Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 18 de Noviembre de 2005

Año 195º y 146º

Ponente: O.U.L.B.

Asunto N° GP01-R-2005-000296

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.970, en su condición de defensora privada de los imputados: J.M.C. y L.M.C.D., ambos suficientemente identificados en autos, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2005, dictada al término de la audiencia especial de presentación de imputados, y contenida en auto de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Suplente G.H.C., dictó Medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrada imputados.

Presentado el expresado recurso en oportunidad legal, el tribunal A quo emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Público, para que diera contestación al mismo, y habiéndolo hecho en tiempo hábil, ordenó la remisión de los autos a esta Corte de Apelaciones, donde fueron recibidos el 24 de octubre de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de octubre del presente año, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto por la premencionada abogada A.P., no obstante al revisar las actas pudo advertir la Sala que no constaba en el cuaderno separado los recaudos consignados en la audiencia especial de presentación de imputados, cuyo conocimiento se requiere para decidir la cuestión planteada, a tal efecto se ordenó solicitarlos mediante auto de fecha 3 de los corrientes, el día 8 del mismo mes y año se recibieron dichos recaudos y una vez agregados a sus antecedentes pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De la lectura del mencionado escrito recursivo se observa, que la defensora de los imputados, J.M.C. y L.M.C.D., pretende, al amparo de los artículos 7, 19,21, 25, 44, 49, ordinales 1, 2, 3, 8 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9,10, 12, 13, 102, 243, 246, 447 ordinal 4 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los Tratados, Pactos y Convenios relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que esta Corte de Apelaciones anule o en su defecto revoque la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por el precitado Tribunal Cuarto de Control a sus defendidos, por considerar:

  1. - Que la decisión que contiene dicha medida adolece de una absoluta inmotivación al dejar de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “ Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resoluciones judiciales fundadas…” (Sic)

    En relación a este primer punto, señala la recurrente que, la recurrida no estableció de que manera se llenan los requisitos concurrentes del artículo 250 y 251 Ejusdem, ni los motivos por los cuales considera que existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que sus representados fueron autor o participe en el hecho imputado por el Ministerio Público. Al respecto indica”… que el Juez tiene que decir por qué considera cubierto esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan…”. (Sic)

  2. - Que lo único con que cuenta el Ministerio Público como resultado de la investigación inicial, es la supuesta declaración de su representado J.M.C., manifiesta que efectivamente había participado en el hecho investigado en compañía de los ciudadanos: N.M., NEOMAR AULAR, su hermano C.C. (Sic) y L.D., sin embargo, agrega la recurrente, que no es cierto que J.M.C., haya efectuado declaración alguna donde haya manifestado tales afirmaciones, y que en todo caso, de haber valorado dicha acta como elemento de convicción, ello menoscaba lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Carta Magna, que señala en forma expresa: “ Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra si misma, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad segundo por afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. (Sic)

    Asimismo aduce la apelante, que la decisión recurrida violenta los derechos y garantías fundamentales de sus defendidos, por cuanto se pretende señalar elementos de una causa distinta no presentados ni ventilados en la audiencia especial de sus representados para incriminarlos, violentando la norma constitucional establecida en el artículo 131 del COPP y que a continuación transcribe textualmente.

    En ese sentido, insiste la recurrente, que en ningún momento se le informó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en forma detallada, por las cuales se les considera autor o participe del hecho imputado.

    Por último, señala la recurrente que “… la defensa solicitó la nulidad absoluta del procedimiento realizado, fundamentado de conformidad con el artículo 191 del COPP, por cuanto, mi defendido J.M.C., nunca realizó declaración alguna y lo que es mas grave, nunca estuvo presente su abogada de confianza lo cual hace nulo el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas de la mencionada Delegación. Y concluye: Dicha nulidad invocada por la defensa; No fue resuelta ni decidida por el Tribunal siendo un auto omisivo inmotivado e inexistente en su fundamento,

    Por todo lo expuesto la defensora de los imputados solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.

    CONTESTACION DEL RECURSO

    Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Darmis Solórzano dio contestación al recurso, alegando como punto previo la inadmisibilidad del recurso, toda vez que la recurrente en su primer alegato (Sic) expresa que la recurrida adolece de una absoluta inmotivación, porque no estableció de que manera se llenan los requisitos concurrentes del artículo 250, 251, eiusdem, es decir los motivos por los cuales considera que existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que sus representados fueron los autores o participes en el hecho imputado…” sin embargo, agrega el Representante Fiscal, que según el Diccionario de G.C., MOTIVACION, significa, “ fundamento o explicación de los hechos resueltos”, Por lo que debe entenderse como tal las razones por las cuales la juzgadora tomó la decisión de aplicarla medida cautelar de privar a los imputados, lo cual hizo con base en la explicación que el Ministerio Público dio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos con la determinación correcta de cómo fue su captura y que llevó a encuadrar sus conductas en los delitos de Agavillamiento, Lesiones Personales, Privación Ilegítima de Libertad, y Robo de Vehículo Automotor.

    También señala el Fiscal que no puede hablarse de inmotivación cuando la misma defensa expresa que la juzgadora indagó en el sistema juris todo lo relacionado con el presente asunto, a tal punto que determinó la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse

    En ese sentido, arguye que en la audiencia especial de presentación de imputados se dieron las tres circunstancias contempladas en el artículo 250 y la prevista en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al quedar establecido el supuesto contenido en el numeral 3 que se refiere a la magnitud del daño causado, el cual por si solo es suficiente para haber dictado la medida privativa de libertad, con base en la presunción “iuris” o supuesta vinculación de los imputados con el hecho, tomando en cuenta las exigencias del “periculum in mora” ya que señaló la naturaleza o la gravedad de los hechos imputados.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la Medida de Privación de libertad de los prenombrados imputados

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El auto contentivo de la decisión impugnada, dictado por la precitada Juez de Control, el 20 de septiembre de 2005, establece lo siguiente:

    Celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil cinco, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002872; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 4 en Función de Control Abg. G.H.C., asistida para este acto por el Abg. J.B., como Secretario y el Alguacil F.P.. Verificada la presencia de las partes, se hizo constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal Aux. M.R., los imputados: 1.-J.M.C.G. y 2.- D.C.L.M., asistidos por la Defensa Privada Abg.A.P. .Concedida la palabra al representante del Ministerio Público, expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos(imputados)antes mencionados: “El Ministerio Público hace la corrección de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando el escrito de presentación fiscal de presentación mediante el cual imputa al ciudadano C.C., cuando en realidad es al ciudadano L.M.D., Cedula N°.17.316.534 manifestando que en fecha 14/09/2005, el funcionario (…), N.P., recibió llamada telefónica por parte del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Darmis Solórzano, donde informó que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal acordó una orden de aprehensión N° 48 y 49, en contra de los ciudadanos J.C. y C.C., plenamente identificados en las actas que acompañó, en fecha 15/09/2005, el detective L.H. adscrito al C.I.C.P.C .en compañía de los funcionarios N.P., W.G. y P.Z., se trasladaron hasta la Urbanización La Florida, calle 111 H, V.E.C., a fin de tratar de localizar a los ciudadanos J.C. y C.C., una vez en la referida dirección se entrevistaron con unos ciudadanos, que informados del motivo de la comisión les indicaron que los ciudadanos antes mencionados se habían mudado hacia uno de los edificios invadidos en el Sector de Ciudad Plaza, por que se trasladaron hasta el lugar, en donde se entrevistaron con unos vecinos del sector y les indicaron la residencia de los referidos ciudadanos logrando entrevistarse con un ciudadano que quedó identificado como J.M.C.G., de 21 años de edad, soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, Cedula de Identidad N16.772.399, quien luego de imponerlo del hecho que se le investiga les manifestó que efectivamente había participado en el hecho en compañía de los ciudadanos N.M., Neomar Aular y su hermano llamando C.C. y otro de nombre L.D., apodado el Crinche, y que las prendas sustraídas fueron vendidas a un ciudadano de nombre Julio quien tiene un local de nombre Adry 88, en el Paseo Rondón, practicaron la detención y se le impusieron sus derechos. De seguidas la fiscal da lectura a las actas de entrevistas tomadas a las víctimas de la presente causa, precalificando el hecho imputado como AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 286, 413, 174 del Código Penal, y 5 en relación con el 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la fiscalía Tercera del ministerio público es todo. Oída la manifestación anterior, se les impuso a los ciudadanos J.M.C.G., D.C.L.M., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de declarar y se identificaron separadamente de la siguiente manera J.M.C.G., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.772.399, de profesión u oficio obrero, hijo M.C. (V) y F.M.G. (V), domiciliado en Ciudad Plaza apartamento 64, apartamento 1-B, Ciudad Plaza, Valencia, Estado Carabobo, y expuso: “yo el jueves estaba en mi casa almorzando y salí cuando en el monte salieron dos ciudadanos que decían ser PTJ y me preguntaban por mi hermano, me llevaron a la Delegación Las Acacias y me dijeron que me iban a llevar a los tribunales porque yo y que había robado una quinta, yo es primera vez que veo al otro muchacho, El segundo se identificó como D.C.L.M., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/85, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.316.534, de profesión u oficio Asistente de Tiendas, grado de instrucción bachiller, hijo A.C. de Domínguez (V) y de N.D. (F), domiciliado en Urb. La Quizanda calle I, Casa 88-4, Valencia, Estado Carabobo, y expuso: el lunes como a las 10:30 fueron a mi casa 2 funcionarios a decir que yo había robado una casa y llevaron una citación a mi mamá y a mi, mi mamá declaró en la sala y me sacaron, luego nos fuimos, y el día de ayer se regresan los funcionarios y me dijeron que tenia que ir con ellos y allá me dijeron que yo estaba implicado en un robo y estaban confundidos con mi hermano, luego me metieron a mi preso, la llamada que hubo en mi casa fue equivocada. Concedido el derecho de palabra a la defensora, expuso: Oídas todas las exposiciones anteriores, discrepo de la precalificación e imputación fiscal por cuanto se aparte de los hechos como del derecho, si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible también es cierto que mis defendidos no participaron en dichos hechos y demostraré la inocencia de los mismos, solcito la nulidad de las actuaciones, lamentablemente conozco a la (víctima), pero como defensora debo establecer y buscar la verdad de los hechos amparados en el principio de la presunción de inocencia, todo lo expuesto por el Ministerio Público, lo vivido por las víctimas es muy lamentable pero de lo narrado por la fiscal no existe ningún tipo de elemento de convicción ni prueba que vincule a mis representados, en primer lugar se habla de un vehículo que no es de mis defendidos y no guarda relación los objetos recuperados con mis defendidos, segundo ningún objeto le fue incautado a mis defendidos, la fiscal no establece de manera clara como vienen detenido mis defendidos que fue en forma distinta en varios días, la fiscal no lo manifestó, existe una actuación que se observa en la causa donde M.C. señala que admite de forma voluntaria que el y su hermano participó así como M.C., por lo que es nulo en razón de que nadie esta obligado en su contra, mucho menos puede un funcionario manifestar que una persona se esta involucrando, también se observa que a L.M.C., le llega una citación prueba que presento al tribunal, donde este ciudadano con su mama de forma voluntaria se presentan ante la comisaría a prestar declaración donde se dice que se recibió por error una llamada de un teléfono robado que decía que allí vivía otro ciudadano, y 4 días después se materializa una orden de captura en contra de L.C. cuando el se presenta voluntariamente por lo que hay mala fe, y es grave esa situación, no existe ningún otro elemento que vinculo a mis defendidos con los hechos imputados, no guarda relación el momento de los hechos, no le agarran objeto alguno, no se ha demostrado que mis defendido hayan participado, el artículo 26 de la constitución establece la forma en que el Estado garantizará la forma de administrar justicia y solicito que la investigación se lleve por la guardia nacional, solicito la libertad plena de mis defendidos, por cuanto fueron objeto de un exceso y abuso por parte de los funcionarios actuantes, se estableció por las víctimas que las personas huyeron en un vehículo y luego se dice que huyeron en otro, y en el peor de los casos, solicitó se dictara medida cautelar sustitutiva de la privativa a los efectos que sus defendidos se presenten y se establezca la culpabilidad de las verdaderas personas ya que mis defendidos se encuentran trabajando, solicito copias simples de la causa. Acto seguido la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronunció de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánica Procesal Penal en contra de los ciudadanos J.M.C.G. Y D.C.L.M. por los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 286, 413, 174,del Código Penal, y el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ésta decisión la toma quien juzga fundamentado en la siguiente manera: De la revisión del Sistema Iuris en el cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presente investigación, se observa que decretada como ha sido la privación preventiva de libertad por el Tribunal Primero de Control al presunto co-partícipe en la comisión de los delitos imputados, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación en los delitos que se les imputan, así como también la presunción razonable de peligro de fuga, por el concurso de delitos y la pena a imponer, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado así mismo a lo pluriofensivo de los mismos, por ser éste Tribunal garante de los derechos constitucionales y fundamentales de los ciudadanos y, violentado como ha sido el artículo 55° de la Carta Magna, por los delitos de amenazas, vulnerabilidad y riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades igualmente el derecho del Estado a defender la vida, la libertad y seguridad personal, en consecuencia considerando que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizándose la continuación del presente proceso por vía ordinaria. Remítase las actuaciones a la fiscalía tercera del ministerio público.

    RESOLUCION DEL RECURSO .

    La Corte para decidir observa:

    Vistos los alegatos expuestos por el prenombrado representante del Ministerio Público, donde solicita que esta Corte declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados J.M.C.G. Y D.C.L.M., bajo el pretexto de que la recurrida adolece de una absoluta inmotivación, esta Sala al estudiar dicha objeción concluye en que el planteamiento es infundado, toda vez que al ser analizado en su debida oportunidad el escrito recursivo no fue advertida la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho recurso fue legalmente admitido según consta del respectivo auto de fecha 27 de octubre de 2005, y así se hace constar.

    Resuelto lo anterior, para decidir la cuestión de fondo planteada la Sala procedió a revisar de manera exhaustiva del texto de la decisión recurrida, y de las demás actas que conforman la incidencia recursiva a fin de determinar las denuncias realizadas por la defensa de los premencionados imputados, y al respecto se tiene que, en relación a la primera de ellas, consistente en que sea decretada la nulidad absoluta de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictado por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello otorgue la libertad inmediata de sus defendidos, por considerar que dicha medida adolece de una absoluta inmotivación al dejar de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “ Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resoluciones judiciales fundadas…”, observa esta Sala, que dicha denuncia no tienen asidero suficiente para sostener la impugnación en mención, por cuanto que, en primer lugar no señala de modo especifico la recurrente el supuesto vicio que acarreé la nulidad de las actuaciones, y que en todo caso pudiera tratarse de la aprehensión de los imputados con posterioridad a los hechos, pero ocurre que tal detención fue realizada amparada en una orden judicial y en segundo lugar, en cuanto a la inmotivación, observa la Sala de la lectura de la decisión impugnada, así como del acta de la audiencia especial de presentación de imputados, que la Juez A quo, en ejercicio de su potestad jurisdiccional y no discrecional, si expresó aunque en forma resumida las razones que la llevaron a decretar las medidas de coerción impugnadas, al considerar que, de acuerdo a lo apreciado del contenido de las actas de investigación penal cursantes en autos de fechas 14, 15 y 16 de septiembre de 2005, obtenidas a través del sistema Juris 2000, quedó acreditada la existencia sustancial de los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todos perpetrados el día 14 de septiembre de 2005, además de encontrar fundados elementos de convicción que los imputados de autos participaron en los mencionados hechos y finalmente por presumir razonablemente la existencia de peligro de fuga en virtud de la alta pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite superior a los diez años, y además por la falta de arraigo domiciliario en este Estado, que salvo en el caso de L.M.D.C., si acreditó dicho arraigo con posterioridad a la audiencia en que fueron presentados; por todo ello consideró la Jueza de la recurrida procedente la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En ese orden de ideas observa la Sala, que sobre la base de los hechos descritos y ventilados en la audiencia especial, pudo la Jueza de Control formar su convicción para ratificar la orden de aprehensión librada por la Jueza de Control S.P. contra los prenombrados imputados mediante la aplicación de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que a juicio de la Sala sólo encuentra plena justificación en la conducta del imputado J.M.C.G., por las razones de hecho anteriormente expresadas, y que se ajustan al criterio expresado por la Sala Penal con relación a los actos jurisdiccionales, cuando señala que“...los jueces de Instancia son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su prudente arbitrio, quedando reservada a las C. deA. conforme lo autoriza el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de impugnar cualquier decisión emanada de aquellos cuando adviertan la vulneración del orden jurídico preestablecido o de algún derecho o garantía fundamental de los administrados. (Subrayado de la Sala)

    En atención a lo antes expuestos, procedió la sala a revisar los recaudos que remitiera a este despacho el Ministerio Público, pudiendo concluir en que la Juez a quo, si bien no fue prolija en su motivación, sin embargo de su contexto se aprecia acertada al apreciar soberanamente los hechos sometidos a su consideración, y al dar por acreditados los tres elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos imputados, sólo que en lo que respecta al ciudadano L.D.C., no encuentra el mismo acierto, ya que entre los elementos de convicción considerados para presumir razonablemente la presunción de peligro de fuga y de obstáculo procesal en los mencionados imputados, nada mas obran en contra de Cabrices Granado puesto que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, mas las que rodearon la detención de ambos imputados, ( en especial la de D.C., producida cuatro días después del Robo Agravado, por vincularlo con el delito de aprovechamiento de las cosas derivadas del referido robo) y si a todo ello se le agrega la documentación presentada por la Defensa de D.C. donde se evidencia su arraigo en el país, terminan por colocarlo en una situación procesal mas favorable, susceptible de imponerle una medida menos onerosa.

    En consecuencia, al estar acreditada en el fallo impugnado, la existencia de los delitos atribuidos al imputado J.M.C.G., así como los elementos de convicción que comprometen su participación en ellos y la evidente presunción de peligro de fuga basada en las circunstancias ya señaladas aunado al supuesto hecho de formar parte el prenombrado imputado de una banda dedicada al robo y hurto de viviendas junto con los ciudadanos C.E.C.G. y Aular Torres, tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 14 de septiembre de 2005 suscrita por el inspector N.P.D., donde se lee” que Cabrice Granado J.M., se le ordenó boleta de aprehensión N° 126 por el delito de Robo en grado de frustración y aprovechamiento de cosas provenientes de delito relacionados con la actuaciones C11-21427-3, se concluye que la apelación no esta debidamente fundada en elementos suficientes para determinar la procedencia de sus denuncias de nulidad, o de revocar la susodicha medida en cuanto al imputado Cabrices Granados y en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, en cuanto a este ultimo.

    No obstante como quiera que, del anterior análisis ha podido la Sala inferir la existencia de una situación distinta en el proceder del imputado L.M.D.C., derivado no sólo de la posible pena a imponer por su participación en un delito de carácter accesorio, como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, sino porque además ha quedado desvirtuada la presunción legal de peligro de fuga con la documentación consignada, en la que se evidencia su arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y el asiento de su trabajo todos ubicados en esta ciudad de valencia., es por lo que esta Sala atendiendo las anteriores consideraciones y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al prenombrado imputado L.M.D.C. por una medida cautelar sustitutiva de libertad con arreglo a lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del citado texto legal adjetivo, consistente en la presentación cada ocho (8) días calendarios por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial y la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada vez que sea citado o emplazado, así como la prohibición de salida del País y de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o con cualquier testigo promovido por la parte fiscal y finalmente la constitución de caución personal con la presentación de tres (3) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con una capacidad económica representada en ingresos mensuales equivalentes a cincuenta (50) unidades tributarias a los efectos de atender las obligaciones que contraen. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar sustitutiva aquí acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los fines antes expuestos, la libertad del prenombrado imputado se hará efectiva, una vez que este acepte o cumpla con las condiciones impuesta, debiendo el tribunal de la causa para ello, ordenar su inmediato traslado al recibo de esta actuación

    En consecuencia, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es, por una parte, confirmar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2005, decretó la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano J.M.C.G., y por la otra, sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad que en la misma decisión anterior también decretara el precitado tribunal contra el co-imputado ciudadano L.M.D.C., y en su lugar impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los prenombrados imputados. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    En fuerza de los todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.P., actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos: J.M.C. Y L.M.D.C., contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a los prenombrados imputados la Privación Preventiva Judicial de Libertad al término de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Lesiones Personales Intencionales menos graves, y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,y10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 286, 413 y 174 del Código Penal, Segundo: Confirma la decisión de fecha 17 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto a la medida de coerción impuesta al imputado J.M.C.G., y Tercero: Sustituye la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada contra el imputado L.M.D.C., e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los términos y condiciones señaladas en este fallo.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase de inmediato al tribunal de origen- En Valencia, fecha ut supra.-

    Los Jueces de Sala

    O.U.L.B.

    M.A.B.L.G.A.

    El Secretario de Sala

    L.P.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe Magistrada Laudelina E. Garrido Aponte, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas, al decidir declarar “Sin lugar” el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.P., al actuar en su condición de defensora de los Ciudadanos: J.M.C. y L.M.D.C., confirmándose en consecuencia la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 20 de septiembre del 2005, solo en cuanto a la medida de coerción impuesta al imputado JUNIO M.C.G. y Sustituyéndose la medida de privación preventiva judicial de libertad decretada contra el imputado L.M.D.C., imponiéndole a este ultimo una medida cautelar sustitutiva de libertad en los términos y condiciones determinados en la decisión.

    Dado lo precedentemente expuesto, las razones generales en las cuales fundamento el presente voto salvado, son las siguientes:

Primero

Parto de la premisa, que en un sistema oral como el que nos rige, de naturaleza preponderantemente acusatoria, la Corte de Apelaciones, es una instancia conocedora de derecho, donde los “Jueces Superiores” en nuestra condición de Terceros Imparciales y en nuestra sagrada misión de buscar la justicia y la anhelada seguridad jurídica, debemos tener por finalidad revisar desde el punto de vista estrictamente jurídico, si las decisiones sometidas a nuestra consideración jurisdiccional, se ajustan a derecho o no, estando vedado para nosotros al cumplir este sagrado cometido, el conocimiento de los hechos, el cual es propio del Juez de instancia, dado el Principio de Inmediación propio de este sistema.

Como consecuencia de la reflexión anterior, observo que en el presente caso, la defensa de los imputados, en su escrito recursivo señala que la decisión de la Jueza de Primera Instancia, carece de motivación alguna, de lo cual sobreviene una petición de nulidad absoluta conforme al Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al revisar la denunciada inmotivación, en el auto recurrido, dictado por la Jueza de Primera Instancia, advierto que el auto impugnado esta expresado de la siguiente manera:

… Acto seguido la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronunció de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánica Procesal Penal en contra de los ciudadanos J.M.C.G. y D.C.L.M. identificados en autos, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 286, 413, 174,del Código Penal, y el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ésta decisión la toma quien juzga fundamentado en la siguiente manera: De la revisión del Sistema Iuris en el cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presente investigación, se observa que decretada como ha sido la privación preventiva de libertad por el Tribunal Primero de Control al presunto co-partícipe en la comisión de los presentes delitos imputados los cuales no se encuentran evidentemente prescritos ,y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación en los delitos que se les imputan, así como también la presunción razonable de peligro de fuga, por el concurso de delitos y la pena a imponer, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado así mismo a lo pluriofensivo de los mismos, por ser éste Tribunal garante de los derechos constitucionales y fundamentales de los ciudadanos y, violentado como ha sido el artículo 55° de la Carta Magna, por los delitos de amenazas, vulnerabilidad y riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades igualmente el derecho del Estado a defender la vida, la libertad y seguridad personal, en consecuencia considerando que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizándose la continuación del presente proceso por vía ordinaria. Remítase las actuaciones a la fiscalía tercera del ministerio público

.

Luego de analizar y advertir por quien suscribe que efectivamente a todas luces asiste la razón a la defensa, por evidenciarse una crasa inmotivación, en el fallo aludido, la ponencia aprobada y aquí divergida declara “Sin Lugar” el recurso interpuesto, argumentándose al decidirse el fondo del recurso que la decisión si fue motivada, lo cual se hace en los siguientes términos:

…observa esta sala, que dicha denuncia no tiene asidero suficiente para sostener la impugnación en mención por cuanto que, en primer lugar no señala de modo especifico la concurrente el supuesto vicio que acarree la nulidad de las actuaciones, y que en todo caso pudiera tratarse de la aprehensión de los imputados con posterioridad a los hechos, pero ocurre que la detención fue realizada amparada en una orden judicial y en segundo lugar en cuanto a la inmotivación, observa la sala que de la presentación de imputados que la Juez A-quo, en ejercicio de su potestad jurisdiccional y no discrecional, si expreso aunque en forma resumida las razones que la llevaron a decretar las medidas de coerción impugnadas, al considerar que de acuerdo a lo apreciado del contenido de las acta de investigación penal, cursantes en autos de fecha 14, 15 y 16 de septiembre del 2005, obtenida a través del sistema juris 2000, quedó acreditada la existencia sustanciasl de los delitos de Agavillamiento, Lesiones Intencionales menos graves, Privación Ilegitima de la Libertad y robo agravado de vehículos automotores, todos perpetrados el día 14 de septiembre del 2005, además de encontrar fundados elementos de convicción que los imputados de autos participaron en los mencionados hechos…

(Subrayado y negrilla Propias)

En este sentido, ab initio, estimo tres objeciones a lo razonado en el párrafo anteriormente citado:

1-Estimo que la recurrente, muy al contrario de lo afirmado en la decisión que se discrepa, si señaló con suficiente claridad el vicio que acarrea la nulidad de las actuaciones conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del escrito recursivo, al denunciar que la medida privativa preventiva judicial de libertad dictada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece de una absoluta inmotivación al dejar de cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándose la violación de derechos constitucionales, incluso en la decisión disentida se hace mención de la solicitud de nulidad peticionada por la recurrente y del vicio de inmotivación denunciado.

Por otra parte, adicionalmente para concluir este particular, es oportuno acotar que al finalizar este párrafo los juzgadores hacen referencia a la forma de aprehensión de los imputados, lo cual se trae a colación sin pertinencia alguna, a mi humilde criterio.

2- Respecto a lo decidido en la providencia que se disiente, respecto a que el auto impugnado “si expreso aunque en forma resumida las razones que la llevaron a decretar las medidas de coerción impugnadas… de acuerdo a lo apreciado del contenido de las actas de investigación penal, cursantes en autos de fecha 14, 15 y 16 de septiembre del 2005, obtenida a través del sistema juris 2000.

De la lectura y re-lectura realizada por mi persona al auto recurrido, no observé por ningún extremo del mismo, salvo mejor apreciación de los magistrados integrantes de Sala, que la Jueza haya fundamentado la medida de coerción, “de acuerdo a lo apreciado del contenido de las actas de investigación penal, cursantes en autos de fecha 14, 15 y 16 de septiembre del 2005”, (subrayado propio) lo que a mi criterio hace devenir a la decisión aquí dictada en insubsistente al partirse de un falso supuesto.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observo igualmente con dantesca preocupación que la Jueza de instancia, en un conato de argumentar y dar una razón por la cual dictar una medida privativa judicial de libertad en la presente causa, expone en el auto recurrido que: “…“ésta decisión la toma quien juzga fundamentado en la siguiente manera: De la revisión del Sistema Iuris en el cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presente investigación…”, lo cual no solo soslaya el derecho a la defensa del imputado, sino que además subvierte el Principio de Oralidad al referirse a fuentes y elementos no ventilados en audiencia e incluso convierte a la juzgadora en parte inquisitiva del proceso, subvirtiendo el proceso oral y público establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal al no decidir conforme a los elementos de investigación que le proporciona el Ministerio Publico al momento de celebrarse la audiencia pública de imputado.

De lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva y pormenorizada realizada al auto recurrido contentivo de la decisión dictada en fecha: 20 de septiembre del 2005, no observo que se desprenda argumento o motivación alguna que justifique el pronunciamiento dictado en la dispositiva por la Jueza A-quo, lo cual contraviene lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y criterios doctrinarios y jurisprudenciales contenidos en las decisiones emadas de nuestro Tribunal Supremo tales como: las sentencias 533 de fecha: 11-08-05, 460, de fecha: 19-07-05, 448 de fecha: 23-11-04, 308 de fecha: 01-09-04, sentencia 203 de fecha: 11-06-04, todas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

En lo que respecta al trato diferencial que se hace de los Ciudadanos: J.M.C.G. y L.M.C.D., sustituyéndose la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad al ultimo de los referidos, igualmente observo con preocupación que es un pronunciamiento sui generis, y que se disgrega del tema a decidir y al cual se arribó a mi modo de entender, con la revisión de los hechos por parte de los integrantes de esta sala de la Corte de apelaciones, lo cual soslaya nuevamente Principios propios de nuestro sistema acusatorio, como es el de Inmediación propio del Juez de Instancia, que en este caso fue el que apreció los hechos ventilados durante la celebración de la audiencia de presentación, aunado a lo expuesto de la lectura del auto recurrido observo que el Fiscal procede contra los dos imputados por los por los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 286, 413, 174,del Código Penal, y el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y la jueza dicta la decisión que los priva de la libertad por los delitos imputados por el Fiscal, los cuales son: los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 286, 413, 174,del Código Penal, y el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; denotándose que la diferenciación de los tipos delictuales, explanadas en el fallo disentido, debió sobrevenir en todo caso del análisis de las actas escritas que conforman el asunto lo cual no es dable a esta Corte de Apelaciones hacer al momento de revisar el recurso planteado por las circunstancias antes referidas.

TERCERO

Otra situación que no deja de llamarme la atención en lo decidido es que cuando la Corte de Apelaciones analiza el caso de J.M.C.G., en relación al peligro de fuga, sostiene: “…aunado al supuesto hecho de formar parte el prenombrado imputado de una banda dedicada al robo y hurto de viviendas junto con los Ciudadanos C.E.C.G. y Aular Torres, tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 14 de septiembre del 2005 suscrita por el inspector N.P.D. donde se lee: que Cabrice Granado J.M., se le ordenó boleta de aprehensión de cosas provenientes de delitos relacionadas con las actuaciones C11-2127-3…”.

En esta cita se aprecia nuevamente que lejos de limitarse los jueces al análisis del auto recurrido para determinar si procede la declaratoria o no de la impugnación del auto recurrido, recurren necesariamente al plantear esta cita a las actas que conforman el asunto, retrotrayéndonos nuevamente al sistema escrito e inquisitivo, para resolver lo planteado.

En conclusión aclaro a todo evento, que si bien considero que los delitos por los cuales procede el Ministerio Público son de una gravedad absoluta, por su naturaleza pluriofensiva, los cuales causan alarma en nuestra sociedad por ser todos y cada uno de los miembros de la misma sujetos pasivos en potencia de dichos delitos, debiéndose sancionar a los culpables de ellos con el rigor establecido en la ley, no es menos cierto que nosotros como jueces, terceros imparciales en la controversia de las partes, debemos ceñirnos en nuestras decisiones a lo establecido en la normativa legal y mas allá de la ley buscar la justicia, para garantizar a todos y cada una de las partes tanto victimas como victimarios la seguridad jurídica, la cual debe ser el norte de los administradores de justicia, máxime cuando nosotros como Tribunales Superiores somos modelos de interpretación de las normas en los conflictos planteados, así mismo considero que para decidirse el presente recurso debieron basarse los juzgadores únicamente en el estudio y contenido del auto recurrido adicionado al planteamiento de las partes, sin inherencia en el conocimiento de las actas y de los hechos que se desprenden de las actuaciones, lo cual va en detrimento de los principios que rigen el sistema acusatorio y nos retrotrae a un sistema inquisitivo.

Finalmente estimo que en base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta ajustado a derecho declarar con lugar la apelación interpuesta por a la Abogada A.P., en su condición de defensora de los Ciudadanos: J.M.C.G. y C.E.C.G., en vista de la falta de motivación observada en la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la decisión de fecha: 20 de septiembre del 2005, como consecuencia de ello, debió declararse la nulidad absoluta de dicha decisión y de la audiencia de presentación de imputado celebrada en la misma fecha conforme a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decayendo en consecuencia la medida de privación preventiva judicial de libertad decretada en contra de los imputados, debiendo en todo caso el Representante Fiscal volver a presentar ante el órgano Jurisdiccional a los mismos para que conforme a derecho y ajustándose a los extremos de ley, se proceda a celebrarse audiendiencia para oír a los justiciables, con un Juez distinto al que aquí decidió, teniendo dicho Juez su total discrecionalidad jurisdiccional para decidir motivadamente lo pertinente. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente fallo. Así se decide.

L.G.A.

M.A.B.O.U.L.B.

El Secretario:

L.P.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

GP01-R-2005-000296

LGA

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