Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012

ASUNTO Nº: KP01-P-2011-000002

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los imputados WILANDER A.M.R., cédula de identidad Nº 19.827.289, y W.A.M.P., cédula de identidad Nº 7.434.480, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2º y 473, en relación con el artículo 474, todos del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos señalados ut supra, así como, se mantengan la medida cautelar impuesta.

Seguidamente el Tribunal impuso a los Imputados del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando estos que se la cedían a su Defensor, quien expuso que sus representados WILANDER A.M.R., cédula de identidad Nº 19.827.289 y W.A.M.P., cédula de identidad Nº 7.434.480, le había manifestado su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal los impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por los delitos imputados que ha sido calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2º y 473, en relación con el artículo 474, todos del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los Acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se les impuso nuevamente del Precepto Constitucional, estos libres, sin juramento manifestaron por separado: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, y siguiente con el Código Adjetivo vigente, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, que los imputados han admitido plenamente el hecho que se les atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no hayan tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor de los acusados WILANDER A.M.R., cédula de identidad Nº 19.827.289 y W.A.M.P., cédula de identidad Nº 7.434.480, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2º y 473, en relación con el artículo 474, todos del Código Penal, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones a cumplir de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales son:

  1. - Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.;

  2. - Permanecer en un trabajo o empleo.

  3. - Acudir ante la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario

SEGUNDO

Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta a los imputado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-01-11.

TERCERO

Se acuerda la División de la Continencia de la causa respecto a los Coimputados WILANDER A.M.R., cédula de identidad Nº 19.827.289 y W.A.M.P., cédula de identidad Nº 7.434.480, quienes hicieron uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, la Apertura de Cuaderno Separado a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso acorada a favor de los referidos ciudadanos, y la remisión de la causa principal al Tribunal de Juicio respecto a la ciudadana acusada A.R.P., cédula de identidad N°: 12.018.086.

Regístrese y Publíquese.-

Juez de Control Nº 2 Secretaria Administrativa

Abg. L.B.I.

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