Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE OCTUBRE DE 2005

Expediente N° 5361-2003

194 Y 146

ASUNTO: 5361-2003

PARTE ACTORA: A.P.M., L.B.N., O.A.S.N. y P.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos E.- 81.294.244, V.- 4.206.205, V.- 3.999.191 y V.- 3.431.084.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.H.P.R., K.L.S. y E.Y.T.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.760, 83.579 y 73.568.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 03 de junio de 1.977, bajo el Nº 80, Tomo 1º; Protocolo 1º; en la persona de su Presidente, ciudadano M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.661.117.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.C.G. y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.112 y 83.106.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos A.P.M., L.B.N., O.A.S.N. y P.R.C.C., asistido por el abogado C.H.P.R., en contra de la Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

En fecha 08 de diciembre de 2004 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 12 de mayo de 2005 se celebró un acuerdo entre la parte demandada y dos de los demandantes. En este acto la empresa demandada canceló al ciudadano A.P.M. la suma de Bs. 5.258.275,44 y al ciudadano O.S.N. la cantidad de Bs. 7.189.992,53 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros, mediante cheques Nos 31074008 y 40074009 del Banco Banesco. Dicho acuerdo fue homologado por el Juzgado de Sustanciación. Al respecto, este Despacho de Juicio se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones de dichos demandantes, y se limitará a establecer la procedencia de las horas extras reclamadas por ellos, los cestatickets y el retroactivo salarial, los cuales fueron excluidos del pago realizado por la demandada.

Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 13 de octubre de 2005 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora indicó: Que fueron contratados como choferes u operadores, para conducir las unidades de transporte público de pasajeros, afiliadas inicialmente a la empresa Línea Circunvalación S.A., y posteriormente a la Asociación Civil Autos por Puesto Circunvalación.

Que la relación laboral se inició el 03-08-89, para L.N. y el 13-06-00 para P.C., hasta el día 11-10-02, fecha en la cual terminó la relación laboral de cada uno de ellos con la empresa, por despido injustificado. Que el tiempo de servicio fue de 13 años, 2 meses y 8 días para L.N.; y de 2 años, 3 meses y 28 días para P.C., cumpliendo un horario a disposición de la empresa de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. con un disfrute de 1 día de descanso semanal, en una jornada de 15 horas diarias.

Asimismo, alegaron que la jornada de trabajo excedió el límite establecido por la ley, siendo dicho tiempo de 168 horas mensuales; también aducen que las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como los Decretos Ley Sobre Aumentos Salariales y el Decreto Programa de Alimentación, han sido violados por el patrono.

Por las razones expuestas es por lo que demanda a la Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN, a fin de que le pague siguientes conceptos:

A.- L.B.N..

• Antigüedad (Art. 666, Lit. “a” de la L.O.T.), desde el 03-08-89 al 19-06-97, 240 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 600.000,00.

• Compensación Por Transferencia (Art. 666, Lit. “b” de la L.O.T.), desde el 03-08-89 al 19-06-97, 240 días x Bs. 416,66 = Bs. 99.998,4.

• Antigüedad (Art. 108, Parágrafo Prim., Lit. “c” y Parágrafo Quinto, de la L.O.T.), desde el 19-06-97 al 11-10-02, 320 días = Bs. 1.620.999,9.

• Pago Adicional por Antigüedad (Art. 108, 1er aparte, Parágrafo Quinto, de la L.O.T.), 6 días = Bs. 32.832,00.

• Vacaciones No Disfrutadas Fraccionadas (Art. 219 y 226, de la L.O.T.), desde el 03-08-89 al 03-08-02, 248 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 1.571.328,00.

• Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 y 225, de la L.O.T.), desde el 03-08-02 al 03-10-02, 4,16 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 26.399,99.

• Bono Vacacional (Art. 223 de la L.O.T.), desde el 03-08-91 al 03-08-02, 115 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 728.640,00.

• Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 de la L.O.T.), desde el 03-08-02 al 03-08-02, 3,16 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 20.021,76.

• Utilidades (Art. 175 de la L.O.T.), desde el 03-08-89 al 30-10-02, 197,5 días = Bs. 409.560,00.

• Horas Extras (Art. 155, 195 y 207 de la L.O.T.), desde el 11-01-99 al 11-01-00, 2.016 horas x Bs. 750,00 = Bs. 1.512.000,00; desde el 11.01-00 al 11-01-01, 2.016 horas x Bs. 750.00 = Bs. 1.512.000,00; desde 11-01-01 al 11-01-02, 2.016 horas x Bs. 990,00 = Bs. 1.995.840,00; y desde 11-01-02 al 11-10-02, 1.680 horas x Bs. 1.188 = Bs. 1.995.840,00. Total Bs. 7.015.680,00.

• Cesta Tickets (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores G.O. Nº 36.538, 1-09-98 Art. 4º, Lit. c, Parág. Prim.), desde el 20-01-99 al 11-10-02, 880 cupones x Bs. 6.600,00 = Bs. 5.808.000,00.

• Retroactivo Salarial (Decretos 2.846, 0180, 892, 1.428 y 1.752), desde el 20-01-99 al 11-10-02, la suma de Bs. 1.827.997,00.

Total adeudado………….Bs. 21.275.753.

B.- P.R.C.C..

• Preaviso (Art. 125, Lit. “d”, de la L.O.T.), 60 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 380.160,00.

• Antigüedad (Art. 125, numeral 2, de la L.O.T.), 60 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 380.160,00.

• Antigüedad (Art. 108, Parágrafo Prim., Lit. “c” y Parágrafo Quinto, de la L.O.T.), desde el 13-06-00 al 11-10-02, 135 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 730.560,00.

• Pago Adicional por Antigüedad (Art. 108, 1er aparte, y Parágrafo Quinto, de la L.O.T.), 2 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 12.672,00.

• Vacaciones No Disfrutadas Fraccionadas (Art. 219 y 226, de la L.O.T.), desde el 13-06-00 al 13-06-02, 21 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 196.416,00.

• Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 y 225, de la L.O.T.), desde el 13-06-02 al 13-09-02, 3,9 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 25.343,99.

• Bono Vacacional (Art. 223 de la L.O.T.), desde el 13-06-00 al 13-06-02, 15 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00.

• Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 y 225 de la L.O.T.), desde el 13-06-02 al 13-09-02, 1,99 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 12.671,99.

• Utilidades (Art. 175 de la L.O.T.), desde el 13-06-00 al 11-10-02, 36,25 días = Bs. 195.120,00.

• Horas Extras (Art. 155, 195 y 207 de la L.O.T.), desde el 08-06-01 al 08-06-02, 2.016 horas x Bs. 750,00 = Bs. 1.512.000,00; desde el 08.06-02 al 08-10-02, 672 horas x Bs. 990.00 = Bs. 665.280,00; y desde 08-10-02 al 11-10-02, 14 horas x Bs. 1.188,00 = Bs. 16.632,00. Total Bs. 2.193.912,00.

• Cesta Tickets (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores G.O. Nº 36.538, 1-09-98 Art. 4º, Lit. c, Parág. Prim.), desde el 13-06-00 al 11-10-02, 540 cupones x Bs. 6.600,00 = Bs. 3.564.000,00.

• Retroactivo Salarial (Decretos 892, 1.428 y 1.752), desde el 03-07-00 al 11-10-02, la suma de Bs. 1.090.666,09.

Total adeudado………. Bs. 8.876.721,7.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 54.040.224,00).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

Las representantes judiciales de la Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN, plantearon lo siguiente:

Negaron y rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto los hechos narrados por la parte demandante no se ajustan a la verdad. Con respecto al actor L.B.N., rechazaron todos los hechos alegados por él en el libelo demanda, negaron que la relación laboral haya sido de 13 años, 8 meses y 21 días, así como la jornada de trabajo que dice haber cumplido y el salario devengado. Aducen que el actor, así como demandó a la empresa, también demandó a la Estación de Servicio LA YE C.A., lo que evidencia que en los mismos años que supuestamente laboró para la empresa demandada, también lo hizo para otra empresa.

En relación con el demandante P.R.C.C., negaron y rechazaron cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, por cuanto no es cierto que el mismo haya laborado para la empresa demandada por un lapso de 2 años, 3 meses y 28 días en la jornada de trabajo que afirma haber cumplido. Señalaron como cierto el hecho de que el actor trabajaba en lo que se denomina “una vuelta”, de manera esporádica y en horas del medio día, y de vez en cuando laboraba el sábado en la mañana; que el demandante tenía un puesto de hierbas y medicamentos naturales en el puesto de parada de la empresa, y el cual era atendido personalmente por él.

Afirman que los demandantes no laboraban para la empresa, sino para cada socio, que son los propietarios de los vehículos. Finalmente, negaron y rechazaron de forma detallada, los conceptos reclamados por cada uno de los actores y solicitaron que la presente demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS DE LAS PARTES

DEL ACTOR:

El mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba a valorar en la presente decisión.

Documentales:

 Carnet de trabajo del ciudadano A.P.M., suscrito por la empresa demandada (f. 172).

 Constancia de trabajo del ciudadano L.B.N., suscrita por la Asociación Civil Autos Por Puesto Circunvalación (f. 173).

 Carnet de trabajo del ciudadano O.A.S.N., suscrito por la empresa demandada (f. 174).

 Constancia de trabajo del ciudadano P.R.C.C., suscrita por la Asociación Civil Autos Por Puesto Circunvalación (f. 175).

Estas pruebas no constituyen elementos plenos de convicción a la luz de la sana crítica y por tanto se valoran como indicios de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos:

Solicitó la exhibición de los recibos de pago del salario semanal de los demandantes, desde el inició de la relación laboral. Los mismos no fueron exhibidos por la parte accionada en la audiencia de juicio, y por tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a esta probanza.

Testimoniales:

• Carrero N.A. y J.J.C.V. quienes no comparecieron a rendir declaración.

DE LA DEMANDADA

El mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba a valorar en la presente decisión.

Documentales:

-Estatutos sociales de la Asociación Civil autos por Puestos Circunvalación (f. 178 al 190): se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Expediente que cursa por ante este Tribunal, signado con el N° 7586-97, donde el señor L.B.N., demanda a ESTACION DE SERVICIO LA YE. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

• Carvajal S.C.L. y J.M., no comparecieron a rendir declaración

• L.S.G., Anecto Paredes Dugarte y S.R.G. rindieron declaración en la Audiencia de Juicio; no obstante sus declaraciones no llevan a la convicción de certeza de las alegaciones de la parte que los promovió, toda vez que demuestran haber sido inducidos y no declaran con seguridad sobre los hechos narrados. Por tanto se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte: de los co-demandantes L.B.N., O.A.S. y P.R.C., la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que en el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo con los ciudadanos L.B.N. y P.R.C.C., por lo cual corresponde a los actores demostrar la prestación personal de un servicio que permita presumir la relación laboral conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, con los ciudadanos A.P.M. y O.A.S.N. la empresa llegó a un acuerdo parcial, por lo que quedó reconocida la relación de trabajo con la parte actora, debiendo demostrar sin embargo, el pago de un salario distinto al que la parte actora ha alegado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la responsabilidad laboral de la demandada

Respecto a la excepción de inexistencia de la relación de trabajo ejercida por la demandada, por cuanto la misma se desarrolló con cada dueño de las unidades de transporte conducidas por los demandantes, este juzgador aprecia que ha sido criterio reiterado de este Despacho de Juicio, que entre los propietarios de las unidades y las Asociaciones de transportistas existe una relación de solidaridad, que nace en virtud del servicio prestado en la cual los dueños son intermediarios y la Línea la beneficiaria, porque todos los servicios se hacían a través de ella, es entidad quien fija parámetros de conducta, quien determina la suerte del conductor infractor de las normas, entre otras circunstancias.

Siendo éste idéntico al caso que se discute en la presente causa, este juzgador determina la responsabilidad patrimonial laboral de la demandada frente a los demandantes que hayan demostrado la prestación de un servicio a cualquiera de sus socios. Así se decide.

Respecto a los codemandados A.P.M. y O.S.N.:

Este Tribunal considera que estos ciudadanos fueron relevados de la probanza antes referida, toda vez que la empresa demandada llegó a un acuerdo parcial y al pago de conceptos derivados de una relación laboral. No obstante, respecto a las horas extras reclamadas las mismas no son procedentes por cuanto los mencionados actores no establecieron pormenorizadamente los días en los cuales trabajaron en jornada extraordinaria ni probaron haber laborado. Así se establece.

En lo que toca a la reclamación por cesta tickets de estos trabajadores, se evidencia que la asociación demandada no es responsable del dicho pago, por cuanto el patrono directo de los choferes son los dueños de las unidades y éstos a su vez, no cuentan sino con uno o dos trabajadores bajo su dependencia. Y así queda igualmente determinado.

Finalmente, la reclamación de los ciudadanos Andelfo Pulido y O.S. respecto al retroactivo salarial reclamado, al no haber prueba del pago del salario mínimo, este juzgador reconoce el pago del retroactivo salarial, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las siguientes cantidades:

Andelfo Pulido Mendoza: Bs. 1.656.000,00

O.S.: Bs. 426.666,60

Respecto al co-demandante P.C.:

A criterio de quien decide, no existen elementos que puedan tipificar una relación de trabajo entre el demandante de referencias y la Asociación demandada, toda vez que sólo se aportó una prueba indiciaria que por sí sola no genera convicción en el ánimo de este juzgador. Por tanto, se establece que no ha lugar la reclamación laboral de dicho ciudadano. Así se decide.

Respecto al ciudadano L.B.N.:

Quedó demostrado el hecho alegado que el demandante accionó contra un tercero ajeno al juicio en el expediente 7586-97 sustanciado por el extinto Juzgado Segundo del Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y decidido por quien aquí sentencia el día 29 de septiembre de 2004, fallo que le favoreció y que ahora se encuentra en fase de ejecución ante el Tribunal correspondiente, luego de que quedara definitivamente firme.

En dicho fallo se declaró la existencia de una relación de trabajo que se inició el 20 de agosto de 1996 y concluyó el día 26 de mayo de 1997, lapso que se encuentra incluido dentro del tiempo de la relación laboral que dicho actor dice haber tenido con la empresa demandada. Tal actitud es contraria a derecho y a la ética y probidad que debe tener todo litigante en el moderno proceso laboral venezolano, y por tanto la parte se hizo acreedora de una amonestación verbal en el curso de la Audiencia de Juicio.

Pero más allá de tales circunstancias, la relación laboral que vinculó al ciudadano L.N. con un patrono ajeno al presente juicio entre tales fechas, creó en este juzgador serias dudas respecto a la existencia de un vínculo laboral antes del 20 de agosto de 1996; motivo por el cual, de conformidad con las normas de la sana crítica y de los principios rectores del sistema procesal laboral venezolano, quien aquí decide declara que la relación de trabajo del actor con la demandada no se inició sino hasta la terminación de la que se estableció por sentencia definitivamente firme con la Estación de servicio la Yee C.A., y por tanto será desde el día 27 de mayo de 1997, que se practicarán los cálculos de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador. Así se establece.

Así las cosas, al referido demandante le corresponden los siguientes conceptos:

• Antigüedad (Art. 666, Lit. “a” de la L.O.T.) y compensación por transferencia (Art. 666, Lit. “b” de la L.O.T.), no le corresponde por las razones antes referidas.

• Antigüedad (Art. 108, Parágrafo Prim., Lit. “c” y Parágrafo Quinto, de la L.O.T.), desde el 19-06-97 hasta el 11-10-02, 320 días = Bs. 1.620.999,9.

• Pago Adicional por Antigüedad (Art. 108, 1er aparte, Parágrafo Quinto, de la L.O.T.), 6 días = Bs. 32.832,00.

• Vacaciones no disfrutadas (Art. 219 y 226, de la L.O.T.), desde el al 03-08-02, 69 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 437.184,00.

• Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 y 225, de la L.O.T.), desde el 03-08-02 al 03-10-02, 4,16 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 26.399,99.

• Bono Vacacional (Art. 223 de la L.O.T.), desde el 27 de mayo de 1997 al 03-08-02, 34 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 215.424,00.

• Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 de la L.O.T.), desde el 03-08-02 al 03-10-02, 3,16 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 20.021,76.

• Utilidades (Art. 175 de la L.O.T.), desde el 27 de mayo de 1997 al 30-10-02, 60 días = Bs. 380.160,00.

• Horas Extras (Art. 155, 195 y 207 de la L.O.T.), y Cesta Tickets (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores G.O. Nº 36.538, 1-09-98 Art. 4º, Lit. c, Parág. Prim.): no le corresponde por las razones arriba indicadas por los demás demandantes.

• Retroactivo Salarial (Decretos 2.846, 0180, 892, 1.428 y 1.752), desde el 20-01-99 al 11-10-02, la suma de Bs. 1.827.997,00.

Para un total por prestaciones sociales de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.561.018,65), monto que, al igual que el de los demandantes cuyas pretensiones fueron parcialmente procedentes, deberá indexarse y agregársele lo correspondiente a intereses de mora, en la forma como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

¬SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.R.C.C., en contra de la Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

¬SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos A.P.M., L.B.N. y O.A.S.N., en contra de la Asociación Civil “AUTOS POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores, las siguientes cantidades:

  1. Para Andelfo Pulido Mendoza, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.656.000,00)

  2. Para O.A.S.N., la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 426.666,60).

  3. Para L.B.N., la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.561.018,65).

Dichos montos deberán ser indexados a la actualidad monetaria del día de la ejecución del presente fallo, desde la fecha en que se presentó la demanda cabeza del presente proceso. Igualmente deberán calcularse y cancelarse los intereses moratorios que dichas cantidades han devengado, desde la presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo, en arreglo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos cálculos los hará el único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, a través de experticia complementaria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas de la parte demandada por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5361-03

JGHB/Edgar

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