Decisión nº 14476 de Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En horas de Despacho del día de hoy JUEVES CUATRO (04) de Junio de dos mil Nueve, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la MEDIDA DE EMBARGO, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, relacionada con el juicio que por PARTICION DE HERENCIA siguen las Ciudadanas T.A.S. PRADO Y D.V. contra los Ciudadanos DENISA, D.A., DAMELYS DEL VALLE, DAZELY BEATRIZ, DOUGLAS, DAIRIS VALERA NAVA Y D.A.V.A.. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el estacionamiento del edificio Torre Mara, sede Judicial de Maracaibo, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre el bien mueble (Vehículo) el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy, Año: 1982, Clase: Camioneta, Tipo Autobusete, Serial de Carrocería: BEG25H7C7154765, Serial del Motor: 8 Cilindros y signado con el N° de Placas: XTG-350. El vehículo objeto de la presente medida fue requerido por este Tribunal con fecha 26 de Mayo de dos mil Nueve, según oficio número 187-09 al Ciudadano Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia y puesto a disposición de este Tribunal el día de hoy JUEVES CUATRO (04) de Junio del presente año. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar al ciudadano L.R.M.M. , titular de la Cédula de Identidad Número V-4.577.908 quien era la persona que conducía el vehiculo para el momento de la retención y quién una vez impuesto del motivo de la presencia del Tribunal y debidamente asistido en este acto por el Abogado J.E.F.L., Inpreabogado Número 33.323, expuso: “Me opongo a la ejecución de la medida preventiva de embargo de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que mi representado cumple con los dos extremos exigidos por el Artículo antes citado como lo, es encontrarse en posesión del bien y tener un documento fehaciente, el Primer particular se encuentra plenamente demostrado al ser mi representado la persona a la cual la autoridad policía le retiene el vehiculo y el segundo extremo referido al documento fehaciente, el mismo lo constituye el Certificado de Registro N° 23204797 de fecha 08 de Agosto de 2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura el cual es un instrumento publico contemplado en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 38 y siguientes de la Ley de transito y trasporte terrestre el cual establece que se considera propietario de un vehiculo la persona que aparece como propietario en el Registro Nacional de Vehículos, en este caso traído a marras mi representado es titular del documento antes citado desde el año 2003, es decir, se encuentra en posesión publica y pacifica desde hace mas de cinco años, igualmente el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece: solo se podrá ejecutar bienes propiedad del demandado, en este caso se está ejecutando un bien de un tercero lo cual lo hace prevalecer como propietario del mismo por cuanto el supuesto documento consignado por la parte demandante en primer término se refiere a una copia simple de un certificado de vehiculo de fecha anterior al de mi representado, igualmente en esta causa se deben respetar los derechos de terceros tal y como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del T.S.J., así como también y a todo evento, promuevo lo establecido en el articulo 775 del Código Civil y el cual establece que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. En consecuencia de conformidad con el Artículo 545 del Código Civil, el cual establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva en concordancia con el Artículo 115 de la Constitución nacional. En consecuencia solicito a este Juzgado Ejecutor se sirva suspender la medida de embargo preventivo decretada por el juzgado de la causa y el cual se encuentra retenido por disposiciones del mismo en virtud que mi representado es un tercero cuyos derechos se deben dejar a salvo as8i como también cumple un requisito del 546 por estar en posesión del bien y tener un documento fehaciente como lo es el Certificado de Registro de Vehículos a su nombre. Solicito a este tribunal se sirva proveer lo solicitado. En este estado presente la Abogada D.V., parte actora en el presente proceso, expuso: “Ratifico la solicitud de la medida de embargo decretada, de igual forma dejo constancia de que en este acto se consigna original del Certificado de Registro de Vehículos a nombre del de cujus I.A.V.Q., demostrando así que dicho vehiculo pertenece a la masa hereditaria de la cual es heredera la adolescente D.V. y el cual ha asido menoscabado su derecho como tal y copia certificada del Acta de Ejecución de Secuestro sobre el vehiculo en litigio de fecha 24 de Marzo de 1998, ejecutada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco donde se designó Secuestraría Judicial a la ciudadana DAZELY VALERA identificada en actas y según la cual tiene la obligación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 541, Numeral Primero del Código de Procedimiento Civil, de cuidarlo como un buen padre de familia y en el numeral segundo, tener los bienes a disposición del Tribunal y devolverlos cuando se le requieran, es todo”. Vista como ha sido la oposición realizada por la parte ejecutada, este Tribunal pasa a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En virtud de que se lee y se identifica plenamente el bien mueble sujeto de la oposición en la comisión emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02, asimismo que en el litigio en cuestión se tutela y va en beneficio del derecho superior de los niños y adolescentes, sobre esto se lee y es evidente que el procedimiento en cuestión es un juicio por “PARTICION DE HERENCIA” y en donde la parte ejecutante consigna en este acto documentación de una supuesta depositaria o secuestrataria sobre el mueble en cuestión, igualmente la consignación de documentos realizada por ambas partes donde en los mismos se lee características del mueble solicitado en el mandato, asimismo se puede apreciar que en ambos se l.C.d.R.d.V., diferentes fechas de emisión así como diferentes propietarios, no siendo aplicable en este caso, por los dos documentos expuestos por ambas partes, el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que debe ser analizada por el Tribunal de la causa y en donde mal pudiere este juzgador resolver a priori sobre elementos del juicio principal. En este sentido, este Tribunal cumple con la preservación de la orden enviada del comitente según lo contemplado en los Artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil y vista la oposición realizada; considera pertinente agregar los documentos presentados por ambas partes y remitirlos al Tribunal de la causa para que este realice las averiguaciones pertinentes ante los órganos respectivos y se pronuncie en cuanto a las presunciones contenidas en los mismos, todo esto y en principio a fin de evitar cualquier posible daño indebido a alguna de las partes y en aras de garantizar los preceptos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en sus Artículos 26, 49 y 51, además de garantizar el derecho superior de los niños y adolescentes y en acatamiento a la naturaleza misma del juicio en el cual cualquier tipo de resolución debe ser emitida por el órgano comitente como conocedor del proceso; por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente proseguir con la presente ejecución y para tal efecto designa como Perito Avaluador y Depositario Judicial en nombre y representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., al Ciudadano N.E.P.F., titular de la Cédula de Identidad Número V-9.754.028 quien una vez impuesto de los cargos recaídos en su persona, expuso: “Acepto los cargos para los cuales he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano N.E.P.F., jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el Perito Avaluador, expuso: “Tratase de un bien mueble conformado por un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy, Año: 1982, Color: Gris con franjas vino tinto, Clase: Camioneta, Tipo Autobusete, Serial de Carrocería: BEG25H7C7154765, Serial del Motor: 8 Cilindros y signado con el N° de Placas: XTG-350. El vehículo anteriormente identificado tiene Latonería, motor, aire acondicionado en buen estado, no tiene reproductor, la tapicería tiene detalle en butaca de chofer, cuatro cauchos en uso en buen estado, con rines de lujo, caucho de repuesto en buen estado con rin de lujo, parrilla de aluminio sobre el techo, escalera y estribos de aluminio, alfombras como felpudos, tiene gato tipo caimán, triangulo de seguridad y llave de cruz, en el guardafango izquierdo delantero tiene un rayón y en el lateral izquierdo tiene un golpe. El vehículo anteriormente identificado, se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa y ha sido avaluado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). Una vez llevada a efecto la identificación y avalúo correspondiente y por cuanto es el mismo que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO PREVENTIVAMENTE EL BIEN MUEBLE (VEHICULO) ANTERIORMENTE IDENTIFICADO Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente este Tribunal leyó al Depositario Judicial, las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia este Tribunal deja en manos del depositario Judicial el bien mueble (Vehículo) objeto de la presente medida de Embargo preventivo y quién lo recibe en este acto. Cumplida como ha sido la presente comisión, la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumentos para la práctica de la presente medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ : EL NOTIFICADO Y SU

ABOGADO ASISTENTE

ABOG. G.I.

EL PERITO AVALUADOR-

LA PARTE ACTORA DEPOSITARIO JUDICIAL:

LA SECRETARIA :

COMISION: N° 4194-09

EXP. 14476

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