E.Z. (V), domiciliado en Urbanización C.T., Avenida Principal Primera Etapa, Casa N° 72, S.T.d.T., Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° 7.924.255, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

" Yo ratifico mi declaración y agrego algo mas porque si es equitativo porque no permite las testimoniales propuestas por la defensa ya que ellos vieron como sucedieron las cosas no se que equitativo el fiscal señala aacusación por otro delito y aqui es solo eso nose porque el ensañamiento yo soy inocente y pido al Tribunal la oportunidad de demostrarlo. Es todo.”

Por su parte la Defensa del Acusado: A.A.R.Z., ABOGADO: J.S.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°V-99.037, al intervenir expreso:

Esta defensa al momento de la presentación de mi defendido se opuso a la Acta de Audiencia de Exhibición de la Droga y se ejerció recurso de apelación de lo cual se está esperando las resultas. La detención de mi defendido es ilegal y aunque no media orden de allanamiento mi defendido fue aprehendido bajo esa modalidad. Con respecto a las excepciones opuestas son de carácter constitucional. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02-02-2005 inserto a los folios (89) al (93) ambos inclusive del asunto que nos ocupa mediante el cual entre otras cosas solicito Sea declarada con lugar las excepciones planteadas en relación a que no sean aceptadas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público consistente a las testimoniales de los ciudadanos G.Y. y OLIVEIRA JOSE funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Inspector Jefe A.E.C. y sub Inspector M.C., I.L., J.O., agente Roberto Danza, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y D.S., Y.N. y SUAREZ JESUS, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente que no sean admitida las pruebas documentales Inspección Ocular N° 2637 de fecha 28-12-2004, Experticia Botánica N° 9700-130-11687 de fecha 23-12-2004, Acta de Exhibición de las panelas de presuntas drogas y la Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-018-13-0002. Todo lo cual fundamento y explicó los motivos de tal solicitud en la presente audiencia. También solicitó sean admitidas las pruebas las promovidas por esta defensa en el escrito señalado. Sea declarada con lugar la oposición de las pruebas promovidas por la Fiscalía Pública y no sean admitidas. Y por último la revisión de la medida impuesta ya que mi defendido ha mantenido buena conducta y copia simple de la presente acta. Es todo. “

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, se evidencia que a los folios: 89 al 94 vuelto, riela escrito presentado por la defensa del imputado en fecha: 02 de Febrero del 2005, contentivo de las excepciones opuestas, oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ofrecimiento de pruebas por la defensa y solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Liberta, hasta ahora impuesta a su representada, en tal virtud habiéndose fijado la Audiencia Preliminar según Auto de fecha: 21 de Enero del 2005, para el día de hoy (11-02-05), es evidente que tal escrito y las solicitudes contenidas en el mismo fueron presentadas oportunamente por estar dentro del lapso establecido para ello en el Articulo: 328 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a este Juzgador el pronunciamiento respectivo con relación a su procedencia legal y admisión, las cuales consisten en lo siguiente:

INSCONSTITUCIONALIDAD DE LA DETENCION DE MI DEFENDIDO, OPOSICION BASADA EN EL ARTICULO 328, ORDINAL

Su excelencia el cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalisticas a través de sus funcionarios actuando en comisión y bajo la Dirección de la División Nacional Contra las Drogas de ese Organismo, Penetro y Reviso la Vivienda, sede del hogar de mi defendido, sin orden de allanamiento, en clara contravención a lo señalado en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Correspondencia con lo señalado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual opongo excepción según lo previsto en el Artículo 328, Ordinal 1 en concordancia con el Artículo 28, Ordinal 4, Letra E…..

III

DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVE ARTICULO 328, ORDINAL 7.-

1.-) Del Merito Favorable de los Autos.

Reproduzco el merito favorable de los autos y su valor probatorios en el Juicio.

2.-) Testimoniales:

Promuevo como Testigo para el Juicio a los siguientes ciudadanos:

 C.G.S., C.I: 6.337.994, Urbanización Tereseño, Teléfono: 0414-2575551, Casa N° 72, S.T.d.T..

 Leosmeri O.Á.B., C.I: 14.386.787, Urbanización Tereseño, 2da Etapa, S.T.d.T..

 Aneubris G.E.R.. C.I: 14.386.787. Urbanización Tereseño. 2da Etapa. S.T.d.T..

 Aneubris G.E.R.. CI: 13.859.913. Casa N° 28. etapa. C.T.. S.T.d.T..

 J.A.R.M.. C.I: 11.557.368. Sector 1ero de M.I. 1ero de M.S.L.. Municipio P.C..

Las Declaraciones de lo antes mencionado, son pertinente pues toda estas personas Señor Juez presenciaron el Allanamiento y Detención probaran que mi defendido no tenia material ilegal alguno y no ocultaba nada.

INSPECCION OCULAR:

Solicito practique una Inspección ocular al lugar donde se encuentra la vivienda de mi defendido Ubicada en la Urbanización C.T.. Av. Principal Primera Etapa Casa N° 72, S.T.d.T., del Tuy. Esta Inspección demostraran que el lugar donde supuestamente hallaron las Drogas no esta Av. Principal Primera Etapa Casa N° 72. S.T.d.T.. Esta Inspección demostraran que el lugar donde supuestamente hallaron las Drogas no esta ubicada dentro de la vivienda de mi defendido. Si no en su alrededor en una zona Pública.

OPOSICIÓN A PRUEBAS PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Su excelencia esta defensa solicita no sea admitida los siguientes. Medios promovidos como pruebas por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1-TESTIMONIALES RENDIR POR LOS SIGUIENTES CIUDADANOS..

A-G.Y. Y OLIVEIRA JOSE, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el fin de que rinda declaración sobre inspección ocular N° 2637 realizada por estos funcionarios, por cuanto la defensa del Imputado no estuvo presente en el momento de practicarse dicha inspección ocular y no pudo controlar la prueba, lo cual crea idefeción a mi defendido. Dejo constancia que esta defensa no fue notificada de DIA y la hora en la cual se realizaría esta prueba.

B-Inspector Jefe A.E.C. Y sub-Inspector MARLOS CANPOS, I.L., J.O., Agente Roberto danza. Todos Funcionarios perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.I.

Por cuanto declararan sobre la detención del Imputado y el allanamiento a su vivienda las cuales se realizaron violando los artículos 44, ordinal 1, y 47 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

C.-KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y D.S., funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experta, pues declararan sobre la experticia botánica N° 9700-130-11687, realizadas por ellas y la cual no pudo ser controlada por la defensa, lo cual viola el debido proceso y la legítima defensa consagrada en él artículo 49, ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

D-Y.N. Y SUAREZ Jesús, de la división de balística del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. Ya que declararan sobre experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N°9700-081-13-0002, de fecha 5-1-2005, sobre dos armas de fuego y dos cargadores. En vista que la defensa no pudo controlar la prueba, al no ser notificada la defensa del DIA y la hora de su realización.

2-De las Pruebas Documentales

Actas de Inspección y experticias.

A- Inspección ocular N°2637 de fecha 28-12-2004, la cual recayó sobre el sitio del suceso, urbanización C.T., primera etapa, casa N° 72.

B-Experticia Botánica N° 9700-130-11687 de fecha 23-12-2004, sobre siete envoltorios de panela. La defensa del Imputado no pudo controlar la prueba al no notificarse la fecha y la hora de su realización, lo cual viola el derecho a la legítima defensa y el debido proceso consagrada en él artículo 49, ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

C-Acta de exhibición de las panelas de presuntas drogas en la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, por ser violatoria al principio del debido proceso y la legítima defensa, artículo 49, ordinal 1, C.R.B.V.

D-Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N°9700-018-13-0002, por no poder la defensa controlar la prueba a no ser notificada de su realización…

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, es por ello, que en relación a los alegatos de la defensa constituidos por una clara y cierta oposición en la debida oportunidad a la que alude el Artículo: 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de las excepción previstas en el Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal e’ ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:

ARTICULO: 28.- “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones:

  1. - Acción Promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    e’ Incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

    Vista la excepción opuesta, y por ende a lo cual se contrae la misma, de acuerdo al contenido de la norma trascrita, quien le toca decidir considera que la presente acusación no adolece del vicio de forma alegado por la defensa, atribuido tal vicio a su juicio, que afecta a la misma, en virtud de que se fundamenta en la presunta penetración y revisión de la vivienda sede del hogar de su defendido, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo Dirección de la División Nacional Contra las Drogase de ese organismo, sin orden de allanamiento, en clara contravención según lo señalado en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo señalado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a tal excepción opuesta, la cual corresponde a la exigencia de meros requisitos de conformación de los presupuestos procesales, los cuales en modo alguno se aprecian en escrito acusatorio, el cual en criterio de este decidor cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículos: 326 ejusdem, por otra parte, por cuanto, este Tribunal siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Privada en la presente Causa, en fecha: 13 de Diciembre del 2.004, se pronunció con relación a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión del imputado: ANDELFO A.R.Z., hecha por la defensa en tal oportunidad, en virtud de considerar nula la actuación policial en la cual se realizó la misma y la incautación de la droga, por cuanto no mediaba orden de allanamiento alguna, lo que viciaba tal actuación de nulidad, declarando la misma SIN LUGAR, por considerar que tal visita domiciliaria fue realizada con fundamento en la excepción prevista en el Articulo: 210, 205, 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con respecto a la aprehensión del identificado imputado, una vez puesto a la orden del Tribunal y solicitada la fijación de la Audiencia Oral para Oír al mismo, celebrada esta, el mismo debidamente asistido de un defensor, impuesto de sus derechos, del hecho imputado y demás solicitudes fiscales, a tenor de lo dispuesto en los Artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a lo establecido en los Artículos: 125 y siguientes ejusdem , este Tribunal con vista a las circunstancias del caso verifico y constató los supuestos requeridos en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista de a tal verificación DECRETÓ SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deviniendo en consecuencia, tal medida de la verificación realizada, legitimándose con ello la detención del mismo, ello en total adhesión del Criterio vínculante sustentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA-SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO: JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha: 19-02-2002, SENTENCIA N° 274, de allí que en consecuencia, hechos tales pronunciamiento al respecto en la forma descrita, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, habida cuenta, que la defensa en fecha: ----, interpuso RECURSO DE APELACION, en contra de tal Decisión dictada por este Tribunal en la forma descrita, la cual se encuentra pendiente por Decidir en la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente hechos, se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa en la forma ut supra señalada, por no tenor materia sobre la cual decidir este Tribunal.

    Hecho el pronunciamiento anterior, decidida como ha sido la Excepción opuesta en la forma ut supra señalada, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

    Se Admite Totalmente la Acusación presentada, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado: ANDELFO A.R.Z., nacionalidad: venezolano, natural: San A.E.. Táchira, fecha de nacimiento: 11-03-1966, edad 38 años, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, de padres Andelfo A.R. (F) y M.E.Z. (V), domiciliado en Urbanización C.T., Avenida Principal Primera Etapa, Casa N° 72, S.T.d.T., Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° 7.924.255, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en agravio y en perjuicio de la Colectividad y el Orden Público; se admite tal calificación provisional dada a los delitos imputados, se ordena su enjuiciamiento y se decreta el pase a Juicio de las presentes actuaciones.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal el pronunciarse con relación al Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial decretada por este Tribunal en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 13-12-04, y por ende decidir sobre su sustitución e imposición de Medidas Cautelares, es por ello, que con vista a la solicitud de la vindicta Pública de su mantenimiento y de su revisión por parte de la defensa, quien le toca decidir considera que con vista a que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada y mantenida, en virtud de los hechos y de las circunstancia narradas en el autos y acreditada en los fundamentos de la imputación fiscal, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser el mismo el presunto Autor o Participe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, considerado que se encuentran llenos y aún se mantienen los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido suficientemente identificado, como presunto autor de tal hecho punible precalificado por la representación fiscal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena a imponer excede a 10 años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga, por lo que se hace proceden es mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; decretada al imputado: ANDELFO A.R.Z., dada su temporaneida y en virtud de que hasta ahora se mantienen y no han variado las motivaciones que se apreciaron para su decreto por este Tribunal. Se desestima la solicitud de la defensa de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa del Artículo: 256 ejusdem.

    Por último de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 9° ejusdem, corresponde a este Tribunal el pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en consecuencia, se hace necesario previamente hacer los pronunciamiento siguientes:

    En cuanto, a las pruebas que promueve la defensa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7°, las cuales consisten en las siguientes:

  2. -) Del Merito Favorable de los Autos.

    Reproduzco el merito favorable de los autos y su valor probatorio en el Juicio.

  3. -) Testimoniales:

    Promuevo como Testigo para el Juicio a los siguientes ciudadanos:

    -C.G.S.. C.I: 6.337.994, Urbanización Tereseño. Teléfono: 0414-2575551, Casa N° 72, S.T.d.T..

    -Leosmeri O.Á.B.. C.I: 14.386.787, Urbanización Tereseño, 2da Etapa, S.T.d.T..

    -Aneubris G.E.R.. C.I: 13.859.913. Casa N° 28, 2da etapa. C.T.. S.T.d.T..

    J.A.R.M..- C.I: 11.557.368. Sector 1ero de M.I. 1ero de M.S.L.. Municipio P.C..

    En lo que respecta al ofrecimiento del mérito favorable de los autos, con vista al principio de la Unidad de la Prueba, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la haya ofrecido, se admite tal ofrecimiento hecho por la defensa en la forma descrita.

    En cuanto al ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos: -Leosmeri O.Á.B.. C.I: 14.386.787, Urbanización Tereseño, 2da Etapa, S.T.d.T., Aneubris G.E.R.. C.I: 13.859.913. Casa N° 28, 2da etapa. C.T.. S.T.d.T. y J.A.R.M..- C.I: 11.557.368, sector 1ero de M.I. 1ero de M.S.L.. Municipio P.C., por corresponder a este Tribunal el pronunciamiento sobre su admisión con vista a la apreciación de su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, así como lo expuesto por el Ministerio Público con relación a tal ofrecimiento de tales medios probatorios, se observa tal como lo señala la vindicta pública, que la defensa afirma a los fines de evidenciar la pertinencia, necesidad e idoneidad de tales pruebas testimoniales ofrecidas, que supuestamente tales ciudadanos presentes al momento del allanamiento, circunstancia hecha incierta, que no se corresponde con lo actuado por cuanto, tal como se evidencia de las actas de investigación en la aprehensión del imputado no medio orden de allanamiento alguno, sino que los funcionarios actuantes se acogieron a la excepción prevista en el Articulo: 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la persona que dio acceso a la vivienda donde se realizó tal procedimiento que devino en la aprehensión del imputado y la incautación del alijo de droga encontrado en ese lugar, fue la señora C.G.S. y así consta en actas policiales, de la misma manera que la identificación de los ciudadanos: GUEVARA RONDON JAIRO, Cédula de Identidad N°V-18.599.155 y H.A.R.J., titular de la Cédula de Identidad N°V-17.555.493, quienes sirvieron de testigos en tal procedimiento, mas no se señalan las otras dos personas, ofrecidas por la defensa como testigos de tal procedimiento, y menos aún del allanamiento a la que la misma alude, no obstante, ello, sin embargo, la defensa tampoco hizo la proposición de evacuar el testimonio de tales ciudadanos en la oportunidad establecida en el artículo 305 y 125 Ordinal 5° ejusdem, es decir, no solicito oportunamente ante el Ministerio Público con vista en tal normativa la evacuación de tales diligencias, por otra parte, no fundamenta el ofrecimiento de tales testimoniales en los supuestos establecidos en el Articulo: 328 Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento de la existencia de tales medios probatorios con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, habida cuenta que en el lugar de los hechos además del imputado, los testigos instrumentales que constan en el acta respectiva, y la concubina del imputado, no se identifican, incluso por esta última la presencia de otras personas distintas a los funcionarios actuantes, asimismo, con vista a los señalamientos hechos, las actuaciones que se desprenden de las actas de investigación que sirvieron al Ministerio Público para fundar su acto conclusivo a tenor de lo dispuesto en los Artículos: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, examinadas tales pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en la forma descrita, quien le toca decidir considera, que las mismas no son pertinentes, por no guardar relación directa con los hechos controvertidos, estando la misma referida a hechos que no tienen ninguna relevancia para el proceso, por cuanto, se pretende demostrar que hubo un allanamiento sin orden judicial alguna, cuando de lo actuado se evidencia, que hubo una visita domiciliaria realizada con fundamento en la excepción legal establecida en el Articulo 210 ejusdem, con los respectivos testigos de su realización, además de la presencia de la concubina del imputado cuyo testimonio esta siendo ofrecido por el Ministerio Público, así como con la presencia del imputado y los funcionarios actuantes cuyos testimonios esta siendo igualmente ofrecido, habida cuenta, el pronunciamiento realizado por el Tribunal con relación a la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones policiales, realizada por la defensa, no pudiendo la defensa pretender enervar tales probanzas con el ofrecimiento de dichas testimoniales, ofrecidas en la forma descritas, no habiendo realizado las diligencias oportunas y de conformidad con las normas indicadas ante el órgano investigativo para su evacuación de considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, en consecuencia, NO SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos: Leosmeri O.Á.B.. C.I: 14.386.787, Aneubris G.E.R.. C.I: 13.859.913 y J.A.R.M..- C.I: 11.557.368, ofrecidas por la defensa del imputado. En cuanto al testimonio de la ciudadana: C.G.S.. C.I: 6.337.994, ofrecido por la defensa, por cuanto tal ciudadana presenció la actuación policial en la cual se llevó a cabo la aprehensión del imputado de marras, así como la incautación de la droga y de las armas descritas en las mismas, en consecuencia, por guardar relación directa, tal testimonio con tales hechos, de allí su pertinencia, es por lo que se ADMITE tal prueba testimonial ofrecida por la defensa para el Juicio Oral y Público.

    Por otra parte, en cuanto la solicitud hecha por la defensa de que se practique una Inspección ocular al lugar donde se encuentra la vivienda de mi defendido Ubicada en la Urbanización C.T.. Av. Principal Primera Etapa casa N° 72. S.T.d.T.. Esta Inspección demostrara que el lugar donde supuestamente hallaron las Drogas las Drogas no esta, Av. Principal Primera Etapa Casa N° 72. S.T.d.T., pretendiendo demostrar con esta Inspección que el lugar donde supuestamente hallaron las Drogas no esta ubicada dentro de la vivienda de su defendido, sino en su alrededor, en una zona Pública, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la practica de Inspección Ocular, realizada por los Órganos investigativos actuantes, bajo las directrices del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, con el fin de comprobar el estado de cosas en los lugares públicos y privados, donde puedan encontrarse rastros materiales de la comisión de un delito, a los fines de determinar las características de éste y la posible identificación de los partícipes, de allí que los elementos obtenidos en la inspección pueden ser sometidos a experticias, reconocimientos y a experimentos de instrucción, así como a complementación mediante otras diligencias de investigación, debiendo ser sometido lo obtenido en la inspección a la cadena de custodia de evidencia, en tal virtud habiéndo ordenado por el Ministerio Público y por ende realizado INSPECCION OCULAR en el sitio de suceso, habida cuenta, la constancia plasmada en el Acta respectiva, al momento de realizar la aprehensión del imputado, la incautación referida a la droga y a las armas encontradas, con relación al lugar donde se realizó tal procedimiento, quien le toca decidir, considera que tal prueba de INSPECCION OCULAR, cuya evacuación es solicitada por la defensa, es INADMISIBLE, por innecesaria, inútil e impertinente, por cuanto, la misma no satisface necesidad de prueba alguna, por cuanto, los hechos que se pretenden probar con la misma, se encuentran suficientemente acreditados y probados por otros medios de prueba e incluso por la Inspección ocular y demás actuaciones de investigación realizadas por el órgano investigativo, siguiendo instrucciones del Ministerio Público, cuyos contenidos a su vez van a ser ratificados, ampliado e informados por los expertos que realizaron la misma, los cuales a su vez están siendo ofrecidos como testigos por el Ministerio Público, pudiendo realizarse el control de tal prueba en el contradictorio con fundamento en lo establecido en los Artículos: 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que igualmente, por no guardar relación directa con los hechos controvertidos, no obstante, tal medio probatorio puede ser ofrecido o solicitado por la defensa en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público con vista al contenido en los Artículos: 197, 198, 199, 357 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo finalmente este el destinatario de tal medio probatorio, quien con vista al Principio de Inmediación será quien la tome en consideración par dictar la sentencia definitiva.

    Ahora bien, en cuanto a la OPOSICIÓN hecha por la defensa a la ADMISION de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, consistentes en: las testimoniales rendir por los siguientes ciudadanos: G.Y. Y OLIVEIRA JOSE, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica con el fin que rinda declaración sobre la inspección ocular N° 2637 realizada por estos funcionarios, motivando tal oposición, por cuanto la defensa del Imputado no estuvo presente en el momento de practicarse dicha inspección ocular y no se pudo controlar la prueba, lo cual crea indefensión a juicio de la misma a su defendido, en virtud, de no haber sido notificada esa defensa del día y la hora en la cual se realizaría esta prueba, quien aquí le toca decidir, considera que por cuanto, tal actuación realizada por los referidos funcionarios expertos, lo fue en cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 111, 112, 202, 280, 284, 285, esto es dentro de aquellas diligencias de investigación realizadas por los órganos investigativos tendientes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes y en tal sentido deben practicar los mismos las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de allí que entendidas como diligencias o actos de investigación, precisamente al conjunto de actividades realizadas por el órgano director de la investigación y sus órganos auxiliares, tales como los cuerpos policiales, durante la fase preparatoria con la finalidad de establecer la existencia o no del delito, y, en caso afirmativo, determinar la probable responsabilidad de las personas implicadas, siendo tales diligencias de investigación en consecuencia, una actividad destinada a capturar y fijar la fuente de prueba que debe servir para acreditar o desvirtuar determinados hechos, primero en la investigación y luego, de ser necesario, en el juicio oral, constituyendo el resultado que arrojen estas diligencias, una probanza, de allí, que siendo ofrecido el testimonio de tales funcionarios expertos, por el Ministerio Público a los fines de que ratifiquen en juicio e informen con relación a la practica de tal prueba de Inspección Ocular, practicada en su oportunidad como diligencia de investigación, con vista a los principios de licitud, legalidad y amplitud de prueba, tal como lo preceptúan los artículos: 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal, pudiendo en tal oportunidad las partes y en particular la defensa contradecir y controlar tal prueba, habida cuenta, el pronunciamiento de este Tribunal a este respecto con relación a la no Admisión de la Prueba de Inspección Ocular solicitada por la defensa que se da por reproducido, es por ello, que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos que se DECLARA SIN LUGAR, la OPOSICIÓN hecha por la defensa, a la admisión de tales testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público.

    Por su parte, en lo que respecta a la Oposición hecha por la defensa a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos: Inspector Jefe A.E.C. Y sub-Inspector M.C., I.L., J.O., Agente Roberto danza. Todos Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.I, por cuanto, estos declararan sobre la detención del Imputado y el allanamiento a su vivienda las cuales se realizaron violando los Artículos: 44, Ordinal 1, y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndo este Tribunal dictado pronunciamiento con relación a la visita domiciliaria realizada por el Órgano Investigativo actuante en la cual se realizó la aprehensión del imputado de marras, así como de incautó la droga y las armas que se describen en las actuaciones, considerando que la misma no se encuentra viciada de inconstitucionalidad por haberse hecho en aplicación de la excepción legal establecida en el Articulo: 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, en cumplimiento de la normativa a ese respecto, habida cuenta, el control hecho por este Tribunal con relación a la licitud de tal detención, de allí que se decreta el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mismo, declarando SIN LUGAR, la nulidad de tales actuaciones y de la aprehensión solicitada por la defensa, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en consecuencia, Se declara SIN LUGAR, la oposición hecha por la defensa del imputado a la admisión de tales pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110, 111, 197, 198, 199, 28º, 284 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la Oposición hecha por la defensa a las testimoniales de las ciudadanas; KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y D.S., Funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Experta, ofrecidas por el Ministerio Publico, con fundamento de que las misma declararan sobre la experticia botánica N° 9700-130-11687, motivando tal oposición, por cuanto la defensa del Imputado no estuvo presente en el momento de practicarse dicha experticia y no se pudo controlar la prueba, lo cual crea indefensión a juicio de la misma a su defendido, en virtud, de no haber sido notificada esa defensa del día y la hora en la cual se realizaría esta prueba, quien aquí le toca decidir, considera que por cuanto, tal actuación realizada por los referidos funcionarios expertos, lo fue en cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 111, 112, 202, 280, 284, 285, esto es dentro de aquellas diligencias de investigación realizadas por los órganos investigativos tendientes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes y en tal sentido deben practicar los mismos las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de allí que entendidas como diligencias o actos de investigación, precisamente al conjunto de actividades realizadas por el órgano director de la investigación y sus órganos auxiliares, tales como los cuerpos policiales, durante la fase preparatoria con la finalidad de establecer la existencia o no del delito, y, en caso afirmativo, determinar la probable responsabilidad de las personas implicadas, siendo tales diligencias de investigación en consecuencia, una actividad destinada a capturar y fijar la fuente de prueba que debe servir para acreditar o desvirtuar determinados hechos, primero en la investigación y luego, de ser necesario, en el juicio oral, constituyendo el resultado que arrojen estas diligencias, una probanza, de allí, que siendo ofrecido el testimonio de tales funcionarios expertos, por el Ministerio Público a los fines de que ratifiquen en juicio e informen con relación a la practica de tal prueba de Experticia practicada en su oportunidad como diligencia de investigación, con vista a los principios de licitud, legalidad y amplitud de prueba, tal como lo preceptúan los artículos: 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal, pudiendo en tal oportunidad las partes y en particular la defensa contradecir y controlar tal prueba, mediante preguntas que podrán realizar a tales expertas, con relación al método científico y técnicas, utilizadas para su realización, así como con relación a las conclusiones a las cuales las mismas llegan una vez realizada tal peritación, habida cuenta, la posibilidad de exhibir a estas la droga incautada, y tal informe pericial, para que informen con respecto a este, incluso pueden ser preguntadas por peritos técnicos, cuyo nombramiento solicite la defensa, en su caso, todo ello de conformidad igualmente con lo establecido en los Artículos: 237 y siguientes, 242, 339 y 354 ejusdem, es por ello, que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos que se DECLARA SIN LUGAR, la OPOSICIÓN hecha por la defensa, a la admisión de tales testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público.

    En cuanto, a la oposición hecha por la defensa a las testimoniales de los Expertos: Y.N. Y SUAREZ Jesús, de la división de balística del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, que declararan sobre experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-081-13-0002 de fecha 5-1-2005, sobre dos armas de fuego y dos cargadores, motivando tal oposición, por cuanto la defensa del Imputado no estuvo presente en el momento de practicarse dicha experticia y no se pudo controlar la prueba, lo cual crea indefensión a juicio de la misma a su defendido, en virtud, de no haber sido notificada esa defensa del día y la hora en la cual se realizaría esta prueba, quien aquí le toca decidir, considera que por cuanto, tal actuación realizada por los referidos funcionarios expertos, lo fue en cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 111, 112, 202, 280, 284, 285, esto es dentro de aquellas diligencias de investigación realizadas por los órganos investigativos tendientes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes y en tal sentido deben practicar los mismos las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de allí que entendidas como diligencias o actos de investigación, precisamente al conjunto de actividades realizadas por el órgano director de la investigación y sus órganos auxiliares, tales como los cuerpos policiales, durante la fase preparatoria con la finalidad de establecer la existencia o no del delito, y, en caso afirmativo, determinar la probable responsabilidad de las personas implicadas, siendo tales diligencias de investigación en consecuencia, una actividad destinada a capturar y fijar la fuente de prueba que debe servir para acreditar o desvirtuar determinados hechos, primero en la investigación y luego, de ser necesario, en el juicio oral, constituyendo el resultado que arrojen estas diligencias, una probanza, de allí, que siendo ofrecido el testimonio de tales funcionarios expertos, por el Ministerio Público a los fines de que ratifiquen en juicio e informen con relación a la practica de tal prueba de Experticia practicada en su oportunidad como diligencia de investigación, con vista a los principios de licitud, legalidad y amplitud de prueba, tal como lo preceptúan los artículos: 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal, pudiendo en tal oportunidad las partes y en particular la defensa contradecir y controlar tal prueba, mediante preguntas que podrán realizar a tales expertas, con relación al método científico y técnicas, utilizadas para su realización, así como con relación a las conclusiones a las cuales las mismas llegan una vez realizada tal peritación, habida cuenta, la posibilidad de exhibir a estas las armas incautadas, y tal informe pericial, para que informen con respecto a este, incluso pueden ser preguntadas por peritos técnicos, cuyo nombramiento solicite la defensa, en su caso, todo ello de conformidad igualmente con lo establecido en los Artículos: 237 y siguientes, 242, 339 y 354 ejusdem, es por ello, que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos que se DECLARA SIN LUGAR, la OPOSICIÓN hecha por la defensa, a la admisión de tales testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público.

    Por su parte en lo que respecta a la oposición hecha por la defensa con relación a la Inspección Ocular N° 2637 de fecha 28-12-2004, que recayó sobre el sitio del suceso, urbanización C.T., primera etapa, casa 72, realizada por el órgano investigativo actuante, por las mismas motivaciones alegadas para su oposición a la testimonial de los expertos que practicaron la misma, cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público, quien aquí le toca decidir, considera que por cuanto, tal actuación realizada por los referidos funcionarios expertos, lo fue en cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 111, 112, 202, 280, 284, 285, esto es dentro de aquellas diligencias de investigación realizadas por los órganos investigativos tendientes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes y en tal sentido deben practicar los mismos las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de allí que entendidas como diligencias o actos de investigación, precisamente al conjunto de actividades realizadas por el órgano director de la investigación y sus órganos auxiliares, tales como los cuerpos policiales, durante la fase preparatoria con la finalidad de establecer la existencia o no del delito, y, en caso afirmativo, determinar la probable responsabilidad de las personas implicadas, siendo tales diligencias de investigación en consecuencia, una actividad destinada a capturar y fijar la fuente de prueba que debe servir para acreditar o desvirtuar determinados hechos, primero en la investigación y luego, de ser necesario, en el juicio oral, constituyendo el resultado que arrojen estas diligencias, una probanza, de allí, que siendo ofrecido tal experticia realizada por los funcionarios expertos, actuando como órgano auxiliar, por el Ministerio Público a los fines de que sea incorporada en Juicio a través de su lectura y exhibición a los expertos que la realizaron en el Juicio Oral y Público, así como a las partes, siendo, que al ser exhibida a los expertos, estos podrán ratificar en juicio e informar con relación tal prueba de Inspección Ocular, practicada en su oportunidad como diligencia de investigación, con vista a los principios de licitud, legalidad y amplitud de prueba, tal como lo preceptúan los artículos: 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal, pudiendo en tal oportunidad las partes y en particular la defensa contradecir y controlar tal prueba, e incluso pueden ser preguntadas por peritos técnicos, cuyo nombramiento solicite la defensa, en su caso, todo ello de conformidad igualmente con lo establecido en los Artículos: 237 y siguientes, 242, 339 y 358 ejusdem, habida cuenta, el pronunciamiento de este Tribunal a este respecto con relación a la no Admisión de la Prueba de Inspección Ocular solicitada por la defensa que se da por reproducido, es por ello, que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos que se DECLARA SIN LUGAR, la OPOSICIÓN hecha por la defensa, a la admisión de tal prueba de Inspección ofrecidas por el Ministerio Público.

    Por su parte, con relación a la Oposición hecha por la defensa a la Admisión de la Experticia Botánica N° 9700-130-11687 de fecha 23-12-2004, sobre siete envoltorio de panela, así como al Acta de Exhibición de las panelas de presuntas drogas en la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, motivando tal oposición La defensa del Imputado, en que esta no pudo controlar tales pruebas al no haberle sido notificada la fecha y la hora de su realización, lo cual viola a su juicio el derecho a la legitima defensa y el debido proceso consagrada en él articulo 49, ordinal 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, haciendo alusión en fundamento a tal oposición alegada, a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, N° 1776 de fecha: 25-09-2001, la N° 2464 de fecha 29-11-1001 y la N° 2720 del 04-11-2002, ahora bien, analizada la Jurisprudencia esgrimida por la defensa en fundamento de tal solicitud, interpuesta en la forma up supra descrita, de cuyo Capitulo IV, específicamente la última de las indicadas, de la cual se trascribe el siguiente extracto:

    DE LA EFECTIVA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCION POR INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS INCAUTADAS EN LA TRAMITACIÓN DEL P.P..

    No obstante lo señalado anteriormente, esta Sala a los efectos de garantizar la efectiva aplicación y materialización del procedimiento por incineración de las sustancias prohibidas por la ley, el cual fue establecido para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, estima necesario resolver las denuncias presentada por el ciudadano Fiscal General de la República, en los siguientes términos:

    b’) De las experticias químicas, botánicas y toxicológicas como prueba anticipada.

    Según lo señalado por el ciudadano Fiscal General de la República, se han presentado una serie de inconvenientes en la práctica de la prueba anticipada, dado que resulta imposible, además de riesgoso, realizar esas experticias en presencia de todas las partes, en virtud de que los procedimientos analíticos a ser utilizados en la misma, son de una larga duración –entre 4 y 24 horas- lo que dificultad a que las partes y el Juez esperen hasta la conclusión definitiva del examen. Señaló asimismo, que la División de Toxicología Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas, cuenta con dos expertos que reciben un promedio mensual de cuatrocientas (400) a quinientas (500) experticias, y que todos los Circuitos Judiciales Penales del país, no cuentan con laboratorios que procesen esas solicitudes.

    En esos términos, esta Sala advierte que ante esa problemática, en donde se encuentra involucrado el orden público constitucional, y en beneficio de que realmente pueda hacerse efectiva la destrucción de la “droga”, antes que culmine el p.p., se plantea la siguiente solución:

    Una vez que son incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales quedan bajo c.d.M.P., en virtud de que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que éste ordene la citación de las partes y acudan al lugar, día y hora fijados, a los fines de que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas. En esta oportunidad, a los efectos del control de este medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente qué fue lo que se incautó, lo que no significa la práctica de una experticia, las partes podrán hacer objeciones que consideren concernientes, las cuales serán decidas inmediatamente por el Juez.

    Una vez finalizado dicho acto, el Ministerio Público solicitará una copia del acta levantad y a los fines de que pueda practicarse las experticias correspondientes, pedirá que le sea entregada, ya sea a su personas o a la policía Judicial, una cantidad idónea que permita los análisis periciales, y el Juez de Control ordenará la destrucción de la cantidad restante. Una vez que se ordene la destrucción, el Ministerio Público deberá, en un lapso que no exceda de treinta días continuos a dicha orden, remitir el acta al Juez de Ejecución para que se haga efectiva dicha orden.

    Las experticias químicas, botánicas y toxicologicas, podrán ser practicadas posteriormente, y ofrecidas como medio de prueba por el Ministerio Público o por cualquiera de las partes, de acuerdo con lo señalado en Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez cumplido con lo antes previsto, sólo respecto a la elaboración del acta en donde se deje constancia de lo incautado, el Fiscal encargado de la investigación remitirá al Fiscal Superior copia del acta levantada, a los fines de que se abra el procedimiento de incineración señalado en la sentencia 1776/2001…….

    Hasta tanto no se destruyan las sustancias ilícitas, las mismas quedarán bajo la c.d.M.P., el cual, como órgano encargado de la investigación penal, podrá delegar en los órganos encargados de la investigación criminal, la custodia o aseguramiento hasta tanto se proceda a la destrucción, lo cual será supervisado por el Ministerio Público……

    Con ocasión de ello, esta Sala hace notar que el acta levantada sólo persigue dejar expresa constancia objetivamente de lo incautado, por lo que se precisa, que al estar vinculado esa constancia sólo con la corporeidad del delito, más no en la parte subjetiva del mismo, un defensor público puede asistir, pero sólo en los casos en que no exista imputado, para ejercer el control de la prueba..

    Al finalizar el acto, con la presencia del defensor público o privado, según sea el caso, se podrá ordenar la incineración de la droga.

    e’) La presencia del experto en el acto de incineración.

    ….En ese sentido, se hace notar que al asentar en esta decisión que la anticipación de la prueba va a ser sólo con el fin de dejar constancia de la existencia de lo incautado, no se hace necesario la presencia de un experto en el acto de la incineración de la sustancias.

    En esos términos, se observa que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, al referirse a las inspecciones, que los organismos competentes elaborarán un manual para la colección, preservación y resguardo de las evidencias físicas, que fueron incautadas durante la investigación penal.

    Ahora bien, dado que constitucionalmente el Ministerio Público tiene el deber de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, se precisa que dicho ente deberá evaluar la eficacia de la cadena de custodia de las evidencias e implementar, por medio de la elaboración de un manual, hasta tanto no exista una ley que lo regule, que permita la correcta colección, preservación y resguardo de las evidencias que servirán como medio de prueba en el juicio oral…..

    ….Esa garantía, por lo tanto, al estar vinculada estrechamente con derechos fundamentales del proceso, no pueden ser obviadas ni suprimida, con una destrucción anticipada de sustancias que no han sido debidamente inventariadas y resguardadas…

    …Por lo tanto, es necesario que deba hacerse el inventario que se ordenó en la decisión N° 1776/2001 de esta Sala, para que puedan preservarse los derechos de los justiciables y no puedan cometerse errores, al ordenar, sin un debido control, la destrucción anticipada de las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…..

    De cuya trascripción anterior, se evidencia que la misma, pretende regular el procedimiento a seguir a los fines de la DESTRUCCION E INCINERACION DE LAS DROGAS O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS INCAUTADAS, en los procedimientos policiales, asegurando su existencia corporal antes de la realización de tal procedimiento y por ende la realización de la experticia respectiva, procedimientos estos que requieren el debido tramite y autorización previa del órgano Jurisdiccional respectivo, previa solicitud del Ministerio Público, de allí que tanto debe ser solicitada la exhibición de la presunta sustancia incautada a las partes, a los fines de levantar el acta respectiva en la cual, no constituyendo un experticia en modo alguno, se debe dejar constancia de su existencia corporal, mediante su cantidad y demás características, de la misma forma, debe ser hecha la respectiva solicitud a los fines la destrucción anticipada de las mismas con el propósito de que las partes igualmente ejercer el control sobre la misma, de allí que, siendo que el presente caso, fue levantada la respectiva Acta Policial en la cual se deja constancia de la presunta droga incautada a la imputado: A.A.R.Z., lo cual lo fue por funcionarios debidamente facultados para ellos, auxiliares del Ministerio Público, cuyas actuaciones dentro de los limites establecidos en los Artículos: 110 y siguientes, 280, 282 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, sirvieron al Ministerio Público para fundar su acusación, en presencia de testigos de lo cual se deja constancia en las respectivas acta policiales que rielan en autos, y en la respectiva Cadena de Evidencia de lo presuntamente incautado, habiéndo sido realizada la Audiencia Oral, respectiva cumpliendo con las formalidades de Ley, debidamente impuesta el imputado de cada uno de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125 y siguientes ejusdem, con relación al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando debidamente provisto de un defensor público, dejándose constancia en tal oportunidad de la remisión de la presunta droga a la DIVISION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de la realización de la respectiva Experticia a la misma, y siendo que tal experticia fue efectivamente realizada, por el funcionario respectivo debidamente facultado para ello, cumpliendo las formalidades de Ley, así como utilizando los métodos científicos previstos para ello, siendo que la vindicta pública esta ofreciendo como medio de prueba a evacuar en el debate oral y público, tal experticia realizada en los términos y forma descrita, así como el testimonio del experto que realizó la misma, considera quien aquí le toca decidir, que habiendo sido realizada tal prueba pericial, con vista a las técnicas, métodos y reglas establecidos para ello, la cual se pretende incorporar por el Ministerio Público al proceso, mediante la deposición del experto que realizó tal experticia en el Debate Oral, así como, mediante incorporación por la Lectura y Exhibición de la misma como prueba documental, a tenor de lo dispuesto en los Artículos: 237 y siguientes, 354, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal ofrecimiento se encuentra conforme a derecho, pudiendo ser ejercido el control judicial sobre dichas probanzas ofrecidas en esa forma, por parte de la defensa en el contradictorio, con vista al principio de oralidad y contradicción que inspira a nuestro proceso, tal como establecen los Artículos: 14 y 18 ejusdem, siendo que en tal oportunidad, pude ser ejercido igualmente, el control sobre la sustancia incautada al imputado por cuanto, siendo que lo pretendido a través de la Jurisprudencia analizada, es lo referido a la certeza en cuanto a la existencia corporal de lo incautado, a los fines de poder incinerar la misma, lo que significará su destrucción total, es evidente que tal jurisprudencia exige, igualmente, la debida solicitud ante el Tribunal para proceder a tal incineración, de allí que siendo que en las presentes actuaciones tal solicitud no ha sido hecha, ni mucho menos acordada, tal como consta en las actas, es evidente que tal sustancia deber permanecer el los depósitos correspondientes a buen resguardo del Ministerio Público como lo exige la aludida Sentencia el comento, la cual en tal virtud, puede ser objeto de la respectiva exhibición a las partes en el Juicio Oral y Público, tal como lo prevé tal jurisprudencia y atenor de lo dispuesto en el Artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya prueba tiene acceso la defensa, y pueden ser exhibidos al experto para que deponga con relación al mismo en el Juicio Oral y Público, materializándose de esa forma el control de tal prueba en el contradictorio, es por ello, que este Juzgador considera que la oposición a la admisión de tales pruebas, hecha por la defensa con base a los fundamentos esgrimidos es inadmisible a la luz de argumentos de derechos antes expuestos, por lo cual se hace forzoso el declara SIN LUGAR, la presente solicitud hecha por la defensa de la imputada en los términos descritos.

    Por último, en cuanto a la oposición hecha por la defensa a la Admisión de la Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-018-13-0002, motivando tal oposición, por cuanto la defensa del Imputado no estuvo presente en el momento de practicarse dicha experticia y no se pudo controlar la prueba, lo cual crea indefensión a juicio de la misma a su defendido, en virtud, de no haber sido notificada esa defensa del día y la hora en la cual se realizaría esta prueba, quien aquí le toca decidir, considera que por cuanto, tal actuación realizada por los referidos funcionarios expertos, lo fue en cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 111, 112, 202, 280, 284, 285, esto es dentro de aquellas diligencias de investigación realizadas por los órganos investigativos tendientes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes y en tal sentido deben practicar los mismos las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de allí que entendidas como diligencias o actos de investigación, precisamente al conjunto de actividades realizadas por el órgano director de la investigación y sus órganos auxiliares, tales como los cuerpos policiales, durante la fase preparatoria con la finalidad de establecer la existencia o no del delito, y, en caso afirmativo, determinar la probable responsabilidad de las personas implicadas, siendo tales diligencias de investigación en consecuencia, una actividad destinada a capturar y fijar la fuente de prueba que debe servir para acreditar o desvirtuar determinados hechos, primero en la investigación y luego, de ser necesario, en el juicio oral, constituyendo el resultado que arrojen estas diligencias, una probanza, de allí, que siendo ofrecido el testimonio de tales funcionarios expertos, por el Ministerio Público a los fines de que ratifiquen en juicio e informen con relación a la practica de tal prueba de Experticia practicada en su oportunidad como diligencia de investigación, con vista a los principios de licitud, legalidad y amplitud de prueba, tal como lo preceptúan los artículos: 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal, pudiendo en tal oportunidad las partes y en particular la defensa contradecir y controlar tal prueba, mediante preguntas que podrán realizar a tales expertas, con relación al método científico y técnicas, utilizadas para su realización, así como con relación a las conclusiones a las cuales las mismas llegan una vez realizada tal peritación, habida cuenta, la posibilidad de exhibir a estas las armas incautadas, y tal informe pericial, para que informen con respecto a este, incluso pueden ser preguntadas por peritos técnicos, cuyo nombramiento solicite la defensa, en su caso, todo ello de conformidad igualmente con lo establecido en los Artículos: 237 y siguientes, 242, 339 y 354 ejusdem, es por ello, que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos que se DECLARA SIN LUGAR, la OPOSICIÓN hecha por la defensa, a la admisión de tal experticia ofrecidas por el Ministerio Público.

    Hechos los pronunciamientos anteriores, en relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

  4. - La DECLARACION del ciudadano: H.A.R.J., titular de la Cédula de Identidad N°. 17.555.493, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, su declaración ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que este ciudadano a través de su testimonio expondrá la forma en como el imputado se le incautaron varios envoltorios de tamaño regular, de una sustancia compacta presunta droga unos en una sabana blanca la cual poseía para el momento de su aprehensión y otros enterrados en el patio del inmueble que funge como jardín de la vivienda, al igual que de dos armas de fuego las cuales se encontraron en el cuarto principal. Se admite tal prueba testimonial, dada su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - La DECLARACION del ciudadano: J.J.G.R., quien es titular de la Cédula de Identidad N°. 18.599.155, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, su declaración ES PERTINENTE, toda vez que el mismo es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos que se investigan Y NECESARIA ya que el ciudadano a través de su testimonio expondrá la forma en como al imputado se le incautaron varios envoltorios de tamaño regulares, de una sustancia compacta presunta droga unos en una sabana blanca la cual poseía para el momento de su aprehensión y otros enterrados en el patio del inmueble que funge como jardín de la vivienda, al igual que de dos armas de fuego la cuales se encontraron en el cuarto principal del inmueble tantas veces nombrada. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - La DECLARACION de los funcionarios: G.Y. y DE O.J., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los funcionarios policiales en cuestión, en fecha 28 de diciembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 284, ejusdem, al practicar la INSPECCION OCULAR NUMERO 2.637, la cual recayó sobre el sitio del suceso mixto, donde se aprehendió al imputado y se localizo los demás elementos activos de la presente investigación, sus declaraciones SON PERTINENTES toda vez que fue el experto que practico la INSPECCION OCULAR de ley y NECESARIA toda vez que se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso donde se aprehendió al imputado con la droga y de la localización de las armas de fuego antes descritas. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Las DECLARACIONES de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas:

    1) Inspector Jefe A.E.C..

    2) Sub-Inspectores M.C., I.L. y J.O.,

    3) Agente R.D..

    Todos adscritos a la DIVISION NACIONAL DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible y NECESARIAS, por cuanto, practicaron la aprehensión flagrante del imputado antes mencionado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas. Se admiten tales pruebas testimoniales dada su licitud, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Las DECLARACIONES, de las funcionarias Expertas: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y D.S., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las funcionarias en cuestión, en fecha 23 de Diciembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 284, ejusdem, al practicar la EXPERTICIA BOTANICA, identificada con el N° 9700-130-11687, la cual recayó sobre Siete Envoltorios Tipo Panela, sus declaraciones SON PERTINENTES, toda vez que fueron los expertos que practicaron la experticia real de la sustancia incautada como también el peso y componentes de la misma. Se admiten tales testimoniales, dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Las DECLARACIONES de los funcionarios Y.N. y SUAREZ JESUS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los funcionarios policiales, en cuestión, en fecha 05 de Enero de 2005, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 284 ejusdem, al practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, identificada con el N°9700-018-B-0002, de fecha 05 de enero de 2005, la cual, recayó sobre DOS ARMAS DE FUEGO y DOS CARGADORES, sus declaraciones SON PERTINENTES, toda vez que fue el experto que practico la experticia de Ley y NECESARIA, ya que deja constancia real de las armas incautadas como también de funcionamiento de las mismas. Se admiten tales testimoniales, dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el Artículos 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas, las siguientes ACTAS, INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura:

PRIMERA

La Exhibición y Lectura de la INSPECCION OCULAR NUMERO 2.637, de fecha 28 de Diciembre de 2004, la cual, recayó sobre el sitio del suceso ubicado en la Urbanización C.T., Primera Etapa, casa N° 72, S.T.d.T., Estado Miranda, dicha INSPECCION, es PERTINENTE, por cuanto se deja constancia de los factores ambientales donde se practico la aprehensión del imputado y de su existencia física y NECESARIA por cuanto se deja constancia de la existencia real de dicho sitio. Se admiten tales pruebas documentales para su incorporación mediante exhibición y lectura en el Juicio Oral, dada su licitud, pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad para el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA BOTANICA, identificada con el N° 9700-130-11687, de fecha 23 de Diciembre de 2004, la cual, recayó sobre Siete Envoltorio tipo Panela, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto se deja constancia de la existencia real de la sustancia incautada como también el peso, calida, y cantidad de la misma. Se admiten tales pruebas documentales para su incorporación mediante exhibición y lectura en el Juicio Oral, dada su licitud, pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad para el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, identificada con el N°9700-018-B-0002, de fecha 05 de enero de 2005, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto se deja constancia de la existencia real de las armas de fuego como también de sus características en cuanto a su mecanismo y conformación. Se admiten tales pruebas documentales para su incorporación mediante exhibición y lectura en el Juicio Oral, dada su licitud, pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad para el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, por cuanto, se evidencia y tal como lo ha informado el Ministerio Público, que por ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión cursa Causa signada con el N°MJ21-P-2002-180, en la cual se encuentra formalmente acusado el imputado: ANDELFO A.R.Z., la cual tiene fijado el sorteo de Escabinos, como ha sido informado por el mismo a este Tribunal en su intervención en esta audiencia, solicitando de que se de cumplimiento con lo previsto en el Articulo: 73 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acumuladas ambas causas, es por lo que se admite tal solicitud y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa a dicho Tribunal a los fines de que sea acumulada a la referida Causa que cursa en el mismo en contra del identificado imputado, en resguardo de la unidad del proceso a tenor de la norma en comento. Se decreta el pase a juicio de la presentes actuaciones y en enjuiciamiento del imputado, se realiza el presente auto de pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 ejusdem.

En consecuencia, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público en contra del Ciudadano A.A.R.Z. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, por cuanto la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a la solicitud de la defensa sobre el pronunciamiento sobre la nulidad planteada este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir de conformidad con lo señalado en esta sala. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado los elementos de convicción que se tomaron en consideración al momento de dictar la medida impuesta. Cuarto: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admite la testimonial de la ciudadana C.G.S. la cual es promovida igualmente por la vindicta pública en relación a los ciudadanos Leosmeri G.S., Aneubris G.E.R. y J.A.R.M. no se admiten por considera quien aquí decide que las mismas no son pertinentes. Con respecto a la Inspección Ocular la misma fue realizada de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia no se admite la solicitud de la defensa de la practica de una practica de la Inspección Ocular, quedando en la fase de Juicio en poder realizarla si se considera necesaria. Con respecto a la solicitud de la no admisión de las pruebas documentales señaladas por la defensa, la misma se declara sin lugar de conformidad con lo explanado en sala. Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, de conformidad con los artículos 198, 199, 237 y siguientes, 239 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la Oficina distribuidora a los fines de que remita el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y sea acumulado al Asunto MJ21-P-2002-180. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense los correspondientes oficios. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DRA. F.E.C.D.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. O.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. O.B..

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